JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Abril de 2012
Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000123
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: NIEVES EDUARDO BORGES TORRES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.840.698.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ASCANIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.074.
PARTE DEMANDADA: SUFERCA, S.A., SERVICIOS PONEX, S.A., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., FERRIMPORT, C.A., PALCOLOR, C.A., WYNN OIL DE VENEZUELA, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., OXINET, C.A. y los ciudadanos JULIAN OJEDA QUINTANA, JESÚS OJEDA QUINTANA, JOSÉ OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTANA y MONICA OJEDA URBANEJA.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO OLIVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.329.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada LUMAURY SOFIA COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, con motivo del juicio incoado por el ciudadano NIEVES EDUARDO BORGES TORRES contra el grupo económico constituido por SUFERCA, S.A., SERVICIOS PONEX, S.A., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., FERRIMPORT, C.A., PALCOLOR, C.A., WYNN OIL DE VENEZUELA, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., OXINET, C.A. y los ciudadanos JULIAN OJEDA QUINTANA, JESÚS OJEDA QUINTANA, JOSÉ OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTANA y MONICA OJEDA URBANEJA.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 27 de marzo 2012, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se apela contra la sentencia del Juzgado que negó la impugnación de la experticia complementaria del fallo del experto, por cuanto en el punto de la determinación de las indemnizaciones pone en negrilla y mayúscula una nota que dice que se trató de ubicar en el expediente los préstamos, las vacaciones y bono vacacional anunciados por la juzgadora de segunda instancia en su sentencia sin resultados algunos, lo cual a su juicio, es falso. Es por ello que impugnan la experticia indicando a esta Alzada que en el expediente, en las pruebas de la parte actora y demandada existen recibos de pago de vacaciones y bono vacacional lo cual por instrucciones del Juez Superior el experto debería deducir del cálculo de la experticia y sobre ese punto el Juez a quo dice que lo único que consigue es una planilla de liquidación que consignamos posterior a la audiencia. Sin embargo, continúan indicando el apoderado judicial de la recurrente que, al revisar el expediente se encuentran los recibos, en el literal f) del escrito de promoción de pruebas de la demandada se consignó recibos de pago de vacaciones del año 2005, vacaciones, bono vacacional 2002-2003 y vacaciones del año 2007, y de las pruebas de la parte actora existen recibos a los folios 199 marcada “i” 23, folio 216 “i” 40, folio 240 “i” 54, folio 253 marcado “d”, folios 313, 314 y 316, los cuales son recibos de pago de vacaciones y bono vacacional que el experto debería haber tomado en consideración y deducirlo del cálculo que ordenó el Tribunal Superior, pero -según sus dichos- se limitó a indicar que no consiguió recibo de pago de vacaciones, por lo que calcula el pago de todas las vacaciones sin descontar esos montos que ordenó descontar el Tribunal Superior, al tiempo que dice que no consiguió pago de vacaciones, bono vacacional ni de prestamos los cuales están consignados en el literal “F” donde hay dos recibos de préstamos también, por lo que el A quo declara sin lugar la impugnación, razón por la cual solicita se ordene realizar una nueva experticia en la cual se tome en consideración esas deducciones que hay que hacer para recalcular nuevamente los montos condenados.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, la demandada no está de acuerdo con la nota explanada en el informe del experto donde señala que no pudo ubicar los soportes del pago de vacaciones y otros conceptos, pues encontró que las supuestas facturas de pago de vacaciones y bono vacacional no coincidía con lo condenado por el Tribunal, pero alega consta liquidación donde evidencia que ya el patrono había deducido préstamo al actor, y el experto no podía conseguir recibo por este concepto al ya liquidarse de las prestaciones sociales, y se cancela bono vacacional y vacaciones del último año y no fue procedente el pago de vacaciones y bono vacacional 2002-2003, por lo que el experto en cumplimiento de la sentencia presentó su informe pericial, por lo que es improcedente a impugnación de la demandada.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la demandada recurrente expuso que la sentencia del superior dijo que se pague vacaciones y bono vacacional y dedúzcanse lo que haya sido pagado y quede constancia en ele expediente, pero el experto indica que no se encuentran recibos y manda a pagar todas las vacaciones y bono vacacional sin hacer las deducciones que ordena el Juez Superior, siendo que consignamos liquidación de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y otros recibos por partes donde se evidencian esos pagos que se debieron deducir.

