JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Abril de 2012
Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000284
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: SEYBI ROSA FUENTES IBARRA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.478.304.
APODERADOS JUDICIALES: ISAMIR GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.455.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA PINTO`S PAN DELI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el N° 41, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES: SOLANDA CORTES RIVAS y MARIELA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.942 y 110.237, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por las abogadas ISAMIR GONZALEZ y SOLANDA CORTES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, emanada del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa, todo con motivo de la demanda incoada por la ciudadana SEYBI ROSA FUENTES IBARRA contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PINTO`S PAN DELI, C.A.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 19 de marzo de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 12 de abril de 2012, para las 10:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora solicita como objeto de su apelación, que se dejen sin efecto todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Undécimo de Juicio y se ordene la reposición de la causa, porque a decir por el juez de la primera instancia el auto de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el JUZGADO 45° DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, ordena un despacho saneador se encuentra incompleto y señala que el escrito de subsanación presentado por esta representación se hizo en términos similares al escrito original del libelo de la demanda. En este sentido indica que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe corroborar que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el 123 de esa misma Ley, por lo que mal podría el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declarar la inadmisibilidad de una demanda por unos motivos que no se encuentran establecidos en el artículo 123, dado que estos requisitos son taxativos, al tiempo que manifiesta que el escrito de subsanación se presentó en términos similares pues se trataba de subsanar un error y encuadrar el libelo de la demanda dentro de los requisitos del 123, pues no se trataba de una reforma para hacer mayores cambios del libelo, solo subsanar los errores que fueron establecidos en el auto del 19 de mayo de 2011.

Por otra parte señala, que el a quo indica en dicho auto que no fueron consignados conjuntamente con el libelo el informe del INPSASEL que declara la enfermedad o accidente de trabajo sufrido por la parte actora ni se señalaron los datos de ese informe, cuando no es un requisito de admisibilidad que se consigne conjuntamente con el libelo de la demanda ese informe y ese ha sido el criterio de la Sala Social en sentencias como la N° 1027 de fecha 22 de septiembre de 2011 caso Coca Cola Femsa donde se establece que por ser los informes del INPSASEL documentos públicos, pueden ser consignados en cualquier estado del proceso de conformidad con el artículo 435 del CPC aplicable por el artículo 11 de la LOPTRA, por lo que la reposición ordenada por el Juzgado 11° de Juicio es inoficiosa y acarraría retardos en el proceso y de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución, las reposiciones deben estar fundamentadas y deben perseguir un fin útil como lo establece la sentencia de la Sala Social N° 73 de fecha 29 de marzo de 2000, por lo que se solicita se declare con lugar la apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso como fundamentos de su apelación que se declaró la nulidad de las actuaciones llevadas por el Tribunal y la reposición de la causa siendo que el juez a quo tenía suficientes argumentos para haber declarado la demanda sin lugar. Que en este caso se demanda por accidente o enfermedades de trabajo y se nececita el documento fundamental de la demanda que sería el informe de INPSASEL donde declara si era accidente o enfermedad profesional y cuando se presentó la demanda no se acompañó documento fundamental y de ahí la confusión que observó el Tribunal en la demanda de no saber si era accidente o enfermedad, en consecuencia, al no tener ese documento fundamental que lo calificara mal podía haberse demandado.

