REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-000184
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ RIVERA BUENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.774.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARCIDIS PARADAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 37.473.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DVA INTER-ANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09-03-1992, No 65, Tomo 90-A-Pro, DVA SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06-01-99, No 32, Tomo 275-A-Qto, INVERSIONES CRISTINA S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 24-12-75, No. 68, Tomo 77-A Sgdo y DUARTE VIVAS Y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11-03-77, No 89, Tomo 48-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el IPSA bajo el No. 8.969.
TERCERO INTERVINIENTE: MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENZUELA MTI, CA, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 27-02-07, No 02, Tomo 15-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERNIVIENTE: IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el IPSA bajo el No. 14.522.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 21 de noviembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 25 de enero de 2012, acto al cual comparecieron las partes y se acordó prolongar la audiencia para el día 26 de marzo de 2012 a las 09:00am. para la evacuación de las pruebas de informes de la parte codemandada. En ese sentido, en la mencionada fecha se evacuaron las pruebas pendientes de evacuación y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 02 de Abril de 2012 a las 02:00pm, dada la complejidad del asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, oportunidad en la cual el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS entre GRUPO DE DVA INTER-ANDES C.A., DVA SERVICIOS CA, INVERSIONES CRISTINA S.A., DUARTE VIVAS Y ASOCIADOS C.A. y MANEJO TÉCNIO DE INFORMACIÓN DE VENEZUELA MITI C.A., ésta última llamada como tercero en el presente juicio; por lo cual se declara que las referidas empresas, responden solidariamente ante los reclamos laborales del actor. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERA BUENO contra las empresas GRUPO DE DVA INTER-ANDES C.A., DVA SERVICIOS CA, INVERSIONES CRISTINA S.A., DUARTE VIVAS Y ASOCIADOS C.A. TERCERO: SE ORDENA el pago que por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos que le corresponda al accionante, los cuales serán especificados en la motiva de la presente decisión, para lo cual, los montos de los mismos, serán determinados a través de experticia complementaria del fallo según parámetros que se indicarán igualmente en la motiva de esta decisión. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antiguedad, intereses de mora e indexación judicial, conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Se demanda a las empresas GRUPO DVA INTER-ANDES C.A., DVA SERVICIOS C.A., INVERSIONES CRISTINA S.A. y DUARTE VIVAS Y ASOCIADOS C.A. El actor alega que en fecha 01-03-2002 ingresó a prestar servicios para las empresas codemandadas, en el cargo de Administrador General del grupo, que en fecha 31-03-2010 fue despedido injustificadamente. Alega que el último sueldo fue de Bs. 520.00 diarios. Reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, todos éstos conceptos, desde el día 01-03-2002 al 31-03-2010; asimismo reclama el salario desde el día 16 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2010. Alega que tenía derecho al pago de 90 días anuales de utilidades y a 30 días anuales de bono vacacional.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LAS EMPRESAS GRUPO DVA INTER-ANDES C.A., DVA SERVICIOS C.A., INVERSIONES CRISTINA S.A. y DUARTE VIVAS Y ASOCIADOS C.A:
La representación judicial de las mencionadas empresas, niega la existencia de la relación laboral entre las mismas y el actor. Niega que el actor prestara servicios personales a su favor. Alega que el actor es accionista de la empresa MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENEZUELA MTI CA; que dicha compañía se inscribió en el Registro Mercantil, en fecha 27 de febrero de 2007. Niega que el actor en fecha 01-03-2002, ingresara a prestar servicios para las empresas codemandadas, en el cargo de Administrador General del grupo, niega que en fecha 31-03-2010 el actor fuera despedido injustificadamente. Niega que el último sueldo del actor haya sido de Bs. 520,00 diarios. Niega que proceda el reclamo del pago de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, todos desde el día 01-03-2002 al 31-03-2010; asimismo niega la procedencia del reclamo del salario desde el día 16 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2010, por cuanto en su decir, nunca existió relación laboral.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENEZUELA MITI C.A:
La referida entidad mercantil, fue llamada como tercero en el presente juicio, por la representación judicial de las empresas codemandadas. En ese sentido, la representación judicial de la mencionada empresa, niega la existencia de la relación laboral entre la misma y el actor, señalando el referido apoderado judicial, que la única relación que existió entre el accionante y la empresa MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENEZUELA MITI C.A, fue una relación de tipo mercantil. Alega que el actor es accionista de la misma, y que esta empresa, se dedica a la captura de datos, digitalización, microfilmación, reproducción, procesamiento, almacenamiento, organización, clasificación, administración, recuperación, guarda y custodia de toda clase de información técnica o documental contenida en archivos físicos, medios ópticos y/o magnéticos. Alega que el actor era Director General de la empresa MANEJO TECNICO DE INFORMACIÓN DE VENEZUELA MTI C.A.., que esta empresa le prestó servicios a otras empresas tales como BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL y a TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A.., que el actor participó en la consecución y ejecución de negocios, como se demostró de los contratos de prestación de servicios, que recibió su participación en dólares americanos, de acuerdo al número de acciones que poseía. Niega que el actor prestara servicios personales a las codemandadas, que fuera Administrador General de las mismas. Niega que adeude pago por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, todos desde el día 01-03-2002 al 31-03-2010, asimismo, niega que adeude el salario desde el día 16 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2010.
