REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 153°

Caracas, Veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)
Exp Nº AP21-R-2010-000636

PARTE ACTORA: JOSE ORTIZ, JOSE CLEMENTE, JOSE ROJAS, MARLENE SCHOLTZ, OTILIA ESCORCHE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.420.459, 6.521.125, 5.408.125, 6.008.390 y 2.127.051, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO y SAILYN LIENDO, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N ° 95.203 y 131.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 01, tomo 1 de fecha 07 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROLAND PETTERSSON, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.671.

MOTIVO: COBRO DE DERECHO LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han sido recibidas en fecha 06 de marzo de 2012, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadano supra identificados en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., correspondiendo a esta alzada la resolución de la misma.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2012, se da por recibida la presente causa, así mismo, en fecha 13 de marzo de 2012 SE FIJÓ LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL para el 13 de abril de 2012 a las 10:00 am, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo, el cual fue dictado en fecha 10 de abril de 2012 a las 10:00 am .

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, la parte actora recurrentes procedió a exponer sus fundamentos de la apelación en los términos siguientes:


“…El sentenciador explana que resulta imposible concluir que el actor demostró los días de descanso compensatorios por cuanto no constan en autos los recibos de pago evidentemente este sentenciador incurre en un error y no valora el acta convenio del 22/11/2004 se extiende que a los trabajadores les corresponde dichos pagos y genera la acción porque en el acta señala la empresa que así le correspondan y así se genera la acción mero declarativa intentada por la asocitrebi dictada por el juzgado superior tercero en el cual declara sin lugar la prescripción, sin lugar la falta de cualidad y dice que no solo tiene derecho el grupo de 20 trabajadores sino también todo aquel trabajador que haya tenido una relación laboral con la demandada y la Sala de Casación Social en fecha 18 de octubre de 2010 ratifico dicha sentencia


Juez: Ahí señalo la Sala de Casación Social el mismo concepto en este caso la sentencia de la sala hace una salvedad e insta a que todos los trabajadores demuestren con todas las pruebas a su alcance y la sala es muy clara la empresa le paga de acuerdo a un sistema unilateral

Juez: ¿Donde esta la prueba de eso? Respuesta: Se evidencia por la declaración de parte suscrita por el representante legal de la empresa en la audiencia ante el Juzgado Superior Tercero

Juez: No, pero aquí doctora y en una parte de la audiencia ante este Juzgado Superior

En esta declaración de parte el representante legal de la empresa dice que como en esta empresa existían calderas todos los días del año eran hábiles y los trabajador no tenían derecho al día de descanso compensatorio

Juez. ¿Que es esto? Respuesta: Es la acción mero declarativa

Juez: ¿Esto lo promovió usted? Respuesta: El CD es a los fines que se evidencie el representante legal de la empresa

Juez: ¿Que dijo juicio? Respuesta: Fue admitida pero en la audiencia de juicio no se evacuo la misma, eso es una de las conclusiones que quería llevar a cabo

Asimismo esta declaración fue hecha por el representante legal de la empresa y también tenemos el acta convenio y quiero informarle que estos trabajador no formaron parte de la mero declarativa y quisiera solicitar a este tribunal que declare con lugar el presente recurso y que se reponga la causa a los efectos que el tribunal de juicio haga la reproducción del CD audiovisual y que no solo dice que todos los días eran hábiles para la empresa sino que además a confesión de parte relevo de pruebas

Juez: Voy a concretar: Usted señala que el juez no valoro el material probatorio aportado, el acta convenio y si se analiza correctamente la sentencia de la Sala de Casación Social y la declaración social se evidencia que no hay recibos de pago por el cambio de sistema y si eso es así usted dice que se encontraría demostrado la prestación de servicio sobre esos días de descanso


La parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, realizo observaciones a la apelación de su contraparte, señalando:

