REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 153°
Caracas, Diez (10) de Abril de dos mil doce (2012)
EXP. Nº AP21-R-2011-001610
PARTE ACTORA: ALI ADONAY SALCEDO y OTROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.536.920
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XAMIRA GOYA TORRES y MANUEL ANDRES ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 124.444 y 107.058, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de diciembre de 1960, bajo el Nº 40, tomo 22 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA MARTINEZ y YARILLIS MAYERLIN VIVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.482 y 86.849, respectivamente.
MOTIVO: NEGATIVA DE PRUEBAS (EXHIBICION E INFORMES)
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte actora recurrente.
Recibidos los autos en fecha 16 de noviembre de 2011, fijándose la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 23 de noviembre de 2011, la cual se reprogramo para el día 19 de enero de 2012, fecha en la cual se celebro la audiencia y se procedió a prolongar la misma a los fines de realizar un acto conciliatorio el cual tuvo lugar en fecha 25 de enero del mismo año, prolongándose en varias oportunidades y siendo que las partes no llegaron a acuerdo alguno se procedió a continuar la audiencia en fecha 29 de marzo de 2012, oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo oral, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto mediante el cual el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.
CAPITULO II
DEL AUTO APELADO
Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de las pruebas de Exhibición y de Informes, bajo los siguientes términos:
“…En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el escrito de promoción de pruebas, de la totalidad de los recibos de pago de salarios correspondientes a los ciudadanos ALÍ ADONAY SALCEDO, JAIRO CARLOS MARTÍNEZ ÁVILA, BRÍGIDA ALTENIA BASTARDO, LEOMELLI DEL CARMEN RONDÓN, DAVIS ALCIDES SANDOVAL, NICOLÁS JAVIER CERCADO GARCÍA, JUVENAL PINEDA, RAMONA BARROETA, MIGUEL ÁNGEL GAMARRA y JAVIER AGUSTÍN SALAZAR SALAZAR, de las facturas correspondientes a la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A.” y de la totalidad de los recibos de porcentaje correspondientes a los ciudadanos ALÍ ADONAY SALCEDO y NICOLÁS JAVIER CERCADO GARCÍA, debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos instrumentos, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática (marcadas “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “B”, “C” y “C1”) y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE…”
“…En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el escrito de promoción de pruebas, del listado de socios y accionistas de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., de la totalidad de los recibos de porcentaje correspondientes a los ciudadanos JAIRO CARLOS MARTÍNEZ ÁVILA, BRÍGIDA ALTENIA BASTARDO, LEOMELLI DEL CARMEN RONDÓN, DAVIS ALCIDES SANDOVAL, JUVENAL PINEDA, RAMONA BARROETA, MIGUEL ÁNGEL GAMARRA y JAVIER AGUSTÍN SALAZAR SALAZAR, del contrato de concesión suscrito entre la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C. y la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., y del documento denominado “Bases” y “Reglamento”, referidos a las concesiones que otorgaba la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C. a sus concesionarios, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de la documental solicitada en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de la documental, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1149 de fecha siete (07) de octubre de 2004, en el caso DOUGLAS WILFREDO DÍAZ AMARO vs. DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C., C.A.: “ (…) Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo, al aplicar los artículos mencionados el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” De igual modo, la referida Sala en sentencia N° 0693 de fecha seis (06) de abril de 2006, en el caso PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ contra TRANSPORTE VIGAL, C.A., explanó al respecto de la exhibición de documentos lo siguiente: “(…) En cuanto a la exhibición de los resultados del examen médico pre-empleo que debió ser practicado al ciudadano accionante, el reporte del accidente laboral presuntamente sufrido por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, los resultados del examen médico pre-retiro, el documento que especifica los implementos de seguridad que debieron ser entregados al trabajador y la descripción del cargo desempeñado por éste, según el Manual de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, independientemente del hecho de que sean o no documentos de los que el empleador está en la obligación de llevar por mandato expreso de la ley –lo cual sólo exime al promovente de la carga de aportar pruebas que permitan establecer una presunción grave de que se hallan o han estado en posesión del patrono-, la parte que solicitó su exhibición no aportó una copia de dichos instrumentos, ni afirmó datos concretos sobre el contenido de los mismos; por consiguiente, no resulta posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incumplimiento del deber de exhibir los documentos por el adversario.” (Subrayado de este Juzgado). A su vez, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000779 caso CELINA VERGARA vs. 19 ASESORES GENERALES, C.A., ITALCAMBIO, C.A., y otras, pedagógicamente explana su criterio con respecto a la exhibición de documentos de la siguiente manera: “(…) el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza: (…) Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto: “Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170). Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra. Analizando los términos en que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, comparte el Juzgador el criterio del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial explanado en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000130 en el caso CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR vs. PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): “(…) En lo que respecta a la negativa de exhibición de los documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de los originales de sobres de pago de sueldos y salarios emitidos por la demandada, original de los documentos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, aporte al fideicomiso, aporte al fondo de ahorros desde el veintiséis (26) de octubre de 1987 hasta el treinta (30) de enero de 2004, y original de la forma 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal a-quo señaló que no se acompañó a la solicitud, copia de la documentación cuya exhibición solicita, ni tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales. Ahora bien, ciertamente, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, el promovente de la prueba, debe consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007. En el caso de autos se observa que efectivamente el promoverte no aportó las copias de las documentales sobre la cual recaía la prueba, y tampoco afirmó los datos necesarios, estos es, por ejemplo en el caso del sobre del salario, el mes concreto, el monto del salario, el nombre del beneficiario, etc, igual ocurre con las otras documentales, en consecuencia no se cumplido el extremo exigido por el legislador, lo que impone declarar la improcedencia de la apelación, confirmando el auto apelado. Así se decide.” Nos ha ilustrado el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera: “(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”. De todo lo trascrito ut supra colige el Juzgador que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida. En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE…”
“…En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente: “(…) la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. (…)
Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos.” Vale indicar que no resulta controvertida en el presente procedimiento la facturación realizada por la empresa BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., correspondientes a los años 2002-2010, ni el domicilio fiscal de la misma ni el de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE…”
CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando:
Informo al tribunal que la audiencia de juicio se celebro pero quedo en suspenso los puntos sobre los cuales se ejerció el recurso de apelación y es el punto de la exhibición de unos contratos
Quedan varios particulares de los cuales voy a puntualizar
1.- Solicitud de exhibición de los recibos de pago de 10 % y solicitamos la exhibición de este caso en particular y se trata de un litis consorcio activo y fue engarrada porque el tribunal de juicio considero que no se presentaron las copias y esos recibos los cuales formaban parte del salario
Juez: Los recibos se incorporaron para demostrar la presunción de existencia
En el escrito de pruebas se señala cuales trabajador se asignaron eso es en cuanto al primer punto y es un punto fundamental
Solicitamos la exhibición de los listados de socios de la hermandad gallega y una de las demandadas están conformadas por sus accionistas y estos también son socios de la hermandad como club y queremos demostrara que los accionistas también forman parte de la hermanad gallega y toda hermandad debe tener un listado de accionistas y solicitamos que trajeron a los autos tal listado y fue negada porque considera que no trajimos copia ni hay presunción de que la parte demandada tenga en su poder esos documentos
Juez: Que tienen que ver lo accionistas con esa relación laboral. A quien se limitan las partes en este proceso. Respuesta: Se demando a estas personas que son los compraron el restaurante
Juez: ¿No como asociación civil sino como propietarios? Respuesta: Estamos alegando que es existe una responsabilidad pasiva entre la hermandad y bar restaurante OLEIRO y lo que queremos demostrar es esa relación que existe entre ellos y ese restaurante se lo dieron por concesionario y fue consignado por la parte demandada
No se evidencia de ahí que son socios de la hermandad
Juez: Esos argumentos de esos hechos como se creo la controversia sobre ese punto en la contestación. Respuesta: No se dice nada ni se niega ni de admite
Juez: ¿Como se limita la controversia en cuanto a eso? Respuesta: no quedo controvertido
Juez: Dígame la pertinencia de su prueba. Respuesta: Porque hubo un silencio por la parte demandada
Juez: Si eso es así y en el supuesto de que eso ocurriese y el juez se comiera el 135 que es una norma expresa.
