REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 153°

Caracas, Veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)
Exp Nº AP21-R-2009-001731

PARTE ACTORA: BENCOMO HUICE JUAN FRANCISCO, BLANCO PEREZ RICHARD GIOVANNY, BRICEÑO JOSE, BLANCO RAIMUNDO, BLANCO JAZPE DANIEL, BRAVO JOSE MANUEL, BELLORIN RAMON VICENTE, CABRALES EDDIE, CASERES GUSTAVO, CALDERA RIGOBERTO, CALDERA CARMEN, CALDERA CARLOS, MORAN JESUS MARIA, CAMPOS ANASTACIO, CAÑOS RONDON HILDO, CAÑIZALES RAFAEL, JUAN BAUTISTA TORRES FERNANDEZ, CARTAYA DOUGLAS, CARUCI RAFAEL y JOSE MARIA VERA RODRIGUEZ, todos venezolanos con excepción del séptimo que es extranjero, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 5.142.980, V.- 7.954.407, V.- 8.004.184, V.- 4.477.581, V.- 4.582.872, V.- 7.049.831, V.- 2.421.887, V.- 11.560.049, V.- 5.635.940, V.- 4.583.209, V.- 5.513.596, V.- 3.156.350, V.- 6.284.650, V.- 1.758.525, V.- 4.623.707, V.- 5.350.693, V.- 5.015.677, V.- 6.192.754, V.- 4.382.622 y V.- 2.971.909 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA y SAILYN LIENDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907 y 131.923 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nº 1, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, YANEZ AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, EUNICE GARCIA GUART, JAIME HELI PIRELA LEON, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, ADRIANA ALVAREZ MEDINA y LYNNE HOPE GLASS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 41.184, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 107.157, 120.215, 130.767 y 80.188 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DERECHO LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Han sido recibidas en fecha 03 de enero de 2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadano supra identificados en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., correspondiendo a esta alzada la resolución de la misma.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2011, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 03 de mayo del presente año, a fijar la audiencia oral, la cual en fecha 16 de mayo, e reprograma para el día 07 de junio de 2011, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo, el cual fue dictado en fecha 10 de junio de 2011.

En fecha veinte (20) de abril de 2010, esta alzada acuerda la remisión del presente expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del avocamiento acordado, tal como consta a los folios 218 al 225; y siendo que en fecha 07 de diciembre de 2011, fue retornando dicha causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 06 de febrero del presente año, ante la Coordinación Judicial respectiva, , y previa notificación de las partes, y establecido que la fase procesal era la de fijar la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, se fijó el día 10 de abril de 2012, a las 9:00 a.m. para proceder a emitir el mismo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, ambas partes recurrentes expusieron sus fundamentos de la apelación en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:


“…El motivo fundamental es porque el juzgado de juicio declaro la demanda prescrita y la misma no cabe ya que venimos con una mero declarativa que la sentencia fue a favor de nosotros de la sala social fue el 14/10/2008 debe tomarse a partir de la sentencia y se cumpliría el año a los efectos de la prescripción en fecha 14/10/2009, sin embargo el tribunal de juicio declara la acción prescrita porque dice que la mayoría de los trabajadores o que todos los trabajadores que están demandando hay algunos que están egresados de la empresa de 20, 30 y 40 años atrás y efectivamente así es, lo que pasa es que este derecho se genera de ellos precisamente de esa mero declarativa que se dictó precisamente por el acta convenio que la empresa firma en fecha 22/11/ 2004, un grupo de trabajadores incoa la demanda y efectivamente la Sala de Casación Social reconoce que si son acreedores de ese derecho y el lapso de prescripción empezaría a contar a partir del 14/10/2008, y que se había interrumpido la prescripción porque ese era un tema también que se discutía en el procedimiento anterior y a raíz de esto la sentencia de la sala fue bien clara en el que tenia además de los descansos compensatorios tenia derecho axial como todo aquel que hubiere estado dentro de la empresa y que se creyere con derecho y estos trabajadores si pertenecen a ASOCITREBI pero cuando incoamos la anterior, el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución manda a instituir un litis y se constituye el mismo y ahí empieza el problema ya que la empresa dice que no son los de asocitrebi sino solo los 20 trabajador del litis y es por ello que el tribunal dice que es aplicable a todo aquel que se creyere con derecho y que perteneciere a la empresa y no solo a los trabajadores del litis, para ello también tenemos el caso de la CANTV donde ellos incoan la demanda y posteriormente la Sala de Casación Social les dice que ellos no tienen razón y unos terceros que trabajaban en CANTV solicitan un recurso de revisión en la sala y efectivamente les arropo porque son beneficiarios de ese derecho y son personas que trabajaban ahí, también tenemos para ello una decisión de fecha 17 de diciembre de 2009 por el juzgado 4to superior, en el expediente R-2009-1633 y el doctor reconoce que no esta prescrita y que esa acta convenio es extensiva, es aplicable tanto a los trabajadores que demandaron como a aquellos que no demandaron, y también tenemos ocho decisiones ya que son varios litis de tribunales de juicio donde efectivamente determina que tales acciones no están prescritas y por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal que declare la presente prescripción sin lugar, es todo.