Ahora bien, seguidamente procede este juzgador a valorar las pruebas cursantes en autos, para lo cual OBSERVA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Copias certificadas de documento Constitutivo Estatutario y Acta de Asamblea de Accionistas del GRUPO DVA INTER-ANDES C.A.
Las mismas son valoradas de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, evidencian que el ciudadano ANDRES DUARTE VIVAS es su Presidente y Director, y que la empresa Cristina C.A es accionista de GRUPO DVA INTER-ANDES C.A..
* Copias certificadas de documento Constitutivo Estatutario y Acta de Asamblea Accionistas de DVA SERVICIOS C.A.
Las mismas son valoradas de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, evidencian que el ciudadano ANDRES DUARTE VIVAS es Director de la mencionada empresa.
* Copia certificada de Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa INVERSIONES CRISTINA S.A.
Es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOT, evidencia que el ciudadano ANDRES DUARTE VIVAS es accionista del 100% de las acciones nominativas y Director de dicha empresa.
* Copias certificadas de documento Constitutivos Estatutarios y Acta de Asamblea Accionistas de DUARTE VIVAS Y ASOCIADOS C.A.
Es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOT, evidencia que el ciudadano ANDRES DUARTE VIVAS es su Director Principal y que INVERSIONES CRISTINA S.A. y GRUPO DVA INTER-ANDES C.A. son sus accionistas.
* Copia de impresión de correos electrónicos enviados entre el ciudadano ANDRES DUARTE y el actor, concretamente enviados entre la dirección: aduarte@dvaccs.com y la dirección electrónica: arivera @dvaccs.com, dichos correos corresponden al periodo que va desde el año 2004 al 2009, folios 02 al 28 del cuaderno de recaudos No. 01.
El contenido de dichos correos se refiere a presuntas conversaciones sostenidas entre el actor y el ciudadano ANDRÉS DUARTE VIVAS, representante legal de las codemandada sobre diferencias personales, así como a los negocios de archivos de software, contratos de digitalización, inventarios de materias primas, servicios técnicos, entre otros temas de la industria. Fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada y al no cumplir con las exigencias de autenticidad previstas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
* Testigo MARIA LUISA MARINO: Manifestó ser Gerente de Ventas de la accionada, por lo cual sus dichos se presumen no imparciales, se entiende que su estado de ánimo, al momento de declarar, visto el cargo desempeñado, hace que sus declaraciones tiendan a favorecer a una de las partes en el presente juicio, por lo cual no es valorada y en virtud de ello, se desecha su declaración.
* Testigo EDGAR CONSTANTINO VILLEGAS: Manifestó ser amigo del accionante por lo cual sus declaraciones no merecen fé, ya que se presume que tendría inclinación a favorecer a la parte con la que se encuentra relacionada el testigo, no se considera un testigo fidedigno por lo cual no se valora.
* Testigo MARYORY JACKELINE PERAZA y JESUS ENRIQUE NIEVES: No comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual no hay materia que analizar.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:
* Marcadas “1” al “12”, recibos de pago de la nómina de DVA SERVICIOS C.A. del año 2008, selladas como recibidas por el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, folios 02 al 129 del cuaderno de recaudos No. 2.
* Marcadas desde el “13” al “24”, recibos de pago de nómina de DVA SERVICIOS del año 2009, selladas como recibidas por el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO SA BANCO UNIVERSAL.
En los mismos se especifican pagos a los empleados de DVA SERVICIOS C.A., nombre de su Director, no se indica al actor como trabajador de la codemandada. No son valoradas ya que únicamente emanan de la parte que pretende beneficiarse de los mismos, no cumple con el principio de alteridad de la prueba, y en virtud de ello, se desechan del material probatorio.