En cuanto al siguiente punto se solicito la exhibición de unos documentos que las demandada denominan bases y reglamentos internos los cuales contienen las concesiones para tener una concesión dentro de la hermandad gallega y señala que deben ser accionistas para tener un concesionario
Juez: ¿Como sabemos que eso dice eso? Respuesta: La prueba marcada s fue admitida y reconocida en la audiencia de juicio la cual consta de comunicación en la cual solicita que desocupe de personal porque se decidió remodelar el mismo y en virtud de esta prueba que fue reconocida solicitamos que se trajeran a los autos en virtud de que existían unas pólizas de fianzas laborales y estas fianzas pudieron ejecutarse a los fines de cobrar las prestaciones sociales
Juez: ¿Que están mencionados en esas documentales? Respuesta: no
Juez: Entiendo que la documental “S” fue reconocida en el desarrollo de la audiencia de juicio. Respuesta: Fue aceptada por la demandada y fue con el objeto de demostrar como culmino la relación laboral y consideramos que esto es fundamento de presunción para solicitársela
Juez: La única mención es esta… lee la documental…
Respuesta: Es correcto
Documental marcada “S” que ambas partes la reconocen
Por ultimo la negativa a una prueba de informes dirigida al SENIAT y vuelvo al punto inicial de que mi representado era mesonero tenían un porcentaje de 10% del servicio y nos encontramos con la dificultad de demostrar el concesionario y solo tenemos 3 facturas en aquella caja registradora y los recibos que pedimos la exhibición
Juez: La exhibición de los recibos individuales. Respuesta: Si individuales
Juez: ¿Que se pretende con lo del SENIAT? Respuesta: A los efectos de demostrar que se cobraba el 10 % del servicio y determinar el salario normal de nuestro representado y en virtud de que cambiaron la administradora no tenemos forma de demostrar el 10% e insistimos en la prueba de informes que es fundamental
La representación judicial de la parte demandada, quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior observó lo siguiente:
En vista de los puntos en cuanto a la exhibición esta representación esta de acuerdo con lo del juez de primera instancia y esto exime a la otra parte de demostrar una presunción grave de que se encuentre en manos del empleador y no hay suficientes elementos constitutivo que distinga el contenido de la prueba que pretende la exhibición y estamos de acuerdo con la decisión de primera instancia además de que son impertinentes porque no aportaría nada a la resolución de ka controversia y desconozco que sea cierto que debe ser accionista para
El informe del SENIAT den la exhibición de un periodo de 2002 a 2010 y eso no aportaría nada y las bases y reglamentos considero que fue acreditada la decisión del tribunal
Juez: Presunciones del 82 que suministre copia, esto demostraría que existen unas bases o reglamentos. Supongamos que tuviere que exhibirle supongamos que dice el doctor que existe ese documento y como desvirtuar el hecho de que e doctor podía tener unos datos según este documento que usted lo reconoce
Juez: Esas bases y reglamentos no son previos a lo mecanismos de explotación. Res de lo ledo ahí pareciera que si
En la oportunidad de realizar las respectivas observaciones de cierre la representación judicial de la parte actora adujo:
Debe quedar claro que los puntos que señale buscan cosas distintas, por ejemplo los recibos del 10% era para demostrar cuanto devengaba realmente al trabajador
Lo del SENIAT era una prueba subsidiaria
Juez: Esta controvertido el 10 %? Respuesta: No esta claro porque la doctora es la hermandad galega y el alegato es que no es patrono y como no es patrono dice que no puede reconocer el 10%
Juez: Eso no se discutió en la audiencia de juicio, por ejemplo por el hecho de yo se asociación civil club bajo esos parámetros no implica que yo tengo solidaridad con el y el juicio diría si o no co ese punto porque
Juez: ¿Quien pagaba? Respuesta: El fundamento de nuestra demanda es solidaridad pasiva, se reconoció en el juicio que quien pagaba era el restaurante pero la hermandad gallega ponía los uniformes
Juez: ¿Que dijo la hermandad gallega en relación al 10%? Respuesta: dice que no puede decir eso porque no es patrono
Juez: Si estamos en presencia de una controversia? Explíqueme la controversia de esa exhibición. Respuesta: No sabíamos
Juez: ¿A quien le pide que exhiba? Respuesta: Al bar restaurante
Juez: ¿Que paso con el 10% por la incomparecencia no habría una admisión de hechos? Respuesta: El restaurante quedo notificado pero la hermandad gallega compareció porque consideraba que tal concesionario era de la hermandad gallega y se practica de nuevo la notificación y se hizo imposible y le cambiaron el nombre al establecimiento no se pudo notificar y se desistió de bar restaurante y no hubo una admisión de hechos y pasamos por tres tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la única forma fue desistir de bar restaurante