PARTE DEMANDADA

“…De acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte que fuere vencida totalmente en un proceso debe ser condenada en costas, en el presente caso la sentencia primera instancia declaró prescrita la demanda con lo cual la demanda fue declarada sin lugar y no obstante ellos aquellos demandantes de devengaban mas de tres salarios mínimos no fueron condenados en costas, y en este sentido solicitamos a este tribunal que sean condenados en costas aquellos trabajadores que alegaron devengar un salario superior a los tres salarios mínimos por cuanto la demanda fue declarada totalmente sin lugar. Es todo


OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:

“…Solicito que no se condene en costas por cuando ellos venían con la falta de cualidad pero el tribunal se pronuncia por la prescripción y es por ello que no se da lugar pronunciarse sobre el fondo pero no fue que salimos vencidos totalmente o una decisión a favor de ellos o una decisión a favor de nosotros, es todo.


OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

“…En relación a tales alegatos en el presente caso se trata de sostener que la prescripción debe tomarse en cuenta a parte de la decisión Nº 1525 de la Sala de Casación Social de fecha 14/10/2008, a pesar de que en ese procedimiento no fueron partes los hoy actores, si tomamos en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral de tales trabajadores transcurre el lapso de un año con referencia al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tribunal de juicio en su considerando señala que tomando en cuenta la fecha del acta convenio, en el presente caso entre otras cosas se alego que supuestamente mi representada, al surgir un acta convenio en el año 2004 había renunciado tácitamente a la prescripción, al reconocer que había un error en la forma como se venia aplicando el artículo 10’8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el supuesto negado que se considere que esa renuncia opero debe tomarse en cuenta que es a partir de ese momento ñeque se toma en cuenta el tiempo de la prescripción y no que es de la fecha de la sentencia tomando en cuenta que en el presente caso los actores no fueron parte de ese procedimiento, aun cuando la sentencia señale que se extiende a cualquier trabajador de la compañía, eso no quiere decir que por cualquier acción no intentada por ellos se interrumpe la prescripción ya había transcurrido un año

Cabe destacar que cuando ocurre la renuncia a la prescripción no puede tenerse como indefinido la perdida del derecho por cuanto la sala ha equiparado la renuncia de la prescripción a la interrupción de la prescripción, sobre este particular podemos destacar la sentencia nº 669 del 29 de marzo del año 2007, en el caso de la Gobernación del estado Apure, en ese caso se establece que sería una inseguridad jurídica tomar en cuanta que la renuncia de la prescripción es eterna sino que debe ser equiparable a una interrupción de la prescripción, en ese sentido debemos tomar en cuenta que la interrupción solo procedió siendo tomada en los efectos de para aquellos trabajadores que fueron parte en ese proceso y cuyo poderes fueron tomados en cuenta en ese expediente que es una causa distinta
Juez: ¿Y en cuanto a la inspección? Respuesta: Se refiere a que cualquier trabajador que pudiera tener algún derecho solo se limita a que debió hacerlo en tiempo hábil

Juez: ¿A partir de que momento a el se le reconoce la posibilidad de accionar el derecho? ¿No es una mero-declarativa? Respuesta: El efecto es establecer la existencia desde el momento en que le nació el derecho

Juez: Retrotrae el derecho inclusive al hecho de que para el momento en que presuntamente desde que existió la relación laboral, el no sabia que tenía derecho a eso? Respuesta: en ese caso habría una duda ñeque si se aplicaba o no un derecho y el momento a partir del cual se aplica es el momento en el que mi representada renuncia a la prescripción

Juez: Ejemplo un niño no sabe quien es su papa. Desde que momento el niño sabe quienes su papa. Respuesta: Legalmente la duda se aclara en el momento en que el juez emite su pronunciamiento.

Juez: no es relación reconocimiento de un derecho. Respuesta: Es el reconocimiento de un derecho preexistente. Por ejemplo un caso mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2010 sentencia del superior primero

Señala que si estaban prescrito y habla sobre el alcance de las sentencias mero-declarativas AP21-R-2009-1645, y cita también un ejemplo contrario cuando se reconoce la paternidad y concluyendo consideramos que la prescripción debe tomarse en cuenta desde el momento del acta convenio y no puede tenerse como interrumpida la prescripción respecto a una acción que no fue incoada por ellos y en caso que considere que la presente causa no se encuentra prescrita, se sirva pronunciarse sobre el fondo de la causa y sobre ese particular, nos permitimos citar las siguientes sentencias: 762 1, diciembre de 2003 y 869 19 de mayo de 2006, finalmente 1837, 24 de noviembre de 2009 en la cual se establece que cuando un tribunal superior considere que una sentencia no esta prescrita se pronuncie sobre el fondo de la causa y eso con el fin de evitar reposiciones inútiles y que en cuanto al fondo no hay ninguna prueba de los supuestos trabajos elaborados los días domingos y esa carga le corresponde a la parte actora , tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social pedimos que sea desestimad la misma y declarada sin lugar y que sean condenados en costas aquellos trabajadores que alegaron devengar mas de tres salarios mínimos. Es todo

PARTE ACTORA

Con respecto al fondo se ha aclarado que el medio de prueba que tenemos es el en el acta convenio la empresa reconoce que nunca había cancelado el artículo 108 y precisamente en esa acta convenio se explana que los trabajadores activos recibieron dinero por ese concepto y que ellos como no tienen recibos llegaron a un acuerdo de pago con los trabajadores, al único trabajador que le pagaron completo es a aquel que presentó su recibo porque se daban casos en que los trabajadores laboraban inclusive sobre tiempo se le daban mas de 100 horas que es la protección que le da el estado en este caso a los trabajadores al excederse de la jornada extraordinaria, en el libelo de la demanda se ve el periodo en que trabajaron los trabajadores y no señala un recibo exacto porque en los periodos que se le facilita, no se evidencian los días domingos en que se genero tal derecho entonces nosotros lo agarramos por periodos de manera quincenal a los empleados y de manera semanal a los obreros y dentro de los cuadros se le nota que dentro de un mes un trabajador cobraba 35 horas y a ellos el día se lo tomaban por horas, 8 horas era la jornada pero cuando no venia el del segundo turno a ese trabajador lo obligaban a que hiciera un redoble