“…Encontramos que la sentencia de instancia se trata de una sentencia que declara improcedente una pretensión sin embargo la apelante no señala los motivos de hechos y derechos de la sentencia la cual señala que visto un incumplimiento de la carga probatoria por el demandante y se negaron unos hechos que fueron negados por esta representación los cuales correspondía su demostración la parte actora y en consecuencia el juzgador de primera instancia aplicando la jurisprudencia pacifica la teoría de la carga de la prueba la cual tiene muchas excepciones favorable a los trabajadores en ese sentido en la demanda mero declarativa la cual hace referencia la contraparte vale la pena recalcar cuando la Sala de Casación Social se trata de un caso el ultimo párrafo de la parte motiva, la sala dice…. Los trabajadores sujetos…….. con esto lo que dice la sala es que cuando se demandan conceptos extraordinarios, el objeto de la presente demanda no se habla de otra cosa sino que trabajadores de hace 20 y 30 años se siente acreedores de ese derecho e interponen la acción en el año 2005 y la sala dice que quien se sienta con derecho de demandar esto que o haga, sin embargo a carga de la prueba la tienen los trabajadores y se interponen las acciones y en la presente causa como ocurrió en todos no hay ni uno solo de los 740 de Bigott que tengan ni una prueba de haber trabajado los días domingos y el juzgador de primera instancia aplicando la jurisprudencia y la legislación tuvo que aplicar la carga de la prueba y decir que según el alegato ellos alegan haber trabajado esos supuestos días domingos y al haberse negado ese hecho correspondía la carga de la prueba y no quedo otra solución que declarar improcedente la presente demanda y aquí no hablamos esos días domingos de la declaración de parte no

Juez: ¿Por que no doctor? Respuesta: Porque no corresponde

Juez: Vamos a leer la declaración de parte de juicio. Folio 368 del expediente las 4 ultimas líneas. Sobre esto no hubo ningún señalamiento de la parte actora dando la parte demandada por reproducido o que dice

Juez: La sentencia en declaración de parte a los folios 159 y 160 de esa pieza Esto es lo que ocurrió en el expediente. Respuesta: Señalamos que en la declaración se habla de días sábados y el objeto del presente proceso son los días domingos y lo que respondió en dicho proceso, se trata de circunstancias que ocurrieron en presentación actuales y no se hace referencia a la situación de trabajadores décadas atrás ni se hace referencia a que los traba hayan laborado un domingo en especifico y si el objeto se refiere a que el ciudadano José Ortiz laboro o no los días domingos y la posición de bigott es que no laboro esos días y la carga era de la parte actora la cual no probo y no se desprende que esas documentales pruebas son pruebas fundamentales y días extraordinarios y circunstancias extraordinarias que debían ser demostrados por la parte actora y el juzgador aplicando las consecuencias de las carga probatoria llego a la conclusión que no se había cumplido con la carga y la sentencia se encuentra ajustada a derecho y solicito que se declare si lugar el recurso de apelación y la demanda

Siendo la oportunidad correspondiente para realizar las respectivas observaciones de cierre, la parte actora adujo:

“…La empresa trata de ver que la acción estuviese prescrita y esto es un punto que esta decidido

Juez: Yo no escuche la prescripción como defensa. Respuesta: Señalo esto porque el doctor explana que los trabajadores no reclamaron al término de la relación laboral. Y no lo reclaman porque no se puede reclamar algo sobre un hecho futuro e incierto

Juez: Si en la mero declarativa se concreto que tienen derecho a reclamar mediante una acción ordinaria y si son excesos deben demostrarlo. Respuesta: Estos trabajadores ejercieron su accion dentro del lapso

Juez: ¿Como esta demostrado el exceso? Respuesta: Si bien es cierto que estamos intentando demostrar el derecho por el cual estos acreedores de tales días, también la empresa no logro demostrar estos días domingos

Juez: Lo que yo entiendo de la declaración es que la empresa señala que en el 2000 se arrojaba los días sábados compensatorios que se trabajaban y con los anteriores se llego a un acuerdo de un pago compensatorio reconociéndole unos beneficios. Y volvemos a leer

Juez: ¿Estos trabajadores culminaron cuando? Respuesta: Mucho antes

Juez: Con relación a esa declaración el acta convenio estaba referida a eso compensatorio