Juez: ¿Cuando desiste en que fase estaba? Respuesta: A quien se le pide la exhibición del 10%. Al bar restaurante pero ya esta desistido ese es el fundamento para establecer el 10% del servicio por los informes al SENIAT
Juez: ¿Que le va a pedir al SENIAT que informe? Respuesta: Que informe de la facturación del restaurante
Juez: ¿Pero esta desistido como pido que me informen de la facturación de un tercero ese no fue el fundamento por la cual fue negada la prueba. Respuesta: En relación al estado de accionistas y en relación a las fases y concesiones no pretendo demostrar de que el accionista tenía que y por cierto muchas se esta evidenciando y si la hermandad gallega tiene responsabilidad solidaria pueden construir una prueba importante
Juez: Es decir e juez de juicio lo que va a resolver es si existe esa solidaridad entre la hermandad gallega y una persona inexistente en el proceso porque no esta demandada y con esto lo que quiere es saber cómo demandaba todo eso. Respuesta: Si lo que se hizo fue evitar la notificación, incluso se trata de hacer cuando ellos no estaban ah pero fue imposible y después que desistidos la hermandad los estaba trayendo como terceros y hubo un silencio por parte de la hermandad gallega y quedo fuera también por esa vía y por los documentos de concesión hay unos depósitos a favor de la hermandad galega y hay una fianza que también quedo en manos de la hermandad gallega.
Asimismo la representación judicial de la parte actora realizó sus observaciones de cierre, señalando:
Las ultimas palabras del apoderado de la empresa demandada dice que el juez podía determinar el ambiente en que se desempeñaba el acta, el juez de juicio seria imposible que pudiera apreciarlo, el juez puede determinar las condiciones actuales pero no puede determinar los hechos verdaderamente relevantes para este juicio y eso hace a la prueba de inspección judicial manifiestamente impertinente y solicito a este tribunal declare confirmado el fallo de juez de juicio.
En la oportunidad de continuación de la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior la parte actora sostuvo:
A la prueba documento marcada S fue reconocida por la codemandada esa la misma señala que hubo un reglamento existente entre la hermandad gallega y el restaurante y solicitamos que la exhibiera la hermandad gallega y fue negada por el tribunal de juicio y solicitamos que sea admitida por esta alzada y de ahí se puede resolver la controversia porque se puede determinar loa solidaridad
Juez: ¿En que punto se evidencia esa solidaridad? Respuesta: No sabemos pero se puede derivar la relación entre ambas partes y hay que ver las características
Juez: ¿Eso no esta en los contratos? Respuesta: Si
Juez: ¿Cual es el argumento de la demandada en cuanto a eso? Respuesta: La hermandad no niega la propiedad y consigno unos contratos que establecen una solidaridad
Juez: ¿De esos contratos se evidenciarían esa solidaridad? ¿Donde esta la relevancia de entender de esas bases y reglamentos? Respuesta: Consideramos que el Juez a los fines de llegar a la realidad de los hechos debemos agotar esta documentación pero si ven los contratos y el juez considera que no es suficiente para establecer la solidaridad pedimos que se agreguen a los autos en cuanto a las bases y reglamentos
Con relación al listado de socios es evidente que la hermandad gallega como trabaja las personas que manejaban el intermediario son socios de la hermandad gallega y aunado a ello la actitud asumida por la hermandad gallega entonces consideramos que es evidente que la hermandad gallega tiene un listado de socios y no consignamos una presunción de que la hermandad gallega tuviese un listado de socios
Juez: Vamos a leer porque no se ha tomado en cuenta los limites de la controversia porque eso no esta controvertido. Tomando en cuenta el cambio de la litis, pero en el escrito de pruebas dice que el objeto es demostrar que los propietario del bar restaurante Oleiro eran socios. ¿El objeto era demostrar que son socios? Respuesta: No, con demostrar que son socios se podría evidenciar la relación existente entre las partes codemandadas
Juez: ¿Eso esta negado doctor? Respuesta: No, no esta negado en forma expresa
Juez: La hermandad gallega cuando contesto negó expresamente la condición de socios y de la revisión que hizo este Tribunal del folio 177 no se evidencia negativa expresa y concreta en restar la condición de socios, entonces. ¿Tenemos un hecho admitido? Respuesta: Eso es con relación a los listados
Juez: ¿En cuanto a la exhibición de los recibos? Respuesta: Eran admitidos por la caja registradora y ese 10% incide en lo percibido por los actores.