Juez: Pruebas doctora. Respuesta: Con respecto a las pruebas tenemos el acta convenio

Juez: El acta convenio que declara el deber de la empresa de acoger la ley. Respuesta: Pruebas de recibos no tenemos

Juez: ¿El acta convenio que le reconoce? Respuesta: Reconocemos que hemos cometido un error con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y consideran que deben cancelarle a todos los trabajadores que les corresponda

Juez: Lee el acta convenio. La parte demandada dice que la parte actora debió demostrar los excesos que solicita. ¿Dónde esta la prueba de eso? Respuesta: La prueba es esa acta convenio en la cual la apoderada judicial de la parte demandada le reconoce al juez superior donde le señala que todos los días eran hábiles para ejercer la actividad

En cuanto al argumento de la prescripción que señala la contraparte, considera esta representación que el efecto fue extensivo y solicito a este tribunal que declare sin lugar la prescripción …”

CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos BENCOMO HUICE JUAN FRANCISCO, BLANCO PEREZ RICHARD GIOVANNY, BRICEÑO JOSE, BLANCO RAIMUNDO, BLANCO JAZPE DANIEL, BRAVO JOSE MANUEL, BELLORIN RAMON VICENTE, CABRALES EDDIE, CASERES GUSTAVO, CALDERA RIGOBERTO, CALDERA CARMEN, CALDERA CARLOS, MORAN JESUS MARIA, CAMPOS ANASTACIO, CAÑOS RONDON HILDO, CAÑIZALES RAFAEL, JUAN BAUTISTA TORRES FERNANDEZ, CARTAYA DOUGLAS, CARUCI RAFAEL y JOSE MARIA VERA RODRIGUEZ, todos venezolanos con excepción del séptimo que es extranjero, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 5.142.980, V.- 7.954.407, V.- 8.004.184, V.- 4.477.581, V.- 4.582.872, V.- 7.049.831, V.- 2.421.887, V.- 11.560.049, V.- 5.635.940, V.- 4.583.209, V.- 5.513.596, V.- 3.156.350, V.- 6.284.650, V.- 1.758.525, V.- 4.623.707, V.- 5.350.693, V.- 5.015.677, V.- 6.192.754, V.- 4.382.622 y V.- 2.971.909 respectivamente, quienes han alegado en su libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:
“…Sostiene la representación judicial de los accionantes que han conferido poder general en la persona del ciudadano Carlos Liendo, quien funge como presidente de la Asociación Civil (ASOCITREBI), la cual procedió a ejercer demanda Mero Declarativa contra la sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT C.A., por una serie de derechos laborales, con ocasión al Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ello el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, derechos, que a decir de los accionantes fueron reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008. Igualmente aducen los accionantes que a los fines de mantener la armonía en el trabajo, la accionada de autos, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, por otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, y que en virtud de que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaro Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada, consideran que se les adeudan ciertos conceptos y cantidades dinerarias derivadas del extinto vinculo laboral que hubiese unido a las partes. En tal sentido los demandantes consideran que la accionada les adeuda la suma total de Bs. F 332.830,97 por los conceptos de días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, los intereses generados con motivo del incumplimiento; la indexación judicial o corrección monetaria sobre dicha cantidad y las costas y costos del proceso…”

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, presenta los fundamentos de su defensa, tal y como ha sido reseñado por la sentencia del Juzgado a quo, son los siguientes:

“…Por su parte la representación judicial de la accionada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes: en primer lugar, alegó como defensa previa, tanto en su escrito de promoción de pruebas, como en la contestación a la demanda la Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los Derechos de los demandantes Asocitrebi para ejercer la representación de los actores, en virtud de que carece de la cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 CPC, y en razón de que dicha asociación no es un Sindicato, sino una Asociación de carácter Civil sin fines de lucro; en segundo lugar, arguye en su escrito de contestación las Imprecisiones del libelo de la demanda, por cuanto los actores no explican con claridad la narrativa de los hechos en los cuales fundamentan su pretensión, puesto que no se detalla con claridad el origen de los cálculos presentados por los actores y que se refieren a datos imprecisos, reclamando haber trabajado días domingos por periodos superiores a 24 horas. Asimismo alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción incoada por los demandantes en contra de su representada; y en caso de ser desechada la misma; Niega y rechaza que ASOCITREBI haya incoado una demanda mero declarativa en contra de la demandada, toda vez que quienes la incoaron fueron los ciudadanos Carlos Orlando Espinoza, Jorge Enrique Ochea Rincón, Rómulo Rodríguez, Carlos Acelga, Maura Bayera, Carlos Blanco, Gladys Villarreal, Luis chávez, Luis durán, Leonardo González, José González, Yolanda Rodríguez, Juan Liendo, Gustavo mata, Magaly Ortiz, Florencia Palacios, María Ramos, Carmen Pérez de Rausseo, Marcos Rivero y Juan Mateos. De igual forma niega y rechaza que adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales. En tal sentido, niega, rechaza y Contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho puesto que nada adeuda a los demandantes por concepto alguno…”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).