* Copia simple de documento constitutivo y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Procesos Globales Outsourcing PGO C.A., folio 98 al 117 de la pieza principal.
Es valorado de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, evidencia que el ciudadano ANDRÉS DUARTE VIVAS ha suscrito 90.000,00 acciones; mientras que el actor suscribió 10.000 acciones, por lo cual el primero es titular del 90% de las acciones y el actor es el titular del 10% de las acciones nominativas que conforman el capital social de la mencionada compañía, la cual pasó a denominarse MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENZUELA MTI C.A. El ciudadano ANDRÉS DUARTE VIVAS es también Director de dicha empresa. Asimismo, evidencia dicha prueba que en el articulo 11 de los estatutos constitutivos de la compañía se establece que habrá quórum para cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas cuando este representado por lo menos el 75% del capital social de la compañía. Todas las decisiones de los accionistas serán validamente adoptadas cuando por lo menos el 75% del capital social vote a favor de la decisión, incluyendo aquellas a las cuales se refiere el artículo 280 del Código de Comercio. Dicha prueba es un indicio de la existencia de la relación laboral entre el actor y MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENEZUELA MTI C.A., ya que el actor no tenía participación accionaria suficiente, ni determinante sobre el total del capital social.
* Copias de recibos de pago de la nómina de MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENEZUELA MTI C.A del año 2009, selladas como recibidas por el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO SA BANCO UNIVERSAL, folios 246 al 269 del cuaderno de recaudos No. 2.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que el actor era su Director General. Evidencia la prestación personal de servicios del actor a favor de MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENEZUELA MTI C.A., no evidencia que sea una relación independiente, en la cual el actor asumiera riesgos, ganancias ni pérdidas correspondientes a dicha empresa.
* Copia de carta emitida por el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, dirigido en fecha 08-02-2011 a MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENZUELA MTI C.A., folio 271 del cuaderno de recaudos No. 02.
Su valoración se anminicula con las resultas de la prueba de informes solicitada por la representación judicial de las empresas codemandadas a la referida institución financiera, las cuales se analizarán mas adelante, y que cursan a los folios 272 al 282 de la pieza principal. Evidencia que el actor estaba autorizado para movilizar la cuenta 0104-0047-31-0470072199 de MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENZUELA MTI C.A.
* Informes de TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS CA., folios 243 al 268 de la pieza principal.
Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT. Evidencian que la empresa MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENZUELA MTI C.A., era representada por el actor como su Director Principal, que suscribió en fecha 07-11-2001 un contrato de servicios de digitalización de documentos con TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS CA., que el actor actuó para la suscripción de dicho contrato, debidamente autorizado según el articulo 20 de los Estatutos Sociales de la mencionada empresa, lo cual evidencia que no actuaba independientemente, bajo su propio riesgo y responsabilidad, estaba subordinado a la voluntad de los accionistas de dicha empresa.
* Informes del Banco Venezolano de Crédito, folios 272 al 282 de la pieza principal.
Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT. Evidencian que la empresa MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENZUELA MTI C.A. era representada por el actor como su Director Principal, que suscribió en fecha 15-10-2008, un contrato de servicios de digitalización de documentos con el Banco Venezolano de Crédito, que el actor actuó en la suscripción del referido contrato, debidamente autorizado según el articulo 20 de los Estatutos Sociales de la mencionada empresa, lo cual evidencia que no actuaba independientemente, bajo su propio riesgo y responsabilidad.
* Informes del SENIAT, folios 286 al 313 de la pieza principal.
Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT. Evidencian que el actor se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal, que en los años 2007, 2008 y 2009, canceló IMPUESTO SOBRE LA RENTA, asimismo, dicha prueba evidencia los registros electrónicos de las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales 2000; 2006 y 2008, como los soportes de los sistemas utilizados para la investigación del contribuyente, en los cuales se evidencian los datos del representante legal y domicilio fiscal. Se observa que dicha prueba no aporta elementos de convicción para acreditar la relación mercantil alegada por las codemandadas entre el actor y MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENZUELA MTI C.A.
* Informes del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO SA BANCO UNIVERSAL, folios 02 al 129 del cuaderno de recaudos No. 03.
Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian los movimientos bancarios de la cuenta corriente No 0104-0118-61-0118023072, a nombre del actor desde el 07-02-08 al 01-11-11, en los cuales no se evidencian abonos por concepto de nómina por parte de las codemandadas. Asimismo se evidencia que la referida cuenta fue aperturada por iniciativa propia del accionante, lo cual en nada excluye que el accionante haya tenido una cuenta nómina.
* Testigos Magali Otilia Humphrey e Hilda Josefina Martínez: No comparecieron a la audiencia de juicio por lo cual no hay materia que analizar.
CONCLUSIONES:
SOBRE EL GRUPO DE EMPRESASALEGADO POR EL ACTOR:
Se demanda a las empresas GRUPO DVA INTER-ANDES C.A., DVA SERVICIOS C.A., INVERSIONES CRISTINA S.A. y DUARTE VIVAS Y ASOCIADOS C.A Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 21-02-2011, el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, admite la Tercería solicitada por la parte codemandada y ordena emplazar a la empresa MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENEZUELA MTI, CA a los fines de comparecer a la audiencia Preliminar y hacerse parte en el presente juicio. Dicha empresa compareció al mencionado acto, contestó la demanda, sin embargo, no promovió prueba alguna.
Ahora bien, consta del folio 11 al 61 de la pieza principal del expediente, los siguientes documentos, promovidos por la parte actora, que evidencian los siguientes hechos:
Copia certificada de Documento Constitutivos Estatutarios y Acta de Asamblea de Accionistas de GRUPO DVA INTER-ANDES C.A, que evidencian que el ciudadano ANDRES DUARTE VIVAS es su Presidente y Director y que la empresa Cristina C.A es su accionista. Copia certificada de documento Constitutivos Estatutarios y Acta de Asamblea Accionistas de DVA SERVICIOS C.A, evidencian que el ciudadano ANDRES DUARTE VIVAS es su Director. Copia certificada de Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa INVERSIONES CRISTINA S.A., que evidencian que el ciudadano ANDRES DUARTE VIVAS es accionista del 100% de las acciones nominativas y Director de dicha empresa y copia certificada de documento Constitutivos Estatutarios y Acta de Asamblea Accionistas de DUARTE VIVAS Y ASOCIADOS C.A., que evidencian que el ciudadano ANDRES DUARTE VIVAS es su Director Principal y que INVERSIONES CRISTINA S.A. y GRUPO DVA INTER-ANDES C.A. son sus accionistas.
Asimismo de las copias simples de documento constitutivo y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Procesos Globales Outsourcing PGO C.A., ahora denominada MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENEZUELA MTI C.A., promovidas por la parte codemandada y que rielan desde el folio 98 al 117 de la pieza principal, se evidencia que el ciudadano ANDRÉS DUARTE VIVAS ha suscrito 90.000,00 acciones por lo cual es titular del 90% de las acciones nominativas que conforman el capital social de la mencionada compañía y que dicho ciudadano es Director de dicha empresa.
Ahora bien, en este sentido, este Tribunal haciendo mención a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y a la doctrina en materia de unidad económica, establece que la existencia de estos grupos de empresas, donde dos o más sociedades actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con terceros parezcan separadas por tener personalidades jurídicas diferentes, diluyendo en el grupo la responsabilidad que como un todo le corresponde, asumiendo obligaciones indivisibles unas respecto a las otras. En consecuencia una vez que existe esta obligación indivisible, cada miembro se compromete por la totalidad, y el pago realizado por una empresa libera a las otras de la obligación, así lo acoge nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia de un grupo. Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante. Al respecto establece la referida disposición reglamentaria:
“Artículo 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
De la transcripción de las anteriores normas, se entiende que si un trabajador presta servicios para un patrono que forma parte de un grupo de empresas que estén sometidas a un control común y que constituyan una unidad económica, todas las empresas se constituyen en responsables solidarios de las obligaciones laborales, estableciendo como característica del grupo de empresas: el dominio accionario representado por personas comunes, si existen órganos de dirección conformados por las mismas personas, y si utilizan una misma denominación, marca, emblema o desarrollen una actividad común, y de acuerdo a la interpretación realizada a dicha norma tales características no necesariamente deben ser concurrentes existiendo así unidad económica si se presenta una, varias o todas las características señaladas. Por otra parte, conforme se entiende del Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la LOT, que opera la presunción sobre la existencia de un grupo de empresas, siempre que se cumplan uno o varios de los anteriores supuestos señalados y que se establecen en los literal es a), b), c) y d) de dicha norma.