Juez: ¿Por que solo en algunos trabajadores? Respuesta: No fue a todos los trabajadores
Juez: Del libelo de demanda solo se observa de David Sandoval, juvenal primera, Miguel ángel Gamarra y Agustín Salazar, los demás no se señala eso. ¿Por que solo ellos? Respuesta: Porque no todos los trabajadores eran mesoneros esa es una de las razones
Juez: ¿Por que a algunos se le pidió propina y 10’% y a otros no? Respuesta: No la propina no esta demandada en el presente libelo de demanda solo el 10%. Respuesta: No, las propinas no se pidió
Juez: Se evidencian dos casos de propinas doctor ¿Y le puso que ese monto dividido? Respuesta: No recuerdo si me permite el expediente para verificar, aunque establecimos la palabra propina solo es sobre el 10% no esta demandada la determinación de las propinas en este caso
Juez: Con relación al 10% la prueba fundamental es la exhibición y que subsidiariamente se trae al SENIAT las declaraciones de impuesto y determinar el 10% en caso de no exhibirse. Respuesta: Exacto la prueba de informes al SENIAT era a los fines de traer la facturación era subsidiario en caso de que fuerza desconocida la exhibición, y que lo que resulte en definitiva debe establecerse en cuanto a la realidad de los hechos
Asimismo la parte demandada señaló:
En principio cuando el doctor solicita que se exhiba la documental del listado de los socios y se habla que no fue negado en la contestación, considero q2ue es un hecho nuevo porque en el libelo no se menciona que estas personas eran socios de la hermandad gallega
Juez: En cuanto a eso dice el libelo que es sin duda la beneficiaria cuando son sus propios socios entre ellos los ciudadanos Francisco Rodo quienes además de ser socios son dueños del restaurante y ya el Juez de juicio deberá decidir en cuanto eso y la intención era demostrar que eran socios al folio 153 y al folio 199 del expediente la parte actora viene señalando que esas personas vienen disfrutando de las instalaciones del club y en el folio 199 también dice lo mismo, el hecho no esta expresamente negado en la contestación de la demanda y el juez de juicio debió haber indicado el objeto de la prueba en tal sentido es un hecho que esta relevado de pruebas. Respuesta: Si realmente son socios de la hermandad gallega y eran los que explotaban el negocio y son los únicos responsables y en los contratos de concesión este claramente establecido y en ningún momento la hermandad gallega ha servido como intermediarios y si reconocemos que son socios
Juez: Y más allá de ese reconocimiento yo lo extraigo de las actas del expediente de conformidad con el 75
Juez: La marcada S es la consignada en juicio que la reconoció la abogada en ese momento y es un llamado a licitar es donde el doctor dice que se crea la presunción de la existencia de una bases y reglamentos. Respuesta: Existen unas bases para aquellas personas que estén interesadas en explotar un local comercial y se expide que hay una condiciones para licitar y tiene que haber un Registro Mercantil y que tienen que tener experiencia
Juez: ¿Esas bases y reglamentos existen? Respuesta: Si
Juez: Usted esta aceptando la existencia de esos reglamentos por los que apela la parte actora. Respuesta: No, yo acepto que si existen una bases y reglamentos
Juez: Eso es lo que la parte actora pide que le traigan y si son relevantes desde el punto de vista del fondo eso no lo puedo decir esas bases o reglamentos esta en poder de la hermandad. Respuesta: Se emerge como especie de un curriculum para la empresa es como u concurso, primero el registro mercantil debe estar ajustado a ese tipo de negocio y además deben traernos como una referencias de esos requisitos que se les pide para ver si tienen capacidad de explotar el negocio como tal pero la hermandad gallega no tiene que ver con esto
Juez: Debo tomar en cuenta si existe esta presunción. Respuesta: Si existen
Juez: Entonces se deben exhibir porque ya esta aceptado que existen, releva de demostrar la existencia de dicho instrumento por lo que debo ordenar que se exhiba
Con respecto a la exhibición del 10% nosotros realmente es así nunca fueron trabajadores nuestros por lo que no podemos exhibir algo que no nos compete y la hermandad gallega no tiene nada que ver ni conocemos sobre eso, ni tampoco los recibos de los trabajadores
Finalmente, siendo la oportunidad de realizar las observaciones finales la parte actora indico:
La prueba del 10% la parte codemandada para todos sus accionistas era el destino de los servicios del restaurante, es decir este restaurante sus usuarios acuden a este establecimiento y estas personas entre ellos la junta directiva puede tener la información de que si se cobraba el 10%
Juez: ¿Como la hermandad gallega puede tener prueba de eso? Respuesta: consideramos que con la prueba de informes al SENIAT se puede llegar a la verdad de que si se cobraba el 10% o no e insistimos en que la prueba de informes sea admitida
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de decidir la presente apelación debe este Tribunal en principio citar el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:
“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así considera esta Alzada, que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.-
En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.
Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; en relación a la prueba de exhibición, es de recalcar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra dicha probanza, bajo los siguientes términos:
“…Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…”
En estricto análisis de la disposición legal anteriormente transcrita, tenemos que en principio, esta referida expresamente a aquellos documentos que se hallen en poder de la contraparte de quien la solicita, podrá pedir su exhibición, en tal sentido tenemos que en el presente caso el primer punto de apelación de la parte actora en contra del auto que providencio las pruebas consiste en la exhibición de unos recibos de pago solicitados a la sociedad mercantil “Bar Restaurant Oleiro, C.A.,” en este sentido el Juez de juicio, procedió a negar aquellos recibos considerando que la parte promovente no consigno copia de los mismos, en el sentido de que bien como lo establece la norma, dichas documentales de las cuales se solicita la exhibición, deben estar acompañadas por una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, sin embargo se observa que la parte actora posteriormente desiste de la demanda dirigida a “Bar Restaurant Oleiro, C.A.,”, es por lo que por tales motivos considera esta sentenciadora que una vez desistida la demanda en contra de una empresa demandada, pasa de ser accionada a convertirse en tercero, que no es parte en el proceso y al excluirse de la litis mal podría solicitársele la exhibición de documentos a un tercero, en tal sentido considera esta Alzada que mal podría admitirse el presente medio probatorio en cuanto a este punto en el sentido que se observa que el mismo es manifiestamente ilegal, mas allá de lo señalado por el Juez de juicio, por tales motivos debe forzosamente esta alzada negar la apelación de la parte actora en cuanto a esta punto. Así se decide.-
En cuanto al segundo punto de apelación referido a la exhibición de listados de socios y accionistas de la HERMANDAD GALLEGA A.C., tenemos que el juez de juicio niega la misma considerando que por cuanto la parte promoverte no consigno copias fotostáticas de los documentos de los cuales solicita la exhibición, sin embargo, lo que observa esta Superioridad es que aun cuando la parte promovente no haya consignado copia fotostática de las mismas, tal como se señalo ut supra y en atención a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anteriormente transcrito, tenemos que el juez debe limitar la controversia concatenando lo establecido en el libelo de demanda con la contestación de la misma, en este sentido lo que se puede observar en el caso que nos ocupa es que efectivamente en el libelo de demanda la parte actora señala que el ciudadano Francisco Rodo y José Jaime Caridad eran socios de la hermandad, así como también administradores del Restaurant, señalado esto por la parte actora, al hacer un análisis de la contestación de la demanda, lo que se observa es que efectivamente la demandada no alegó nada en cuanto a esto, por cuanto no fue negado expresamente, por lo que estamos frente a la admisión de un hecho de forma tacita por la empresa accionada, es por lo que considera quien sentencia que si un hecho escapa del debate contradictorio, el juez debe declarar la impertinencia de la probanza del mismo, sin embargo, el juez de juicio no detallo ese aspecto concreto, por tales motivos considera esta Alzada impertinente el presente medio probatorio en cuanto a este punto, siendo que la parte actora quedo relevada de pruebas, aunado al hecho de que traer un listado de accionistas también se tornaría impertinente en el sentido de que los mismos contienen hechos relativos a terceros que no son parte en el proceso lo que implicaría traer elementos de hechos que no son controvertidos en la presente causa, es por lo que este Tribunal Superior concluye que los hechos que se pretenden probar se encuentran aceptados por la parte demandada, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en cuanto a este punto. Así se decide.-