Una vez efectuado el análisis precedente, y siendo la oportunidad para decidir, en base a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento, las siguientes consideraciones:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, se observa que en el presente caso fue admitido por la Sociedad Mercantil CIGARRERA BIGOTT C.A., la existencia de la relación de trabajo y las fechas de ingreso y egreso, de cada uno de los accionantes así como la contraprestación percibida por cada uno de los demandantes con ocasión a la prestación de sus servicio, por lo cual la controversia ante juicio se delimitó en determinar la falta de cualidad ad procesum de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, opuesta como primera defensa previa por la demandada en su escrito de contestación al fondo; en segundo lugar, determinar si en el caso que nos ocupa se materializó o no la prescripción de la acción intentada por los accionantes y opuesta por la demandada cono defensa subsidiaria; y finalmente de ser improcedente estas, entrar a decidir si a los accionantes se les debe aplicar el acta suscrita, de fecha 22 de noviembre 2004, por la empresa CIGARRERA BIGOTT, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 027-04-04-000122; en la cual reconoció el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando en la cláusula segunda, literal A, “ Que (…) Existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados…” teniendo como extensiva su aplicación a los extrabajadores accionantes, por decisiones del Superior Tercero de este Circuito Judicial de fecha 15 de febrero 2007 AP21-R-2006-0001281 y de Casación Social de fecha 14 de octubre 2008, es deber de este sentenciador dilucidar si les corresponde los conceptos demandados.

Ahora bien, ante esta alzada la controversia quedo delimitada por el recurso ejercido por la parte actora, solo en la determinación de la prescripción decretada por juicio, y de ser improcedente esta defensa deberá esta alzada a la luz de las previsiones del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a decidir el fondo de la pretensión. En consecuencia, procede esta alzada al analizar las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio.

MATERAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS
Pruebas de la parte actora:
Documentales:

1.- Cursa marcado “A” a los folios 2 al 70 copias simples de actuaciones realizadas por la Asociación ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión al trámite de los derechos laborales de los trabajadores y estatutos constitutivos de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de la Bigott (ASOCITREBI), las cuales igualmente no aportan nada a lo debatido de autos puesto que no se evidencia de las mismas que interrumpa la prescripción de la acción, con excepción a los cursantes a los folios 57 al 65 del primer cuaderno de recaudos, cursante del acta de fecha 22 de noviembre de 2004, en la cual se aprecia un reconocimiento por la parte accionada de los derechos reclamados por los trabajadores, la cual será valorada y analizada en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

2.- Cursa marcado “B” al folio 71 del Cuaderno de Recaudos N° 1 marcado “C”, CD correspondiente al Asunto AP21-R-2006-001281, el cual se desestima, el cual si bien cierto no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria, no se relaciona en forma alguna con la causa que aquí se debate puesto que trata de juicios distintos a la de autos; ahora bien, lo pretendido por la parte actora es que sea analizada la declaración de partes que tuvo lugar en la acción mero declarativa, por lo cual esta alzada en la parte motiva del presente fallo analizará los limites de la confesión que se observa de la sentencia en el asunto AP21-R-2006-1281. ASI SE ESTABLECE.-

3.- Cursa marcada “E” a los folios 72 al 92 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de Dispositivo y sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al asunto AP21-R-2006-001281, así como la marcada “E” a los folios 92 al 115 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Decisión de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales como quedo establecido supra serán analizadas en el desarrollo de la motiva d para decidir. Así se establece.-

5.- Cursa a los folios 127 y 128, marcadas “F1” y “F2” en original constancia de trabajo perteneciente a los ciudadanos Carlos Alberto Caldera Quintana, de la cual nada se evidencia en cuanto a los hechos controvertidos, tanto de los puntos previos como del fondo de la controversia, por lo que no aporta nada a lo debatido de autos, quedando desechadas. Así se establece.-

6.- Con respecto a la prueba de Exhibición de documentos que se le pidió a la demandada exhibiera originales, y tal como lo precisó el representación judicial de la accionada manifestó que por la data de dichas documentales, ya no las tenía en sus archivos. Quedando a criterio del juez a quo, la parte demandante señala fechas muy precisa de finalización de las relaciones laborales de cada uno de los demandantes, por lo que al haber sido admitidas dichas fechas por la demandada, quedaron firmes y se tienen como ciertas las fechas de finalización de cada una de las relaciones sociales y en virtud de ello es inoficioso la exhibición solicitada, lo cual es compartido por esta alzada. Así se establece.-

Por su parte la demandada no aporto material probatorio, solo se limitó a valerse del mérito favorables de los autos. Por lo cual no existen elementos de prueba que considerar. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRESCRIPCIÓN

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina:

“…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (¼). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas:
“...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Ahora bien, se evidencia que el juez a quo, determinó lo siguiente en su decisión; tenemos:
“…Asimismo igualmente evidencia este Juzgador que los demandantes están solicitando la aplicación de los beneficios contemplados en el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, hecho que no fue enervado ni negado por la demandada en la audiencia oral de juicio; por lo que se debe tomar como fecha de inicio a los efectos de la prescripción de las acciones de cada uno de los accionantes, la fecha de la referida Acta Convenio, en atención al silencio en que incurrió la demandada en la audiencia ut supra. Por otro lado se evidencia que dicha demanda fue presentada por los actores en fecha 23 de enero de 2009, tal como se desprende del comprobante de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual riela al folio 138 es decir, fuera del lapso anual (artículo 61 in comento) para su presentación; y en virtud de que los accionantes no lograron demostrar en forma alguna haber interrumpido la prescripción de las acciones de cada uno de los accionantes en cuanto a su presentación; resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada como defensa subsidiaria en su escrito de contestación a la demanda. Así se Establece.-