Así las cosas, y visto que en el caso bajo estudio quedó demostrado que existe un Director General común entre las codemandadas, es forzoso para quien decide declarar la existencia de la unidad económica entre GRUPO DVA INTER-ANDES C.A., DVA SERVICIOS C.A., INVERSIONES CRISTINA S.A. y DUARTE VIVAS Y ASOCIADOS C.A.; así como la empresa MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENEZUELA MTI, C.A., ésta última llamada a juicio como tercero interviniente; por lo cual las referidas empresas, responden solidariamente frente a los reclamos laborales demandados por el actor que sean procedentes en derecho, ello aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en el ámbito del Derecho del Trabajo, ya que en el presente caso nos encontramos frente a la utilización de una personalidad jurídica como un acto de simulación, y por tanto, ilícito, con el fin de evadir responsabilidades de tipo laboral. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la existencia de la relación laboral:
La representación judicial del GRUPO DVA INTER-ANDES C.A., DVA SERVICIOS C.A., INVERSIONES CRISTINA S.A. y DUARTE VIVAS Y ASOCIADOS C.A., en la contestación a la demanda, niega la prestación personal de servicios por parte del actor a su favor. Por su parte la representación judicial de la empresa MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENEZUELA MTI C.A., que fue llamado como tercero interviniente en el presente juicio, y que forma parte de un grupo de empresas conjuntamente con las codemandadas en el presente juicio, reconoce la prestación personal de servicios del actor a su favor; asimismo, se observa que consta en autos que el actor era Director de dicha empresa. En al sentido se destaca, que tanto las codemandadas, como el tercero llamado a juicio, reconocen la prestación personal de servicios del actor a favor de MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENEZUELA MTI C.A., alegando que se trataba de una relación de tipo meramente mercantil.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1.525, C.A.) señaló lo siguiente:
“se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.
En atención a lo anterior, este tribunal está en la obligación de aplicar y analizar el llamado test de laboralidad, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“…Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación”.
En atención al caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa la prestación personal de servicios del actor a favor de la empresa MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENEZUELA MTI C.A., tenemos que la controversia se centra en establecer si dicha relación fue meramente mercantil, o si por el contrario, fue laboral. En tal sentido, se destaca que correspondía a la parte codemandada desvirtuar la presunción de laboralidad nacida a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE.
Sobre el test de laborabilidad:
El actor prestó efectivamente servicios personales como Director de MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENZUELA MTI C.A., lo cual fue reconocido por las codemandadas y por la representación judicial del tercero interviniente, también se evidencia de Informes de TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS CA., que riela a los folios 243 al 268 de la pieza principal, así como de Informes del Banco Venezolano de Crédito, que riela a los folios 272 al 282 de la pieza principal, que el actor tenia un cargo dentro de MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENZUELA MTI C.A.. Igualmente consta en la contestación a la demanda que el actor recibió pago en dólares durante su relación con dicha empresa. Asimismo, de las copias de dichos contratos que corren a los folios 249 de la primera pieza del expediente y al folio 273 de la misma pieza, se evidencia que el actor únicamente procedía debidamente autorizado por la asamblea de accionistas como máximo órgano decisorio de la empresa MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENZUELA MTI C.A., ello según el articulo 20 de los Estatutos Sociales de la mencionada empresa, aprobados por sus accionistas, lo cual evidencia que el actor como Director General actuaba por cuenta ajena, es decir, no actuaba independientemente, bajo su propio riesgo y responsabilidad, ya que dicho articulo prevé que “…Los Directores de la compañía ejercerán indistintamente la representación legal extrajudicial de la sociedad, quedando facultados para representarla ante las autoridades y cualquier entre público o privado hasta los limites de la simple administración. Queda entendido que dentro de la simple administración quedaran también facultados para efectuar cualquier tramite de inscripción, actualización, solicitud de solvencias, certificados y cualquier otra documentación de los diferentes registros y/o bases de datos llevados por entes reguladores, ministerios, y oficinas gubernamentales relacionadas con asuntos fiscales, laborales o comerciales del corriente y habitual operar de la sociedad…” De acuerdo a lo expuesto tenemos que el actor tomaba decisiones, representaba al patrono, pero no lo hacia sin autorización, libremente, bajo su libre arbitrio, ni por su propia cuenta y riesgo, sino que estaba formal, previa y expresamente autorizado para ello, lo cual denota subordinación como elemento típico de la existencia de la relación laboral.