Asimismo, aduce que después que se termina prácticamente el juicio sale la decisión del INPSASEL que establece que es una enfermedad ocupacional, decisión esta que admite los recurso administrativos y judiciales para ir contra de dicha certificación, por lo que al no estar definitivamente firme esta resolución mal puede demandar la actora un accidente o enfermedad si no tiene ese documento firme. Indica igualmente que interpusimos el recurso de nulidad el cual es conocido por un Tribunal Superior, y pese que no había documentación especial para esta demanda, la juez dice que se saltaron los órdenes procesales y que no podía decidir, lo cual consideran un error pues sí podía hacerlo, porque cómo puede ahora mandar a que subsane si antes no sabían si era accidente o enfermedad, ahora sí saben que es una enfermedad ocupacional por lo que mal pueden subsanar las pruebas de nosotros y con un informe que salió a posterior que esta en la fase de nulidad, por todo lo anterior consideran que el a quo tenía argumentos para declarar la demanda sin lugar, por eso se solicita se devuelva el expediente para que la juez decida sobre ese particular declarando sin lugar la demanda al tener suficiente documentación para que lo hiciera.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora expuso que la demandada admite que la demanda cumplió los requisitos del 123 al decir que hay suficientes elementos para que la juez decida, por lo que no existe violación al derecho a la defensa y debido proceso por lo que es inoficioso esa reposición, que la prueba del INPSASEL fue solicitada como prueba de informes al Instituto y llegó en tiempo hábil y fue evacuada en la audiencia de juicio por lo que la parte cualquier observación debió hacerla en la audiencia de juicio pues estaba en conocimiento pleno de la prueba.

Por su parte, la abogada representante de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que, en el expediente no aparece informe del INPSASEL sino actuaciones para la investigación del caso, inspecciones del lugar de trabajo que no son informes, pero no se acompaña a la demanda ningún tipo de informe que calificara si era enfermedad o accidente de trabajo.







IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Observa esta Alzada que en el presente asunto interponen recurso de apelación la parte actora y la demandada, en virtud de no estar de acuerdo con la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual anuló lo actuado y ordenó la reposición de la causa en los siguientes términos:

“Ha observado este Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia oral de juicio, denunció la violación del derecho a la defensa toda vez que el escrito libelar no es entendible pues en ocasiones señalan que la ciudadana Seybi Fuentes sufrió un accidente laboral y de otro lado, señalan que padece enfermedad ocupacional, por lo que la demanda se presentó en forma confusa y contradictoria; de igual forma, señaló el hecho que cuando se demandó no existía el dictamen o certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del infortunio de trabajo, además de existir contradicción en los horarios de trabajo que ellos mismos reclaman, y que por todos éstos motivos se encontraba en estado de indefensión al no poder promover pruebas y contestar la demanda con la certeza debida.

En este sentido, de una revisión efectuada al libelo de demanda se constata que la parte accionante en la narración de los hechos omite datos fundamentales para la correcta configuración del contradictorio y la subsunción en las normas jurídicas aplicables.

En efecto, en el libelo de la demanda existe ambigüedad en cuanto a los hechos demandados y por ende, del derecho deducido, pues por un lado señalan que la ciudadana Seybi Fuentes sufrió un accidente laboral y de otro lado, señalan que padece enfermedad ocupacional.

De igual forma, se observa que el Juzgado sustanciador, en fecha 19 de mayo de 2011, con vista al escrito libelar, se abstuvo de admitirlo y ordenó sus subsanación; escrito de subsanación éste que fue consignado por la parte actora en similares términos al escrito inicial; siendo que la demanda fue admitida en fecha 06 de junio del mismo año.

Sin embargo, de la revisión del auto mediante el cual el Juzgado sustanciador Cuadragésimo Quinto de este mismo Circuito del Trabajo, se observa que el mismo se encuentra incompleto; siendo el mismo del tenor siguiente:

“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo, por las siguientes razones: PRIMERO:.. Este tribunal solicita al demandante corriga el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 123 en su segundo parágrafo Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”

Detallándose que el auto no señala expresamente los motivos por los cuales el Juez Sustanciador se abstuvo de admitirlo, es decir, que el accionante desconocía en definitiva qué debía corregir, tanto es así, que la subsanación es presentada en muy similares términos a los expuestos en el escrito libelar inicial.

Por otro lado, se observa que tampoco fue consignada junto con el libelo la calificación y certificación del origen de la lesión, enfermedad o accidente sufrido por la accionante por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ni tan siquiera se señalaron los datos del informe de investigación y sus conclusiones.