En virtud de haberse declarado la Prescripción de la acción, a juicio de este Juzgador en innecesario otro pronunciamiento.- Así se establece…”

Al respecto de los argumentos expuesta por instancia, debe esta alzada observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha venido emitiendo decisiones en las cuales se analiza el supuesto jurídico de la Renuncia Expresa o Tácita a la prescripción de la acción; entre las cuales podríamos mencionar la Sentencia N° 667 de fecha 29 de marzo de 2007, en la cual se indicó lo siguiente:
“…en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
En este orden de ideas, advierte esta Sala que en los folios 116 al 120 del expediente, cursa una carta emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechada el 21 de diciembre de 2001 –después de la interposición de la demanda–, mediante la cual informa al representante judicial del demandante, que éste no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que en la fecha indicada, la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales del actor y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.

Con base en las premisas anteriores, se concluye que la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente al demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

(Omissis)

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde Tibisay Escalona Valera contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido)…”

En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción…”

Concatenemos la presente doctrina de la Sala Social de la Renuncia Tacita, con los argumentos de la decisión de la misma Sala de fecha 09 de agosto de 2000, mediante Sentencia Nº 376, en la cual se especifico que para considerar interrumpida la prescripción lo que se debe es constituir en mora a la demandada, más sin precisar la necesidad de que se intime al pago especifico de conceptos detallados; así precisó la Sala:

“…Para decidir, la Sala observa:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las Oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito, y por tanto con dicha protocolización se constituye en mora al patrono y se interrumpe la prescripción si es hecha dentro del término de un año.
Con la protocolización de la demanda mediante la cual los ciudadanos José Gámez Romero, Héctor Jesús Orta, Elvis Peña Suero, Miguel Di Marco, Rico Buraye Múñoz y Jesús Manuel Molina Márquez, reclaman y demandan a las empresas Vinilofilm C.A., Vinilofilm S.R.L. (DISENVIN) y Plásticos Tevi S.A., el pago de cincuentiún millones trescientos siete mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 51.307.316,00) por concepto de derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los citados trabajadores hicieron saber a las empresas empleadoras su intención de reclamar las cantidades adeudadas, constituyéndolas en mora.
No es preciso que a los fines de interrumpir la prescripción, la parte demandante discrimine qué cantidades se reclaman por cada concepto, pues al indicar que la demanda es por “concepto de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo”, todos los conceptos adeudados por las empresas empleadoras (preaviso, prestación de antigüedad, domingos y feriados trabajados, vacaciones, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, y los intereses causados por las cantidades devengadas como prestación de antigüedad) están incluidos en la reclamación.
Para interrumpir la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo mediante la protocolización oportuna de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia, basta que en la demanda se indique que el reclamo hecho por los trabajadores a las empresas empleadoras es por conceptos derivados de la prestación de servicios, de la relación de trabajo, pues, con ello se pone en mora a la parte patronal al hacérsele saber la voluntad de el trabajador de exigir el cumplimiento de las obligaciones pendientes.
La necesidad de discriminar cada concepto reclamado sólo es necesaria para determinar la procedencia de la demanda en la sentencia definitiva y no para interrumpir la prescripción; por ello, es que tal discriminación no es planteada en las normas referidas a la interrupción de la prescripción de las acciones, sino que sólo es prevista por los ordinales 3º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ambos referidos a la especificación del objeto de la demanda en el escrito libelar...”


Evidentemente que los supuestos fácticos para que se materialice la renuncia tácita a la prescripción tal como lo precisó la Sala Social, bajo el análisis de las normas jurídicas aplicables al caso, nos producen como consecuencia que en el caso concreto bajo estudio, del contenido del acta de fecha 22 de noviembre de 2004 –folios 57 al 65 del primer cuaderno de recaudos- se aprecia un reconocimiento por la parte accionada de los derechos reclamados por los trabajadores, sin que la empleadora haya alegado la prescripción, por lo que debe entenderse que hubo una renuncia tácita al no hacer valer la misma, cualquier prescripción que se hubiese iniciado a partir de las respectivas finalizaciones de las relaciones de trabajo, quedaba interrumpida con el acta suscrita entre la empleadora y el sindicato que agrupa a los trabajadores de ésta; por lo que a partir de dicha fecha del reconocimiento, comenzaría a correr un nuevo lapso legal del año (artículo 64 ejusdem), el cual culminaría el 22 de noviembre de 2005. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de las instrumentales valoradas precedentemente, consignadas por los representantes judiciales de la parte actora, conjuntamente con la acción mero declarativa o de mera declaración se interpuso en este Circuito Judicial del Trabajo el 13 de octubre de 2005, esto es, antes del 22 de noviembre de 2005, con lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora disponía de dos meses más para lograr la notificación de la accionada, es decir, hasta el 22 de enero de 2006. De acuerdo con las actas procesales del asunto AP21-L-2005-3345, ASUNTO principal de la mero declarativa, analizado por el sistema Juris 2000, se observa que la notificación se llevó a cabo el día 28/11/2005, con Resultado Positivo, por el Alguacil: José Luis Ruiz Villamizar, quien dejó constancia de haber practicado notificación en la persona de MANUEL GONCALVES, con lo cual la acción mero declarativa impide la prescripción que se inició el 22 de noviembre de 2004, por lo que hasta este momento no había operado la prescripción de la acción.