Si que la empresa no se los otorgo y si vemos la declaración de parte el representante de la empresa señala los días sábados y al final también los domingos

Juez: Leo la cláusula segunda folio 76

Juez: Encuádreme esos domingos aquí. Respuesta: Hacemos los cálculos por los domingos que la empresa le cancela a sus trabajadores activos y lo hacemos así porque la empresa si para a estos trabajadores no tiene recibos menos tiene de los trabajadores anteriores y en otros litis que se llevan a cabo en este circuito judicial se le ha solicitado a la empresa los recibos de ago y la empresa no exhibe porque señala que son trabajadores

Juez: En este caso se hizo valer en la audiencia de juicio, no puedo evidenciar elementos de pruebas de otros procesos porque no le puedo decir que el juez de juicio se equivoco porque desconoció en ese momento, me limito a lo que se haya discutido en el proceso. Respuesta: Si pero es un caso que esta vinculado a los litis anteriores

Juez: Si en los otros casos se evidencia algo distinto a lo que se evidenciado aquí las sentencias van a ser totalmente distintas y hay efectos jurídicos que no abarcan algunas cosas por igual al menos que sea una interpretación de derecho que debe ser analizada. Respuesta: Eso solo fue a titulo ilustrativo

Juez: ¿Usted pidió la exhibición? Respuesta: Si

Juez: Al capitulo de las pruebas de la parte actora, leo el capitulo ll de las pruebas de la parte actora, el juez la negó, usted recurrió. Respuesta: No porque en el momento de la audiencia de juicio esta representación no presidía el expediente

Juez: La parte demandada pidió también una exhibición hubo algún acuerdo. Respuesta: No

Juez: Leo esto para darle la oportunidad de analizar el punto, en este caso ambas partes solicitan los recibos y usted los pide porque la parte demandada los debe tener y la parte demandada dice que la parte actora confiesa en el libelo que los tiene. Respuesta: no, los trabajadores no los tiene y por eso se le pedían a la parte demandada



CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los JOSE ORTIZ, JOSE CLEMENTE, JOSE ROJAS, MARLENE SCHOLTZ, OTILIA ESCORCHE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.420.459, 6.521.125, 5.408.125, 6.008.390 y 2.127.051, respectivamente, quienes han alegado en su libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

“…Que los actores prestaron servicio personal subordinado e ininterrumpido por ante la compañía CIGARRERA BIGOTT; JOSE ORTIZ, en fecha 27 de febrero 1963 hasta el 17 de marzo 1983, JOSE CLEMENTE desde el 07 de noviembre 1978 hasta el 17 de mayo 1985, JOSE ROJAS desde el 14 de octubre 1991 hasta el 28 de junio 1996, MARLENE SHOLTZ desde el 30 de mayo 1977 hasta el 20 de octubre 1988, OTILIA ESCORCHE desde el 21 de octubre 1974 hasta el 31 de marzo 1986; ocupando los cargos de enfermera, operador de maquina, técnico de secundaria, vendedor y cajera; es el caso, que en fecha 22 de noviembre 2004 CIGARRERA BIGOTT, firma por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, un acta convenio signada con el Nº 027-04-04-000122; donde la empresa dejó constancia en presencia de un funcionario público de haber cometido un error por la mala interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual declara y conviene en la cláusula segunda, literal A, “ Que (…) Existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados…”


Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, presenta los fundamentos de su defensa, tal y como ha sido reseñado por la sentencia del Juzgado a quo, son los siguientes:

“…La empresa demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda adujo que admiten que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 14 de octubre de 2008 estableció lo siguiente: a) Que los extrabajadores que demanden tienen la carga de probar fehacientemente “el servicio prestado en días de descanso”. B) Que el único derecho que fue reconocido por esa decisión y que podría demandarse, con base en ésta, es el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, derecho que se encuentra previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Que el derecho reconocido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo es el único beneficio que eventualmente podría reclamarse como consecuencia de lo establecido en el acta suscrita el 22 de noviembre del 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que este sólo abarcaba a los empleados que hubiesen sido sujetos pasivos del “error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio”, acordándose en dicha oportunidad el pago indemnizatorio respectivo “a los trabajadores que así le corresponda”

Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las afirmaciones de hechos, manifestadas por la parte demandante como causa petendi de su pretensión, por ser manifiestamente falsas; dejando a salvo aquellos hechos expresamente aceptados en el punto anterior. Niega, rechaza y contradice, que deba BIGOTT demostrar que los derechos y montos que se reclaman son improcedentes, toda vez que en el presente proceso la carga de la prueba la tienen los demandantes. Niega, rechaza y contradice, que los trabajadores hayan prestado servicio en días domingo y en las condiciones expresadas en el libelo de demanda. Estas afirmaciones de hecho son absolutamente falsas e infundadas, por cuanto no existe elemento probatorio en autos que demuestren estas circunstancias. Niega, rechaza y contradice, que los demandantes tengan el derecho o la posibilidad de poder reclamar alguna acreencia en su favor con fundamento al acta suscrita el 22 de noviembre del 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y el proceso mero declarativo que culminó con la decisión que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 14 de octubre de 2008. Lo cierto es que esa posibilidad sólo se reconoció respecto a las personas que intentaron la vía mero declarativa…”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).


Una vez efectuado el análisis precedente, y siendo la oportunidad para decidir, en base a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento, las siguientes consideraciones:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, se observa que en el presente caso fue admitido por la Sociedad Mercantil CIGARRERA BIGOTT C.A., la existencia de la relación de trabajo y las fechas de ingreso y egreso, de cada uno de los accionantes así como la contraprestación percibida por cada uno de los demandantes con ocasión a la prestación de sus servicio, y resuelta la prescripción por el juez a quo, lo cual no fue motivo de recurso, quedando firme tal determinación, por lo cual la controversia ante esta alzada se delimitó en determinar si a los accionantes se les debe aplicar el acta suscrita, de fecha 22 de noviembre 2004, por la empresa CIGARRERA BIGOTT, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 027-04-04-000122; en la cual reconoció el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando en la cláusula segunda, literal A, “ Que (…) Existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados…” teniendo como extensiva su aplicación a los extrabajadores accionantes, por decisiones del Superior Tercero de este Circuito Judicial de fecha 15 de febrero 2007 AP21-R-2006-0001281 y de Casación Social de fecha 14 de octubre 2008, en tal sentido debe esta Alzada dilucidar si les corresponde o no los conceptos demandados en el presente caso.

Ahora bien, ante esta alzada la controversia quedo delimitada por el recurso ejercido por la parte actora. En consecuencia, procede esta alzada al analizar las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio.

MATERAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

Pruebas de la parte actora:

Documentales:
Cursa marcado “A” a los folios 151 al 199 copias simples de decisiones emanadas del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ambos inclusive; al respecto, esta Alzada les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia, la renuncia a la prescripción de la empresa demandada, al suscribir acta convenio y de la extensión de los beneficios acordados, a los extrabajadores, siempre y cuando demostraren ser acreedores de los mismos. Así se establece.-

Cursan marcadas “B” (01) y (02), “C” (01) y (02), “D” y “E” a los folios 200 al 205, constantes de originales y copias simples de constancias de trabajo, las cuales no aportan nada a lo debatido de autos y en tal sentido esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.

Cursa marcada “F” a los folios 206 al 218, copias simples de acta convenio, de fecha 22 de noviembre 2004, por la empresa CIGARRERA BIGOTT, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 027-04-04-000122, al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende el reconocimiento de la empresa de un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados. Así se establece.-

Instrumental:

Cursa marcada “G” al folio 219, copia del CD correspondiente al Asunto AP21-R-2006-001281, el cual si bien cierto no fue impugnado en forma alguna por la parte contraria, no se relaciona con la causa que aquí se debate puesto que trata de juicios distintos al de autos, pero siendo que ambas partes ante esta alzada reconocen que tales CD, esta relacionado con la celebración de la audiencia del proceso de la acción mero declarativa y específicamente sobre la declaración de parte, en tal sentido, esta alzada en la parte motiva del presente fallo analizará los limites de la confesión que se observa de la sentencia en el asunto AP21-R-2006-1281. ASI SE ESTABLECE.-

