REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012)
200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2012-000347
PARTE ACTORA: ROSA ARELIS HURTADO DE POL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.441.735.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALEXIS RAMIREZ TORRES y KERLLY PERAZA MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.273 y 129.941 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, creado por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 04 de mayo de 1995 y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1.513 de fecha 06 de mayo de 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALFREDO LOPEZ ATENCIO y LISBELKY DEL CARMEN DIAZ MONROY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.164 y 130.255.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, esta Juzgadora pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
En este estado la Jueza concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante esta, señalando lo siguiente: que fueron promovidos elementos probatorios suficientes con los cuales demuestran que la relación que unió la las partes fue de índole laboral, tanto recibos de pagos en los cuales se demuestra el pago de utilidades, lo cual hace presumir la el concepto labora, así como testimoniales que también afianzan sus alegatos, señala que no estuvo correctamente determinada la carga de la prueba dado que recayó en la parte actora la demostración de hechos debió corresponder a la accionada, siendo así, solicita sea revocada la decisión de instancia y sea declara con lugar su pretensión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que la apelación se circunscribió al hecho de que no se notificó debidamente al Distrito Metropolitano, debemos señalar lo siguiente:
De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en todo momento se cito al Instituto Municipal de Publicaciones (IMPRENTA), lo cual fue un error en virtud de que el Hospital demandado no tiene personalidad jurídica, siendo este un ente adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en razón de lo anterior debió notificarse al Sindico Procurador Municipal en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación de una norma de orden público que establece un privilegio procesal a favor del Distrito Capital, en efecto, dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica de poder Público Municipal de fecha 8 de junio de 2005, publicada en gaceta oficial N° 38.204, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales está obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
… La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa…” (resaltado del tribunal)
De una revisión de autos no se evidencia que se halla hecho conforme a dicha ley, la citación debida al Sindico Procurador Municipal, lo cual genera la consecuencia jurídica allí establecida de reponer la causa. Lo cual en el presente caso se hace necesario en razón de que como ya se dijo se le cerceno el derecho a la defensa, al no haber podido dar contestación a la demanda ni promover pruebas por causa ajena a su voluntad, es decir, que la demandada no pudo dar contestación a la demanda ni promovió pruebas por cuanto para el momento que se realizó la audiencia preliminar, no fue debidamente citada, y siendo que el Juez, representa la justicia debe vigilar porque no se violente el derecho a la defensa de ninguna de las partes y se pueda llevar a cabo un proceso justo, de conformidad con lo establecido en las leyes de la Republica, y visto que en el presente caso se violentó la norma antes transcrita, lo cual le causo un perjuicio a la Alcaldía Del Distrito Metropolitano, es forzoso para quien aquí decide reponer la causa al estado de que se celebre la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, luego de notificadas las partes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En consecuencia quedan nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 21 de septiembre de 2011, exceptuando las sustanciadas por esta Alzada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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