Por su parte, la abogada representante del actor haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la sentencia del Superior declara improcedente vacaciones y bono vacacional 2002-2003 y bono vacacional 2006-2007, por lo que era inoficioso tomar en cuenta ese período pues se debe basar el experto en lo condenado.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION

De la forma que han quedado plasmados los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior estima conveniente descender al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines de emitir su pronunciamiento, lo cual hace de la forma que sigue:

En tal sentido, aprecia esta Alzada que el Juez de la decisión recurrida encargado de efectuar la ejecución de la sentencia definitivamente de autos, una vez declara firme la sentencia del Juzgado Superior que resolvió la controversia que dio lugar a la presente causa, procedió a dar cumplimiento a la misma, ordenando en consecuencia, la designación de un único experto quien se encargaría de practicar la experticia complementaria del fallo y la decisión apelada, contiene el pronunciamiento del Juez Ejecutor de la Primera Instancia en la cual declara sin lugar el reclamo realizado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se consigna experticia complementaria del fallo ordenado a realizar por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2011, contra la cual la parte demandada en diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, ejerce el recurso de reclamo o impugnación en virtud que el experto indica que se trató de ubicar en el expediente los préstamos, vacaciones y bono vacacional enunciados por la juez en la sentencia firme sin resultado alguno, siendo que los comprobantes fueron aportados oportunamente por las partes.

Así pues, estima conveniente esta Alzada acotar que, los requisitos que deben cumplirse en caso de reclamo de una experticia complementaria de una sentencia, se encuentran previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“(...)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación (…).”

En el presente caso, el Tribunal de la Primera instancia por auto del 23 de noviembre de 2011, dado que el reclamo se presentó dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la experticia, procede a solicitar previo sorteo, a pesar que la norma establece que sean de su elección, punto no apelado por las partes, se designen dos (2) expertos contables a fin que previa la asesoría de los mismos se proceda a dictar sentencia sobre lo reclamado

Posteriormente, en fecha 12 y 20 de enero de 2012 se dictan actas por las cuales se deja constancia de la reunión efectuada por el a quo con los expertos contables al fin de la revisión de la experticia complementaria y el Tribunal de la Primera Instancia, oyendo previamente a otros expertos emite su pronunciamiento, declarando en sentencia del 23 de enero de 2012 sin lugar la impugnación hecha por la demandada a la experticia.

Se observa que la parte demandada basa su apelación contra la referida sentencia indicando que había impugnado la experticia complementaria del fallo del experto, por cuanto indicó que se trató de ubicar en el expediente los préstamos, las vacaciones y bono vacacional anunciados en la sentencia emanada del Juzgado Superior, sin resultado alguno.

Asimismo, indica el apelante que las pruebas de la parte actora y demandada existen recibos de pago de vacaciones y bono vacacional lo cual por instrucciones del Juez Superior el experto debería deducir del cálculo de la experticia y, al revisar el expediente se encuentran los recibos, en el literal f) del escrito de promoción de pruebas de la demandada se consignó recibos de pago de vacaciones del año 2005, vacaciones, bono vacacional 2002-2003 y vacaciones del año 2007, y de las pruebas de la parte actora existen recibos a los folios 199 marcada “i” 23, folio 216 “i” 40, folio 240 “i” 54, folio 253 marcado “d”, folios 313, 314 y 316 son recibos de pago de vacaciones y bono vacacional y prestamos están consignados en el literal “F”, los cuales el experto debería haber tomado en consideración y deducirlo del cálculo que ordenó el Tribunal Superior.

Sobre el punto objeto de impugnación por la parte demandada, el a quo en la sentencia apelada indicó que no se efectuó el descuento de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado ni préstamos, porque de la revisión de las pruebas que cursan a los autos no se evidencia que éstos existieran, con lo cual ratifica lo señalado por el experto en su informe, se lee de la decisión:
“Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Francisco Cedeño, se observó que el experto No efectuó el descuento de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado ni préstamos, porque de la revisión de las pruebas que cursan a los autos no se evidencia que éstos existieran.
Vale la pena destacar que al folio 96 de la segunda pieza, la parte demandada consignó en copia fotostática una planilla de liquidación donde se refleja un pago de vacaciones y bono vacacional (presumiblemente fraccionado, en virtud del número de días que se pagan) así como la deducción de un préstamos; sin embargo, debe señalar este Tribunal, que esta copia fue consignada en etapa de ejecución y posterior a la experticia impugnada, la cual no fue apreciada por el Juez Superior; pues, no se encontraba dentro del acervo probatorio; por tal motivo, no puede pretender la parte demandada que el experto realizara deducción alguna de un documento que no constaba a los autos antes de la decisión definitivamente firme. Así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Francisco Cedeño interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, deberá cancelar la condenada al actor los siguientes montos y conceptos:
Vacaciones Pendientes 33.554,43
Bono Vacacional Pendiente Fraccionado 21.650,27
Indemnización por despido injustificado 17.866,50
Preaviso 10.719,90
Sub-Total 83.791,10
Corrección Monetaria de los Otros Conceptos 35.831,16
TOTAL MONTO A PAGAR Bs.F. 119.622,26.”