Así de la sentencia del juez superior, se hizo extensible el derecho de cualquier extrabajador afectado a reclamar cualquier derecho que se considere le corresponde, precisando:
“(…) Por tanto, no puede haber tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada en los términos: ‘conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda’, respecto (…)”
Y a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por ley a disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana cuando se les hace laborar en un día de descanso o feriado (…)
(…) y en consecuencia se declara procedente la extensión a los trabajadores accionantes así como aquellas personas que laboraron en la demandada (…)”.

Finalmente se observa que dicha sentencia fue conocida por la Sala de Casación Social en la cual se precisó - folios 108 al 114 del primer cuaderno de recaudos-, lo siguiente:
“(…) no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.
En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso.
(…)
(…), al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha 22 de noviembre del añ0 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) el cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho, (…).”

Del contenido del acta y de las decisiones copiadas parcialmente en precedencia, las cuales extendieron los efectos de la sentencia a todos los extrabajadores que demostraran haber laborado en días de descanso, se evidencia que los extrabajadores tendrían derecho al pago del día compensatorio, siempre y cuando se demuestre que laboraron n el día de descanso.

La decisión definitiva sobre la acción mero declarativa fue dictada por la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008, por lo que estos ex trabajadores tenía un año a partir de esa fecha para interponer sus reclamos por pago de descanso compensatorio, esto es, hasta el 14 de octubre de 2009, y tal como consta a los autos, que la presente acción fue interpuesta el 23 de enero de 2009 –folio 138 de la pieza 1-, siendo admitida la demanda por auto del 27 de enero de 2009 –folio 141 de la pieza 1- quedando notificada la accionada el 03 de febrero de 2009, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial –folio 145 de la pieza 1- en fecha 04 de febrero de 2009; por lo cual no ocurrió la prescripción después de la sentencia firme dictada por la Sala de Casación Social, por no operar la prescripción alegada por la parte accionada y declarada por el Tribunal de la primera instancia. En consecuencia, se declara la procedente de este aspecto de la apelación de la parte accionante. ASI SE DECIDE.-

Consecuente con lo expuesto, al no estar prescrita la acción, defensa perentoria alegada por la parte accionada, se modifica la decisión apelada, dejando vigente la declaratoria “SIN LUGAR DE LA FALTA DE CUALIDAD AD PROCESUM DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS DE LA BIGOTT”, y se revoca la declaratoria con lugar de la prescripción. Así se decide.

DE LA RESOLUCIÓN AL FONDO

Cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que éstos, conforme al principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, e incluso efectuar el interrogatorio de las partes, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.

A tales fines esta juzgadora, procuró orientar la audiencia de alzada, para la búsqueda de la verdad, efectuando el interrogatorio necesario entre los apoderados judiciales tanto actores como demandados, sobre hecho controvertidos, muy específicamente sobre los elementos que a decir, de la parte actora se demostraba el presupuesto de prestación de servicios en los días pretendidos en su reconocimiento, sobre la forma de terminación de la relación laboral, el último salario devengado, permitiéndose esta alzada efectuar un análisis de lo extraído de la misma, a la luz de la estricta sujeción a la consecuencia jurídica que se pueda desprender del contenido de los dichos o declaraciones de las partes. Tenemos así:

Como se precisó en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada en la lectura del dispositivo legal, tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo, precisó “…los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…(…), al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha 22 de noviembre del añ0 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) el cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho, (…), con lo cual es claramente determinable que la propia Sala Social le impuso la carga a los accionantes de que “siempre y cuando” presentarán prueba fehaciente se ser acreedores de ese derecho.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones y al respecto considera preciso referir sentencia número 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Serenos Responsables, C.A (SERECA) que estableció en un caso similar lo siguiente:

“Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, no obstante, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no procedían, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación -contrariamente a lo aducido por la recurrida- fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas.”


De manera que una vez observado lo anterior, debemos previamente, pronunciarnos con respecto a los puntos previos alegados por la representación de la parte actora, específicamente la procedencia de los denominados excesos (horas extras diurnas y nocturnas y domingos) por cuanto a su decir queda plenamente demostrado del Acta Convenio del 22 de noviembre de 2004, la prueba de la deuda admitida por la empresa demandada, hecho éste que deberá revisar quien sentencia a fin de determinar si efectivamente es procedente o no la pretensión de la parte actora, bajo los argumentos de su apelación. ASI SE ESTABLECE.-

Al respecto observa esta Sentenciadora que la Sala de Casación Social, se ha pronunciado al respecto en innumerables sentencia, señalando el tratamiento que debe dársele a las pretendidas acreencias laborales en excesos a los limites legales, como son las horas extraordinarias, trabajo en días u horas de descanso, domingos, etc; al respecto se permite esta alzada citar los siguientes criterios jurisprudenciales, en el caso Héctor Enrique Aponte y otros contra Serenos Responsables Sereca, C.A. mediante sentencia Nº 1362, de fecha 25 de noviembre de 2010, estableció:

“…La sentencia recurrida estableció en relación con la condena a pagar las horas extraordinarias y las horas de descanso, lo que a continuación se transcribe:

Sobre el punto del trabajo en exceso o del trabajo con una hora de descanso, la parte demandada no fue concreta y contundente en su contestación de la demandada -por escrito y por exposición oral-, expresándose en los términos siguientes:

“Negamos que los trabajadores actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia en la empresa que representamos es de once (11) horas, incluida una hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento más oportuno para disfrutarla y generalmente hacer su comida, igualmente negamos la jornada nocturna alegada. La identificación de en qué momento prestaron una jornada u otra se evidencia de los propios recibos de pago, en los cuales se hacían acreedor del bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Ello no obsta que en las oportunidades en que hubiere laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas, sino muy por el contrario y actuando conforme a la ley, reconocemos que es posible que hayan laborado alguna hora extra en alguna oportunidad, pero de ser así, ésta se vio reflejada y pagada en su recibo de pago respectivo.”