En cuanto a la exhibición de las bases y reglamentos, tenemos que el juez de juicio niega la exhibición considerando que la parte actora no consigno copia fotostática de los mismos, ni afirmo todos los datos en ellas contenidos, ni mucho menos consigno un medio probatorio que se evidencie una presunción grave de que dichos documentos se halla o ha hallado en poder de su contraparte, siendo que los mismos no son aquellos que por disposición legal deba llevar el patrono; al respecto, observa esta sentenciadora que debemos entrar a lo que es el allanamiento de la apelación, así tenemos que el procesalista Arístides Rengel Romberg cita en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano a Eduardo Couture, quien define el convenimiento o allanamiento a la demanda como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esté se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, en aplicación analógica con lo señalado por la doctrina con el presente caso, tenemos que en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, la parte demandada acepto expresamente que efectivamente existían unas bases y reglamentos para aquellos que estén interesados en explotar un local comercial, considerando así esta alzada que la parte demandada relevo de la prueba de la presunción a la parte actora, por lo que anteriormente el juez de juicio se encontraba ajustado a derecho en cuanto al presente punto, sin embargo tal como se estableció precedentemente, la parte demandada al señalar que efectivamente si existen tales normas, se extrae la prueba requerida, es por lo que en consecuencia se ordena a la parte demandada exhibir esas bases y reglamentos, en la audiencia de juicio, lo cual deberá el Juez de la causa en la celebración del referido acto, instar a la demandada para que exhiba las referidas documentales, siendo así se declara Con Lugar la apelación de la parte actora, en cuanto a este punto en especifico. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes, promovida por la parte actora de manera subsidiaria con la prueba de exhibición referida a los recibos de pago, en los cuales se demostraba el 10 % del servicio y dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT, observa este Tribunal Superior, que el juez a quo, fundamenta su negativa en que a su decir, dicha probanza se torna impertinente a los efectos de la resolución de la controversia, sin embargo lo que observa este Tribunal de Alzada es que la parte actora señala que el objeto del presente medio probatorio, es demostrar el pago del diez (10%) de servicio, en las facturas emanadas de la sociedad mercantil “Bar Restaurant Oleiro, C.A.,” al respecto, este Tribunal Superior considera que tal como se estableció anteriormente, la parte actora desistió de la demanda dirigida a dicha sociedad mercantil, en tal sentido mal podría solicitársele al SENIAT que informe sobre la información de una empresa que no es parte en el proceso, es por lo que concluye esta juzgadora que es manifiestamente impertinente el presente medio probatorio, por ello debe forzosamente esta superioridad declarar sin lugar punto de apelación de la parte actora en cuanto a este aspecto. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra del auto que providenció las pruebas de fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En consecuencia, se ordena al juez de juicio que por auto expreso, deje constancia de la intimación a la parte demandada de que en el desarrollo de la audiencia de juicio deberá exhibir los instrumentos a que se contrae la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se modifica el auto apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
La Secretaria
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria
FIHL/ AP21-R-2011-001610
AP21-R-2011-001610
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