REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)
200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2012-000378

PARTE ACTORA: OLGA CAROLINA GUZMAN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.116.817.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.976.
PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: CA VENEZOLANA DE GUIAS “CAVEGUIAS”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-11-75, No 69, Tomo No. 90-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA PEREZ GUILARTE, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.492.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha dos (02) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, esta Juzgadora pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:


DE LA AUDIENCIA

En este estado la Jueza concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante esta, señalando lo siguiente: que el a quo incurrió en un error pues el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo señala la carga de la prueba es del demandado pues ese este el que alego en la contestación de la demanda que no adeudaba cantidad alguna a la demandante, debido a que la misma no percibía el dos por ciento de lo cobrado como comisiones, lo cual no era cierto pues del acervo probatorio según su decir se evidencia que existen documentales que prueban que tenia un salario variable y que percibía comisiones, igualmente señalo que fue desechada la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, en la cual se evidencia que la demandada realizaba depósitos a favor de la actora, los cuales eran contentivos de una parte fija y luego de una variable y que una vez absorbida la demandada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C. A. N. T. V.), efectúan los depósitos y pagan en efectivo las comisiones reclamadas y que dado que el Juez reconoce que las mismas formaban parte del salario no son estas entonces un hecho especial o producto de horas extras, sino que forma parte del salario y que han sido canceladas desde el inicio de la relación laboral debido a lo cual solicita sea declarada con lugar la demanda y la apelación. Por su parte la parte demandada no recurrente señalo como punto previo que debido a que fue condenada una empresa del estado, solicita sea notificada la Procuraduría General de la Republica y suspendida la causa por un lapso de treinta días de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; señalando además que con respecto a la decisión proferida, considera que la misma esta ajustada a derecho por cuanto tal como señalo en su escrito de contestación tales comisiones no eran devengadas por lo cual solicita sea ratificada la sentencia dictada.


PUNTO PREVIO


Esta Alzada, previo al conocimiento de fondo de la presente apelación, de seguidas procede a verificar si en el presente asunto existe o no algún vicio de orden publico, debiendo establecer primeramente lo siguiente:

Pues bien, a los efectos de resolver el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, las normativas que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en sus artículos 65, 97 y 98, respectivamente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas Procesales de la República son irrenunciables…”.

Artículo 97: “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”.

Artículo 98: “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”

Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Así las cosas, observa esta Alzada que admitida la demanda, fue obviada la notificación a la Procuraduría General de la Republica, dándose continuidad a u proceso viciado en el cual fue posteriormente proferida una sentencia contraria a los intereses de la República, de la cual el a-quo no ordenó tampoco la notificación la Procuraduría General de la Republica, a los fines de que tuviera conocimiento de la sentencia dictada en la presente causa, y siendo que al no realizarse ni la notificación de la admisión, ni la notificación de la sentencia, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la República, contraviniendo las disposiciones imperativas previstas en el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 65, 95, 97 y 98, así como, en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, artículos 12 y 6, que estatuyen que los Tribunales deben notificarle, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, y 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia (…) que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”, toda vez que la Republica pudiera eventualmente verse afectada si no se le notificara de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2011 y mas aun al no notificársele, del acto in comento, es decir de la admisión de la demanda, el proceso se infecciona de nulidad haciendo posible la aplicación del artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”. Así se establece.

En tal sentido, esta Alzada, compartiendo el criterio sostenido en la sentencia de fecha 15 de abril de 2004, caso C. J. M. contra CADAFE, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que, en virtud, de no haberse notificado a la Procuraduría General de la República de la demanda admitida en fecha 04 de febrero de 2011 ni de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2012, en consecuencia, ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la Procuraduría General de la República de la admisión demanda incoada en contra de la empresa Venezolana de Guías, C.A. (CAVEGUIAS), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que luego de cumplida esa formalidad esencial, se proceda a la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.


DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: UNICO : SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la Procuraduría General de la República de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En virtud de la reposición anteriormente decretada resulta inoficioso para este Juzgado entrar a conocer la presente apelación. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA,

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO





ISRAEL ORTIZ

EL SECRETARIO




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




ISRAEL ORTIZ

EL SECRETARIO