Informes:

Dirigida a la Superintendencia Nacional de Bancos y a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, al respecto se observa de las actas del proceso que la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

Documentales:

Cursan marcadas “A, a los folios 235 al 266, constante de copia simple de sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto observa este Tribunal Superior que la misma fue promovida por la parte actora y asimismo, ut supra valorada por esta Alzada, en tal sentido, valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

Cursa marcada “B”, a los folios 267 y 268 acta suscrita, de fecha 22 de noviembre 2004, por la empresa CIGARRERA BIGOTT, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 027-04-04-000122, al respecto se observa que la misma fue promovida por la parte actora en la oportunidad correspondiente y debidamente valorada por este Tribunal Superior, en tal sentido valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

Cursa marcada “C” a los folios 269 al 301, acta de constitución de la asociación civil ASOCITREBI, al respecto este Alzada las desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

DE LA RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA

Cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que éstos, conforme al principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, e incluso efectuar el interrogatorio de las partes, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.

A tales fines esta juzgadora, procuró orientar la audiencia de alzada, para la búsqueda de la verdad, efectuando el interrogatorio necesario entre los apoderados judiciales tanto actores como demandados, sobre hecho controvertidos, muy específicamente sobre los elementos que a decir, de la parte actora se demostraba el presupuesto de prestación de servicios en los días pretendidos en su reconocimiento, sobre la forma de terminación de la relación laboral, el último salario devengado, permitiéndose esta alzada efectuar un análisis de lo extraído de la misma, a la luz de la estricta sujeción a la consecuencia jurídica que se pueda desprender del contenido de los dichos o declaraciones de las partes. Tenemos así:

Como se precisó en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada en la lectura del dispositivo legal, tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo, precisó “…los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…(…), al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha 22 de noviembre del añ0 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) el cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho, (…), con lo cual es claramente determinable que la propia Sala Social le impuso la carga a los accionantes de que “siempre y cuando” presentarán prueba fehaciente se ser acreedores de ese derecho.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones y al respecto considera preciso referir sentencia número 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Serenos Responsables, C.A (SERECA) que estableció en un caso similar lo siguiente:

“Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, no obstante, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no procedían, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación -contrariamente a lo aducido por la recurrida- fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas.”


De manera que una vez observado lo anterior, debemos previamente, pronunciarnos con respecto a los puntos previos alegados por la representación de la parte actora, específicamente la procedencia de los denominados excesos (horas extras diurnas y nocturnas y domingos) por cuanto a su decir queda plenamente demostrado del Acta Convenio del 22 de noviembre de 2004, la prueba de la deuda admitida por la empresa demandada, hecho éste que deberá revisar quien sentencia a fin de determinar si efectivamente es procedente o no la pretensión de la parte actora, bajo los argumentos de su apelación. ASI SE ESTABLECE.-

Al respecto observa esta Sentenciadora que la Sala de Casación Social, se ha pronunciado al respecto en innumerables sentencia, señalando el tratamiento que debe dársele a las pretendidas acreencias laborales en excesos a los limites legales, como son las horas extraordinarias, trabajo en días u horas de descanso, domingos, etc; al respecto se permite esta alzada citar los siguientes criterios jurisprudenciales, en el caso Héctor Enrique Aponte y otros contra Serenos Responsables Sereca, C.A. mediante sentencia Nº 1362, de fecha 25 de noviembre de 2010, estableció:

“…La sentencia recurrida estableció en relación con la condena a pagar las horas extraordinarias y las horas de descanso, lo que a continuación se transcribe:

Sobre el punto del trabajo en exceso o del trabajo con una hora de descanso, la parte demandada no fue concreta y contundente en su contestación de la demandada -por escrito y por exposición oral-, expresándose en los términos siguientes:

“Negamos que los trabajadores actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia en la empresa que representamos es de once (11) horas, incluida una hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento más oportuno para disfrutarla y generalmente hacer su comida, igualmente negamos la jornada nocturna alegada. La identificación de en qué momento prestaron una jornada u otra se evidencia de los propios recibos de pago, en los cuales se hacían acreedor del bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Ello no obsta que en las oportunidades en que hubiere laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas, sino muy por el contrario y actuando conforme a la ley, reconocemos que es posible que hayan laborado alguna hora extra en alguna oportunidad, pero de ser así, ésta se vio reflejada y pagada en su recibo de pago respectivo.”