Si bien es cierto que la empleadora alega la jornada de once horas, incluida una de descanso, también afirma que en el supuesto que los trabajadores hubieran laborado horas extraordinarias, le fueron pagadas. Examinados los recibos consignados por la demandante y admitidos por la demandada -folios 76 al 143 de Johnny José Musett Salazar, 147 al 240 de Israel David Gualdrón Borges y 244 al 213 Héctor Enrique Aponte todos de la pieza 1- se aprecia que ciertamente hubo pago de horas de descanso y pagos de horas extraordinarias, sin precisarse a qué horas de descanso, ni a qué horas extraordinarias se refiere, no pudiendo concluir esta alzada que con dicha referencia se entienden pagadas todas las horas de descanso y todas las horas extraordinarias, ni tampoco que no se pagaron algunas horas de descanso y algunas horas extraordinarias.

Ahora bien, si la demandada no fue suficientemente explícita en su contestación, como prescribe el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando demostrado tampoco a los autos que los trabajadores disfrutaban de una hora de descanso en cada jornada -artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo-, forzoso resulta acordar su pago, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de hora de descanso cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se decide.

En cuanto al trabajo en horas extraordinarias, la parte demandada fundamenta su reclamo en que los laborantes trabajaron 72 horas semanales en lugar de 66 horas semanales; la demandada sostiene que trabajaban 11 horas diarias, incluida una de descanso, sin que esta afirmación se encuentre demostrada a los autos, por lo que procede el pago de 6 horas semanales en exceso de la jornada legal, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de “hora extra”, cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se declara.

De los párrafos de la sentencia transcrita y de la revisión de las actas procesales se observa, que en efecto, la demandada en su contestación admitió que los trabajadores laboraron algunas horas extraordinarias y de los recibos de pago consignados en el expediente se evidencia, que la demandada realizó pagos por concepto de horas extras y horas de descanso a cada uno de los trabajadores -tal como lo alegó en su contestación-, lo cual permite concluir que la demandada contestó apropiadamente la demanda y además cumplió con su obligación de demostrar el pago de las horas extraordinarias y horas de descanso efectivamente laboradas por los actores. Ahora bien, para fundamentar su reclamo, correspondía a los accionantes demostrar que habían trabajado horas extras y horas de descanso distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada, situación que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros de los conceptos demandados -el pago de reducción de jornada de conformidad con el contrato colectivo y el pago del bono nocturno-; por lo que la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado, toda vez que ordena pagar horas extraordinarias y horas de descanso alegadas pero no probadas por los actores, así como el pago de reducción de jornada de conformidad con el contrato colectivo y el pago del bono nocturno; conceptos que, de conformidad con los recibos de pago que cursan en el expediente -en la pieza Nº 1-, fueron oportunamente pagados por la empresa accionada. En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide.- (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)


Por otra parte sobre el aspecto de los excesos como carga de la parte actora, debe esta alzada precisar que la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).


Asimismo la misma Sala de Casación Social ha establecido en materia de distribución e inversión de la carga de la prueba, mediante sentencia Nº 721 de fecha 2 de julio de 2004, caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), dejo establecido:
En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).
En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Empero, y conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede valuar esta Sala con relación a las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, pues, pese a la incorporación de un cúmulo de instrumentos privados al proceso que acreditan que el trabajador prestó servicios durante las horas allí comprendidas, no certifican éstas que la jornada excedió de los límites antes expuestos para el trabajo discontinuo de inspección o vigilancia. Así se establece.

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’.


Así tenemos, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que efectivamente la Sala de Casación Social ha sido reiterado en indicar que cuando hay una negativa absoluta que esta dentro de la categoría de los excesos legales en los cuales se encuentran las días compensatorios en caso de días de descanso, siempre y cuando el accionante demuestre la prestación efectivamente del servicios en tales circunstancias de excesos legales, por cuanto quien las alega tiene la carga de demostrarlas, teoría esta, que ha sido reiterada desde el año 2003 en el Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido que en el caso que nos ocupa, tenemos que como se precisó previamente la Sala Social en este caso muy específico, determinó con suma claridad que la prueba de los hechos en los supuestos reclamos con motivo de la acción mero declarativa con motivo del Acta Convenio citado supra, precisó “…los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…(…), al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha 22 de noviembre del añ0 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) el cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho, (…), con lo cual es claramente determinable que la propia Sala Social le impuso la carga a los accionantes de que “siempre y cuando” presentarán prueba fehaciente se ser acreedores de ese derecho. Por lo que colocó en cabeza de la parte actora la carga de probar los excesos legales que pretende le sean cancelados, sin embargo la misma no cumplió su obligación o carga procesal. ASI SE ESTABLECE.-