Estos datos o informaciones omitidos, son fundamentales ya que circunscriben las normas aplicables en el tiempo en cada caso en concreto, siendo imposible para quien sentencia inferir esa información de la relación de hechos narrados, haciendo imposible la correcta resolución del caso que nos ocupa.
(…)
De manera que en el caso que se analiza, al haberse omitido datos concernientes a la precisión de los hechos que configuraron el infortunio de trabajo, así como el debido señalamiento sobre la investigación y calificación que a tal efecto haya efectuado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que son datos fundamentales a los fines de subsumir los hechos en las normas jurídicas aplicables, y al no haber aplicado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el despacho saneador a los fines de corregir dichas omisiones y ambigüedades, siendo que las mismas afectan gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso, es forzoso para quien suscribe dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal desde el 11 de noviembre de 2011, fecha en la cual este despacho dictó auto dando por recibida la presente causa, así como las actuaciones derivadas del mismo, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia de lo anterior, se ordena que el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordene a la parte accionante subsanar las omisiones y ambigüedades del libelo de la demanda señaladas precedentemente, y luego continuar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 124 y siguientes. Así se establece.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR ESTE TRIBUNAL a partir del 11 de noviembre de 2011, fecha en la cual este despacho dictó auto dando por recibida la presente causa, así como las actuaciones derivadas del mismo, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia de lo anterior, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines que el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fiel cumplimiento a lo expuesto en la parte motiva del fallo in extenso.”


Se desprende de los autos que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 03 de febrero de 2012 se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada, concediéndoseles el derecho de palabra para que expongan los términos de su demanda, la parte actora y, los argumentos en que apoya su defensa, la parte demandada, luego de lo cual tuvo lugar la fase de evacuación de las pruebas donde se ejerció el control sobre las mismas. Asimismo, se desprende de la lectura de la referida acta que se pasó a evacuar la prueba solicitada por la parte actora al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Finalmente el Tribunal, dada la complejidad del asunto, procedió a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo oral “a los fines de efectuar un profundo análisis de la controversia, esto es, verificar lo efectivamente demandado, así como las defensas opuestas en el escrito de contestación de la demanda; así como la valoración de los elementos probatorios cursantes en autos y los hechos nuevos puestos de manifiesto por la parte demandada”

En la oportunidad de la lectura del dispositivo oral, en fecha 10 de febrero de 2012, la juzgadora de la primera instancia , en lugar de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, procedió a declarar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal que ostenta, así como las actuaciones derivadas del mismo, y ordenó la reposición de la causa a los fines que el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, diera cumplimiento a lo expuesto en la parte motiva del fallo in extenso.

Así pues, al examinarse la parte motiva del fallo apelado por las partes, se desprende que el a quo fundamenta su decisión en el hecho cierto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia oral de juicio, denunció la violación del derecho a la defensa toda vez que el escrito libelar no es entendible si se trata de accidente laboral o enfermedad ocupacional, por lo que la demanda se había presentado en forma confusa y contradictoria y que además, cuando se demandó no existía la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del infortunio de trabajo. Por lo que el a quo, pasó a indicar lo cierto de estos alegatos de la parte demandada y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa, sin embargo, la misma parte demandada en la audiencia oral de apelación indica no estar de acuerdo con la reposición, pues la juez tenía los elementos necesarios para decidir el fondo del asunto.

Asimismo, se desprende de la sentencia apelada que el a quo basó su decisión, argumentando que, de la revisión del auto mediante el cual el Juzgado encargado de la admisión de la demanda se abstuvo de admitir la demanda y ordenó su subsanación, advirtió que el mismo se encuentra incompleto al no señalar expresamente los motivos por los cuales se abstuvo de admitirlo, y que por ello el accionante desconocía en definitiva qué debía corregir, por lo que a decir del a quo, la subsanación es presentada en muy similares términos a los expuestos en el escrito libelar inicial.

Por otro lado, indica el a quo que tampoco fue consignada junto con el libelo la calificación y certificación del origen de la lesión, enfermedad o accidente sufrido por la accionante por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y no se señalaron los datos del informe de investigación y sus conclusiones.