Si bien es cierto que la empleadora alega la jornada de once horas, incluida una de descanso, también afirma que en el supuesto que los trabajadores hubieran laborado horas extraordinarias, le fueron pagadas. Examinados los recibos consignados por la demandante y admitidos por la demandada -folios 76 al 143 de Johnny José Musett Salazar, 147 al 240 de Israel David Gualdrón Borges y 244 al 213 Héctor Enrique Aponte todos de la pieza 1- se aprecia que ciertamente hubo pago de horas de descanso y pagos de horas extraordinarias, sin precisarse a qué horas de descanso, ni a qué horas extraordinarias se refiere, no pudiendo concluir esta alzada que con dicha referencia se entienden pagadas todas las horas de descanso y todas las horas extraordinarias, ni tampoco que no se pagaron algunas horas de descanso y algunas horas extraordinarias.

Ahora bien, si la demandada no fue suficientemente explícita en su contestación, como prescribe el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando demostrado tampoco a los autos que los trabajadores disfrutaban de una hora de descanso en cada jornada -artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo-, forzoso resulta acordar su pago, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de hora de descanso cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se decide.

En cuanto al trabajo en horas extraordinarias, la parte demandada fundamenta su reclamo en que los laborantes trabajaron 72 horas semanales en lugar de 66 horas semanales; la demandada sostiene que trabajaban 11 horas diarias, incluida una de descanso, sin que esta afirmación se encuentre demostrada a los autos, por lo que procede el pago de 6 horas semanales en exceso de la jornada legal, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de “hora extra”, cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se declara.

De los párrafos de la sentencia transcrita y de la revisión de las actas procesales se observa, que en efecto, la demandada en su contestación admitió que los trabajadores laboraron algunas horas extraordinarias y de los recibos de pago consignados en el expediente se evidencia, que la demandada realizó pagos por concepto de horas extras y horas de descanso a cada uno de los trabajadores -tal como lo alegó en su contestación-, lo cual permite concluir que la demandada contestó apropiadamente la demanda y además cumplió con su obligación de demostrar el pago de las horas extraordinarias y horas de descanso efectivamente laboradas por los actores. Ahora bien, para fundamentar su reclamo, correspondía a los accionantes demostrar que habían trabajado horas extras y horas de descanso distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada, situación que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros de los conceptos demandados -el pago de reducción de jornada de conformidad con el contrato colectivo y el pago del bono nocturno-; por lo que la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado, toda vez que ordena pagar horas extraordinarias y horas de descanso alegadas pero no probadas por los actores, así como el pago de reducción de jornada de conformidad con el contrato colectivo y el pago del bono nocturno; conceptos que, de conformidad con los recibos de pago que cursan en el expediente -en la pieza Nº 1-, fueron oportunamente pagados por la empresa accionada. En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide.- (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)


Por otra parte sobre el aspecto de los excesos como carga de la parte actora, debe esta alzada precisar que la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…).


Asimismo la misma Sala de Casación Social ha establecido en materia de distribución e inversión de la carga de la prueba, mediante sentencia Nº 721 de fecha 2 de julio de 2004, caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), dejo establecido:
En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).
En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Empero, y conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede valuar esta Sala con relación a las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, pues, pese a la incorporación de un cúmulo de instrumentos privados al proceso que acreditan que el trabajador prestó servicios durante las horas allí comprendidas, no certifican éstas que la jornada excedió de los límites antes expuestos para el trabajo discontinuo de inspección o vigilancia. Así se establece.

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’.