Observa esta alzada que la sentencia emanada del Juzgado Superior de fecha 17 de junio de 2011 y que se encuentra definitivamente firme, ordena en su parte motiva, lo siguiente:

“Determinado lo anterior, se evidencia que los conceptos ajustados a derecho, son los siguientes: 1) 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el literal “e” del artículo 125 de la LOT; 2) Vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondientes a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 1999-20000, 2000-2001, 2001-2001, 2003-2004, 2004.2005, 2005.2006, 2006-2007, 2007-2008 en base a su último salario promedio mensual devengado que era de Bs. 2.784,50 y diario de Bs. 92,82 conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 1999-20000, 2000-2001, 2001-2001, 2003-2004, 2004.2005, 2005.2006, 2006-2007, 2007-2008 en base a su último salario promedio mensual devengado que era de Bs. 2.784,50 y diario de Bs. 92,82 conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009; 5) 150 días de indemnización de antigüedad conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no probó que cumplió satisfactoriamente con estos pagos, por lo que se condena a la demandada SUFERCA, S.A., para la cual quedó demostrado en autos que fue para la cual prestó servicios el actor, al pago de los conceptos señalados en caso de incumplimiento deberá United Chemical Packaging CA, honrar el pago de los conceptos aquí señalados y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 18/03/1991 y egresó 28/02/2009, y del monto real a cancelar se deberá descontar lo recibido por el actor por concepto de prestamos, y lo recibido incompleto por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos demandados por: 1) Antigüedad conforme al art. 108 LOT, 2) Intereses sobre Prestación de Antigüedad art. 108 LOT; 3) Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2002-2003; 4) 19,1 días de Bono vacacional fraccionados periodo 2006-2007; 5) Por concepto de 2 días adicionales de antigüedad acumulativos primer aparte del art. 108 de la LOT., 6) 3,67 días de utilidades fraccionadas; conceptos que fueron desvirtuado por la demandada, ya que probó que fueron debidamente cancelados, y en cuanto a los 19,1 días de Bono Vacacional fraccionado 2006-2007, este ya fue condenado a pagar en el dispositivo de este fallo, por lo que mal puede demandar dos veces el mismo concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.”- (Subrayado del Superior)

Se desprende de la decisión definitivamente firme, que se ordenó el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los periodos “1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 1999-20000, 2000-2001, 2001-2001, 2003-2004, 2004.2005, 2005.2006, 2006-2007, 2007-2008” y, sobre el reclamo de conceptos en el período 2002-2003 y bono vacacional fraccionado periodo 2006-2007, no fueron condenados su pago por estos conceptos bajo el fundamento que fueron desvirtuados por la demandada, ya que probó que fueron debidamente cancelados.

Por otra parte, se desprende de la decisión definitivamente firme, que se ordena realizar los descuentos por concepto de préstamos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, sin embargo, tanto en experto contable como el a quo, indicaron que no había descuentos que efectuar porque de la revisión de las pruebas que cursan a los autos no se evidenciaba que éstos existieran.

Al respecto, la parte demandada apelante indica que la demostración de esos pagos, para que se procedan a realizar los respetivos descuentos, se encuentran a los autos en el literal f) del escrito de promoción de pruebas de la demandada donde consignó recibos de pago de vacaciones del año 2005, vacaciones, bono vacacional 2002-2003 y vacaciones del año 2007, y de las pruebas de la parte actora existen recibos a los folios 199 marcada “i” 23, folio 216 “i” 40, folio 240 “i” 54, folio 253 marcado “d”, folios 313, 314 y 316 son recibos de pago de vacaciones y bono vacacional y prestamos están consignados en el literal “F”.