De forma que, bajo los anteriores fundamentos el a quo dejó sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por ese Tribunal desde el 11 de noviembre de 2011, fecha en la cual se dictó auto dando por recibida la presente causa, así como las actuaciones derivadas del mismo y, en consecuencia de lo anterior, ordenó que el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, ordene a la parte accionante subsanar las omisiones y ambigüedades del libelo de la demanda señaladas precedentemente, y luego continuar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 124 y siguientes.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 17 de mayo de 2011 fue interpuesta demanda por daño moral, el pago de la indemnización prevista en el ordinal 4ro del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cobro de prestaciones sociales.

En fecha 19 de mayo de 2011 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se abstuvo de admitir la demanda y solicitó su corrección el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el “segundo parágrafo” del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 2 de junio de 2011, la parte actora presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda.

De las actuaciones antes descritas se desprende entonces, que el Tribunal encargado de la admisión de la demanda, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó el primer despacho saneador al observar que en la presente demanda se incluían reclamaciones por infortunio laboral y, en tal sentido, ordenó a la parte actora corregir el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el “segundo parágrafo” del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que, no se observa que el referido auto dictado se encuentre incompleto al no señalar expresamente los motivos por los cuales se abstuvo de admitirlo, como lo indica el Juzgado de Juicio, por el contrario el Tribunal encargado de la admisión señala expresamente que se debe corregir el libelo de acuerdo con lo contenido en el segundo parágrafo del artículo 123 ejusdem el cual regula los requisitos que debe contener la demanda por enfermedad o accidente de trabajo. En tal sentido, se lee de la referida norma:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…)
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.”

Ahora bien, de acuerdo con el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la competencia de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y en tal sentido debe hacer un examen del libelo a los fines de verificar si llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de no estar ajustado el libelo, mediante un primer despacho saneador, ordenar se corrija el error que le haya anotado o que suministre la información omitida.

Debe señalar esta Alzada que, los requisitos del libelo de la demanda previstos en la Ley se encuentran adaptados a los principios que orienta el nuevo procedimiento del trabajo y, si la acción surge por un accidente de trabajo o por una enfermedad profesional, debe indicarse la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico a que está sometido, dónde lo recibe, el daño físico sufrido y la narración de los hechos bajo los cuales ocurrió el accidente de trabajo o se originó la enfermedad profesional.

Asimismo, en materia procesal del trabajo, y así lo ha establecido la jurisprudencia, no existe ningún documento fundamental que deba incorporarse con el libelo, por lo que la parte puede reservar su presentación para el momento del inicio de la audiencia preliminar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 824, de fecha 22 de julio de 2010, sentó:

“De acuerdo con los argumentos expuestos por el formalizante, la Sala entiende que lo querido denunciar es error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no la falta de aplicación de la norma, como fue delatado por el recurrente, la cual se pasa a decidir.
Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que el error de interpretación ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. En cambio la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
En relación con los requisitos de forma de la demanda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientada por los principios de brevedad y celeridad, entre otros, establece en el artículo 123 iusdem los requisitos generales que debe contener toda demanda laboral; y, también, los requisitos específicos que deben cumplirse cuando se trate de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Una vez presentada la demanda, el Juez la examinará y procederá a su admisión. En caso contrario, de encontrar errores u omisiones que impida su trámite legal, ordenará la corrección o subsanación de los defectos detectados en el escrito libelar, a través del despacho saneador, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
(…)
El caso sub examine, de acuerdo con lo expresado en la recurrida, la Sala constata que lo reclamado por la parte actora es el cobro de indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que alega haber sufrido la accionante.
Así pues, de acuerdo con los hechos narrados por la Alzada, una vez presentada la demanda, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, aplicó el despacho saneador y ordenó a la parte actora corregir el libelo en los siguiente términos: 1.- Determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la ley Orgánica del Trabajo, y 2.- Consignar por ante este Tribunal, la respectiva certificación de la incapacidad por enfermedad ocupacionala través del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y la base legal donde sustenta el porcentaje producto de la lesión sufrida…
Consignado el escrito de subsanación, el Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda porque, en su criterio, la actora no corrigió la demanda en los términos que se le había ordenado, esto es, porque no acompañó el certificado de incapacidad que le fue solicitado.
(…)
Al respecto la recurrida señaló que, al tratarse de una acción por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, en virtud de que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) es uno de los textos normativos fundamentales para atender estas causa; y, que conforme a la certificación que hace el (INPSASEL) es que el Juez tiene elementos para decidir una vez adminiculadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, consideró que ante una eventual admisión de los hechos, por incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar inicial, estaría obligada a declarar sin lugar la demanda por faltar elementos esenciales sobre la enfermedad profesional aducida, razón por la cual confirmó la inadmisiblididad de la demandada declarada.
Pues bien, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las demandas relacionadas con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no se observa que el demandante deba indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; y, menos aún acompañar la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda pues, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Sala, en sentencia N° 156 de fecha 26 de junio de 200, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., en materia procesal del trabajo no se establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.
De esta manera al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, razón por la cual, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no puede considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda, pues si el libelo cumple con los extremos de Ley, el Juez de Sustanciación debe admitir la demanda. En todo caso, la Sala advierte que la actora consignó con la demanda, en copia simple, planilla forma 14-08 de fecha 08-0108, marcada con el N° 6, emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, el cual señala que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente.
Así pues al no estar contemplado, como un requisito del libelo de demanda, que el demandante deba consignar o presentar los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, es por lo que la Sala considera que, efectivamente, el Juez de la recurrida incurrió un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los requisitos que debe cumplir la demanda cuando se trate de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuyo error resultó determinante del dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, habría ordenado la admisión de la demanda en los términos establecidos en la Ley, pues en todo caso, la accionante acompañó con la demanda, en copia simple, planilla forma 14-09, de fecha 08-0108, marcada con el N° 6, emanada de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, el cual señala que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente.
Por las razones anteriores, se declara procedente esta denuncia. En consecuencia, la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes.
Finalmente al no estar consagrado como un requisito del libelo de la demanda, que la parte actora deba consignar los instrumentos fundamentales en los cuales fundamenta la pretensión, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, al haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda en los términos requeridos por el Juzgado a quo, a través del despacho saneador, es por lo que esta Sala admite la demanda incoada por la ciudadana Yac Marylis Páez Correa contra la sociedad mercantil Servicios Avícolas, C.A. (Seravica), por indemnización de enfermedad profesional; y, en consecuencia, ordena al Juzgado a quo que emplace a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, en la forma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, observa esta Alzada que en atención a lo solicitado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, encargado de la admisión de la demanda, en el auto por el cual ordenó el despacho saneador, la parte actora presentó escrito de subsanación en cumplimiento con el parágrafo segundo del citado artículo 123 ejusdem, por lo que, contrario a lo indicado por el juez de juicio, la parte actora estaba en conocimiento de lo que debía corregir lo cual hizo en su escrito del 02 de junio de 2011, por lo que el Tribunal competente consideró que se habían dado cumplimiento con los requisitos establecidos en la Ley y solicitados a subsanar, motivo por el cual procedió a admitir la demanda lo cual realizó mediante auto inapelable de fecha 06 de junio de 2011, el cual se encuentra ajustado a derecho y definitivamente firme, por lo que a juicio de esta Juzgadora no era procedente que el a quo, ordenara que el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO solicitara de la parte accionante subsanar omisiones y ambigüedades del libelo de la demanda, siendo que ya el mismo Tribunal Sustanciador había considerado que la parte había subsanado lo que le ordenó subsanar y, la determinación de si el hecho generador de los daños a la humanidad del actor delatados en el libelo de demanda, deviene de una enfermedad o de un accidente de trabajo constituye materia de fondo que solo el juez de juicio debía resolver en la sentencia de merito que debía proferir una vez agotada la audiencia de juicio, en consecuencia, era admisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto a la fundamentación del a quo que con el libelo de la demanda debía consignarse la certificación del origen de la lesión, enfermedad o accidente sufrido por la accionante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y, que no se señaló los datos del informe de investigación y sus conclusiones, observa esta Alzada que como se evidencia de la norma transcrita supra, de la doctrina sobre la materia y, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social, con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las demandas relacionadas con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no se observa que el demandante deba indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión y, menos aún acompañar certificación de incapacidad alguna emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como requisito indispensable para proceder a la admisión de la demanda, pues la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar.