Así tenemos, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que efectivamente la Sala de Casación Social ha sido reiterado en indicar que cuando hay una negativa absoluta que esta dentro de la categoría de los excesos legales en los cuales se encuentran las días compensatorios en caso de días de descanso, siempre y cuando el accionante demuestre la prestación efectivamente del servicios en tales circunstancias de excesos legales, por cuanto quien las alega tiene la carga de demostrarlas, teoría esta, que ha sido reiterada desde el año 2003 en el Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido que en el caso que nos ocupa, tenemos que como se precisó previamente la Sala Social en este caso muy específico, determinó con suma claridad que la prueba de los hechos en los supuestos reclamos con motivo de la acción mero declarativa con motivo del Acta Convenio citado supra, precisó “…los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…(…), al reconocerse, mediante el acta convenio de fecha 22 de noviembre del añ0 2004, el derecho al pago del día compensatorio y al ser los efectos de dicho convenio extensivos a los extrabajadores querellantes, le surge entonces el derecho a estos (extrabajadores) el cobro del día compensatorio por los días domingos, feriados o de descanso trabajados, siempre y cuando efectivamente sean acreedores de este derecho, (…), con lo cual es claramente determinable que la propia Sala Social le impuso la carga a los accionantes de que “siempre y cuando” presentarán prueba fehaciente se ser acreedores de ese derecho. Por lo que colocó en cabeza de la parte actora la carga de probar los excesos legales que pretende le sean cancelados, sin embargo la misma no cumplió su obligación o carga procesal. ASI SE ESTABLECE.-

Como bien se precisó en el desarrollo de la audiencia oral, en la lectura del dispositivo oral, la parte actora argumenta que delimita sus medios probatorios a su entender en el desarrollo de la audiencia oral sus argumentos ante esta alzada, precisó que del análisis del acta convenio y de la declaración de partes de la empresa en la acción medo declarativa, queda plenamente demostrada la labor en los días pretendidos en su pago compensatorio; así de la labor de escudriñar de esta juzgadora, se pasó al análisis de la declaración de partes efectuada ante el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, la cual fue citada por la apoderada recurrente, en la cual lo que puede precisarse, como bien, fue incluso considerado por la Sala Social en su decisión de fecha 14 de octubre de 2008, que efectivamente, en dicha declaración de parte lo que se observa es que reconoce un error en la interpretación del artículo 218 de la LOT, por lo que nace una expectativa de derecho mas no es automático el derecho sino que como lo preciso la Sala Social, debe quedar plenamente demostrado, mas en el presente caso, se limitó la parte actora a pretender por demostrado los excesos con el tantas veces nombrada Acta Convenio, sin percatarse de la falta de material probatorio en el proceso, y sin procurar aportar el mismo, limitándose a procurar encuadrar dentro de los limites de la sentencia mero declarativa, la demostración de los hechos de la presente acción, con lo cual incumple su carga probatoria, bajo los parámetros directamente dispuestos por la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando determinó claramente que la carga era de los accionantes al momento de demostrar los excesos legales pretendidos, bajo las expectativas de derecho que les pudo haber nacido del Acta Convenio. En consecuencia, esta alzada considera que en el presente caso no existe material probatorio alguno que cree convicción en esta juzgadora para dar por demostrados el derecho al cobro de los derechos accionados en la presente acción, por lo que se declara improcedente la pretensión de al parte actora. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, observa esta alzada que los argumentos de la parte actora, escapan de los postulados de la Sala Social, en cuanto a la determinación y demostración fehaciente de los parámetros de la pretensión, de los términos expuestos precedentemente; por lo que debe forzosamente declarar improcedente la pretensión de los actores, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Quedando confirmada la sentencia de instancia. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos JOSE ORTIZ, JOSE CLEMENTE, JOSE ROJAS, MARLENE SCHOLTZ, y OTILIA ESCORCHE contra C.A. CIGARRERA BIGOTT, empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nº 1, Tomo 1. CUARTO: Se EXONERA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA. QUINTO: Se confirma la sentencia recurrida.

Se ordena librar oficio al mencionado Juzgado de Juicio con el objeto de participarle las resultas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. Nº AP21-R-2010- 000636
FIH. Bigott.