Observando estas probanzas indicadas por la demandada, se evidencia que la demandada promovió, marcado F, a los folios del 310 al 316, recibos de pago a los cuales el Juzgado Superior les otorgó valor probatorio en los siguientes términos:

“Marcada “F”, recibos de pago de Utilidades y Vacaciones, de fecha 25/11/2005, 20/11/2007, 27/11/2007, pago de vacaciones, Bono Vacacional y días adicionales 2002-2003, de fecha 19/01/2004, utilidades de fecha 01/122002, Bonificación de fin de año 2002 y Utilidades de fecha 25/11/2003, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-“

Como lo indicó el Superior de dichas documentales se evidencian recibos de pago de utilidades 2002, 2003, 2005 y 2007, vacaciones 2002-2003 y bono vacacional 2002-2003, a lo cual la demandada solicita se realice los descuentos de vacaciones y bono vacacional, sin embargo, como se indicó supra, estos conceptos en los períodos 2002-2003 no fueron condenados a pagar por el Juzgado Superior, por lo que el experto contable no procedió a realizar dichos cálculos, por lo que de estas documentales no procede realizar descuento alguno solicitado por la demandada. Así se decide.

De las demás documentales indicadas por la demandada a los folios 199 marcada “i” 23, folio 216 “i” 40, folio 240 “i” 54, folio 253 marcado “d”, folios 313, 314 y 316, son recibos de pago de vacaciones y bono vacacional.

Observando estas probanzas indicadas por la demandada, se evidencia que se trata de las pruebas promovidas por la parte actora marcadas “i” y “d”, a los cuales el Juzgado Superior desechó las marcadas “i” y dio valor probatorio a las marcadas “D”, en los siguientes términos:

“Marcada desde la “I” a la “I65”, recibos de pago correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber solicitado su exhibición, en consecuencia, se desechan.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
(…)
Marcado “D”, en 40 folios útiles desde el folio 253 hasta el 292 Planilla denominada “Detalle de la Liquidación del Trabajador”, de fecha 01/03/2009, Constancia de trabajo de fecha 28/02/2009, Comunicación de culminación de la relación de trabajo de fecha 28/02/2009, Recibote acuerdo de pago, desde el folio 253 hasta el 258 ambos inclusive, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-“

Se desprende de las documentales marcadas “i” a los folios indicados por la demandada 199, 216 y 240, el pago de vacaciones y bono vacacional 2006-2007 y 2007 y préstamo en el año 2008, sin embargo, como se observa de la valoración dada por el Superior y copiada supra, que las mismas fueron desechadas del proceso al no estar suscritos por la parte a quien se le opone, por lo que mal podía el experto tomarlas en cuenta para descontar lo indicado en esas documentales al ser desechadas por el Superior, en tal sentido, al observarse por la demandada contradicción en la sentencia en cuanto a este punto, debió ejercer los recursos pertinentes, por lo que de estas documentales no procede realizar descuento alguno solicitado por la demandada. Así se decide.

Respecto a la documental marcada “D” que el Juzgado Superior le otorgó valor probatorio, se evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a la fracción del 2009, período el cual no fue condenado por el Superior por lo que el experto realizó los cálculos hasta el último período condenado 2007-2008, por lo que de estas documentales no procede realizar descuento alguno solicitado por la demandada. Así se decide

Por lo anteriormente expuesto, se observa que la sentencia del a quo estuvo ajustada a derecho, no procediendo realizar los descuentos solicitados por la parte demandada pues pretende descontar lo cancelado en períodos que no fueron condenados en la sentencia firme y, al tratarse de documentales que si bien evidenciaban el pago de los conceptos ordenados descontar, dichas documentales no podían ser observadas por el experto ni por el a quo al haber sido desechadas del proceso en la misma sentencia firme, lo cual podía ser objeto de revisión por la parte demandada al observarse el perjuicio que a su decir le causaba en este punto, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de enero de 2012, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada, todo en la demanda incoada por el ciudadano NIEVES EDUARDO BORGES TORRES contra el grupo económico constituido por SUFERCA, S.A., SERVICIOS PONEX, S.A., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., FERRIMPORT, C.A., PALCOLOR, C.A., WYNN OIL DE VENEZUELA, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., OXINET, C.A. y los ciudadanos JULIAN OJEDA QUINTANA, JESÚS OJEDA QUINTANA, JOSÉ OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTANA y MONICA OJEDA URBANEJA, partes identificadas a los autos.

TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
El SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/03042012