En todo caso, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, la parte actora promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual fue admitida y, constan a los folios del 183 al 190 del expediente las resultas respectivas, hecho este que dicho sea de paso se dejó constancia en el acta de celebración de la audiencia de juicio de fecha 03 de febrero de 2012, cuando se pasó a evacuar y someter al control de la prueba dicho medio probatorio, solicitada por la parte actora al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, instrumental esta mediante la cual se certifica la existencia de una enfermedad ocupacional gravada en el trabajo, lo cual debe ser apreciado por el Juez al momento de dictar su pronunciamiento de fondo concatenándola con las demás pruebas cursantes a los autos así como con las defensas opuestas por la demandada, todo lo cual forzosamente hace concluir a esta Alzada que el a quo si cuenta con los elementos suficientes para tomar una decisión al fondo en este asunto. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, aprecia esta Alzada que la juez de juicio de la recurrida para decretar una reposición de la causa como la acordada, ha debido examinar si efectivamente había ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo era tal que impedía el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición de la causa, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

En este orden de ideas, es preciso destacar que el debido proceso esta consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República, cuando se establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (omissis)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


Por su parte, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

De lo precedentemente transcrito, se puede constatar que ciertamente, como lo señalan los recurrente, el a quo en lugar de decidir la causa con lo alegado y probado en autos, lo cual es deber del juez en el proceso laboral, decretó una reposición inútil e improcedente de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia librara despacho saneador, lo que trae como consecuencia, notificar nuevamente a la demandada y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Observa esta alzada que el a quo con tal proceder infringió los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, lo cual no se constata en el caso de autos, por lo que el juez de Juicio, al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de librar despacho saneador, notificar nuevamente a la empresa demandada, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, promover y admitir nuevamente las pruebas, vulneró los principios de celeridad, economía procesal y de igualdad de las partes, así como la garantía del debido proceso, con lo cual se infringen normas de orden público procesal, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado que el a quo dicte sentencia en la que resuelva el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, es preciso señalar que la determinación de la procedencia o no de los conceptos demandados en la presente causa, corresponde a la soberana apreciación de los jueces competentes en materia del trabajo, quienes deben decidir la controversia surgida en la presente causa con fundamento a las normas del ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo laboral, atendiendo a la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia aplicable a cada caso, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se revoca la decisión apelada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que se proceda a convocar a las partes para el día y hora de la lectura del dispositivo oral del fondo del fallo y previa valoración de las pruebas así como los alegatos y defensas de mérito, proceda a dictar un pronunciamiento de merito de la presente controversia, en el entendido que no se dan los supuestos de la inhibición con lo expuesto en la decisión revocada, porque no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión que constituye el objeto a decidir, en cuyo caso, al recibir el expediente, fijará, por auto expreso, la oportunidad para dictar el dispositivo oral, celebrando el acto de dispositivo oral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se REPONE la presente causa al estado que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa valoración de las pruebas así como los alegatos y defensas de mérito, proceda a dar continuidad a la audiencia de juicio a los fines de emitir el pronunciamiento oral del fondo de la presente controversia, celebrando el acto de dispositivo oral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, sin notificación previa de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, todo con motivo de la demanda incoada por la ciudadana SEYBI ROSA FUENTES IBARRA contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PINTO`S PAN DELI, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/23042012