Como bien se precisó en el desarrollo de la audiencia oral, en la lectura del dispositivo oral, la parte actora argumenta que delimita sus medios probatorios a su entender en el desarrollo de la audiencia oral sus argumentos ante esta alzada, precisó “…Con respecto al fondo se ha aclarado que el medio de prueba que tenemos es el en el acta convenio la empresa reconoce que nunca había cancelado el artículo 108 y precisamente en esa acta convenio se explana que los trabajadores activos recibieron dinero por ese concepto y que ellos como no tienen recibos llegaron a un acuerdo de pago con los trabajadores, al único trabajador que le pagaron completo es a aquel que presentó su recibo porque se daban casos en que los trabajadores laboraban inclusive sobre tiempo se le daban mas de 100 horas que es la protección que le da el estado en este caso a los trabajadores al excederse de la jornada extraordinaria, en el libelo de la demanda se ve el periodo en que trabajaron los trabajadores y no señala un recibo exacto porque en los periodos que se le facilita, no se evidencian los días domingos en que se genero tal derecho entonces nosotros lo agarramos por periodos de manera quincenal a los empleados y de manera semanal a los obreros y dentro de los cuadros se le nota que dentro de un mes un trabajador cobraba 35 horas y a ellos el día se lo tomaban por horas, 8 horas era la jornada pero cuando no venia el del segundo turno a ese trabajador lo obligaban a que hiciera un redoble …Juez: Pruebas doctora. Respuesta: Con respecto a las pruebas tenemos el acta convenio …Juez: El acta convenio que declara el deber de la empresa de acoger la ley. Respuesta: Pruebas de recibos no tenemos …Juez: ¿El acta convenio que le reconoce? Respuesta: Reconocemos que hemos cometido un error con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y consideran que deben cancelarle a todos los trabajadores que les corresponda …Juez: Lee el acta convenio. La parte demandada dice que la parte actora debió demostrar los excesos que solicita. ¿Dónde esta la prueba de eso? Respuesta: La prueba es esa acta convenio en la cual la apoderada judicial de la parte demandada le reconoce al juez superior donde le señala que todos los días eran hábiles para ejercer la actividad ….”; de la labor de escudriñar de esta juzgadora, se pasó al análisis de la declaración de partes efectuada ante el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, la cual fue citada por la apoderada recurrente, en la cual lo que puede precisarse, como bien, fue incluso considerado por la Sala Social en su decisión de fecha 14 de octubre de 2008, que efectivamente, en dicha declaración de parte lo que se observa es que reconoce un error en la interpretación del artículo 218 de la LOT, por lo que nace una expectativa de derecho mas no es automático el derecho sino que como lo preciso la Sala Social, debe quedar plenamente demostrado, mas en el presente caso, se limitó la parte actora a pretender por demostrado los excesos con el tantas veces nombrada Acta Convenio, sin percatarse de la falta de material probatorio en el proceso, y sin procurar aportar el mismo, limitándose a procurar encuadrar dentro de los limites de la sentencia mero declarativa, la demostración de los hechos de la presente acción, con lo cual incumple su carga probatoria, bajo los parámetros directamente dispuestos por la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando determinó claramente que la carga era de los accionantes al momento de demostrar los excesos legales pretendidos, bajo las expectativas de derecho que les pudo haber nacido del Acta Convenio. En consecuencia, esta alzada considera que en el presente caso no existe material probatorio alguno que cree convicción en esta juzgadora para dar por demostrados el derecho al cobro de los derechos accionados en la presente acción, por lo que se declara improcedente la pretensión de al parte actora. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, observa esta alzada que los argumentos de la parte actora, escapan de los postulados de la Sala Social, en cuanto a la determinación y demostración fehaciente de los parámetros de la pretensión, de los términos expuestos precedentemente; por lo que debe forzosamente declarar improcedente la pretensión de los actores, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de NOVIEMBRE de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES incoada por la ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES RETIRADOS DE LA BIGOTT en nombre y representación de los ciudadanos BENCOMO HUICE JUAN FRANCISCO, BLANCO PEREZ RICHARD GIOVANNY, BRICEÑO JOSE, BLANCO RAIMUNDO, BLANCO JAZPE DANIEL, BRAVO JOSE MANUEL, BELLORIN RAMON VICENTE, CABRALES EDDIE, CASERES GUSTAVO, CALDERA RIGOBERTO, CALDERA CARMEN, CALDERA CARLOS, MORAN JESUS MARIA, CAMPOS ANASTACIO, CAÑOS RONDON HILDO, CAÑIZALES RAFAEL, JUAN BAUTISTA TORRES FERNANDEZ, CARTAYA DOUGLAS, CARUCI RAFAEL y JOSE MARIA VERA RODRIGUEZ, todos venezolanos con excepción del séptimo que es extranjero, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 5.142.980, V.- 7.954.407, V.- 8.004.184, V.- 4.477.581, V.- 4.582.872, V.- 7.049.831, V.- 2.421.887, V.- 11.560.049, V.- 5.635.940, V.- 4.583.209, V.- 5.513.596, V.- 3.156.350, V.- 6.284.650, V.- 1.758.525, V.- 4.623.707, V.- 5.350.693, V.- 5.015.677, V.- 6.192.754, V.- 4.382.622 y V.- 2.971.909 respectivamente, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nº 1, Tomo 1. CUARTO: Se EXONERA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA. QUINTO: Se revoca la sentencia recurrida.

Se ordena librar oficio al mencionado Juzgado de Juicio con el objeto de participarle las resultas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. Nº AP21-R-2009- 001731
FIH. Bigott.