Ahora bien, en lo que respecta a los elementos del test de laboralidad, tenemos:
En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: El tipo de servicios realizados por el demandante involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, cuya especificidad radicaba en los servicios relacionados con negocios de archivos de software, contratos de digitalización, servicios técnicos, entre otros temas de la industria, los servicios del actor eran de carácter personalísimo. No quedó evidenciado que el actor no estuviere sometido a la supervisión de la accionada.
En cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, y control disciplinario: La codemandada no probó que el actor pudiera entrar y salir de las instalaciones de MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENZUELA MTI C.A., según su conveniencia, que el actor desempeñara sus servicios según libre determinación, es decir, según su disposición de tiempo y necesidades personales.
En cuanto a la Forma de efectuarse el pago: El actor por sus servicios recibía pagos en dólares tal como así fue reconocido por la representación judicial de MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENZUELA MTI C.A.
d) Asunción de ganancias o pérdidas: La demandada no probó que el actor cubriera con los gastos de teléfono, gas, electricidad, agua, impuestos, salarios de trabajadores, compra de materia prima y demás gastos, correspondientes al local en el cual prestó servicios.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La demandada no probó que el actor prestaba servicios en instalaciones de su propiedad, ni que contara con sus propias herramientas de trabajo.
f) Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: La demandada no alegó, ni probó que el actor prestara servicios a otros entes, ajenos al grupo económico establecido en el presente juicio, no probó que se tratara de un comerciante.
Sobre la naturaleza del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata de personas jurídicas, legalmente constituidas, con objeto social, empresas funcionalmente operativas, con cargas impositivas, obligadas a realizar las retenciones legales y libros de contabilidad.
Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: El actor dependía económicamente de la demandada pues, a cambio de ello recibía pagos en dólares.
En tal sentido operó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la LOT en contra de la empresa MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENZUELA MTI C.A; y siendo que ésta empresa forma parte del grupo económico conjuntamente con las empresas GRUPO DVA INTER-ANDES C.A., DVA SERVICIOS C.A., INVERSIONES CRISTINA S.A. y DUARTE VIVAS Y ASOCIADOS C.A. En consecuencia resulta forzoso establecer la existencia de solidaridad entre las empresas antes mencionadas, con respecto a las obligaciones laborales contraídas a favor del accionante por el referido grupo de empresas, durante el periodo señalado en la demanda, por cuanto no se desvirtuó en el presente juicio, la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la LOT, por lo cual se procederá a declarar procedentes, los conceptos laborales demandados que no sean contrarios a derecho. ASI SE DECLARA.
Sobre el reclamo de indemnización por despido injustificado.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace preciso señalar lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en funciones.” A diferencia de lo que dispone el artículo 45 en cuanto a los trabajadores de confianza: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de los secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”. El empleado de dirección participa en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, entendiéndose como éstas, grandes decisiones dentro de la empresa.
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa, así como los que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección, toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno. Existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción..
Tales criterios son los indicados en Sentencia de la Sala de Casación Social del 18 de diciembre de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de José Rafael Fernández Alfonzo contra I.B.M de Venezuela, S.A., en el expediente N0 99-398, sentencia N0 542, cuyos criterios, son compartidos por este Juzgado.
En atención al caso de autos, en el libelo de demanda (vuelto del folio 01) el actor reconoce expresamente que se desempeño como Administrador General de grupo de empresas demandado y de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el actor tomaba decisiones previa autorización prevista en los estatutos de MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENZUELA MTI C.A., el actor también representaba al patrono frente a terceros. Todo ello se evidencia de los Informes de TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS CA., que rielan a los folios 243 al 268 de la pieza principal y de los Informes del Banco Venezolano de Crédito, que rielan a los folios 272 al 282 de la pieza principal en los cuales consta. Asimismo, consta de la copia de carta emitida por el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 08-02-2011 que el actor estaba autorizado para movilizar la cuenta corriente No. 0104-0047-31-0470072199 perteneciente a MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN DE VENZUELA MTI C.A. lo cual evidencia su facultad de tomar decisiones y representar al patrono frente a tercero dentro de los limites previstos en el articulo 20 de los Estatutos de la mencionada empresa.
Por su parte, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”.
En tal sentido existen elementos de convicción en este Juzgador para concluir que el actor desempeñó un cargo dentro de la empresa que desde la óptica de este sentenciador, encuadra en la norma del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como un empleado de dirección, y por lo tanto no goza de la estabilidad laboral prevista por el legislador sustantivo del trabajo en el artículo 112 ejusdem. En consecuencia, en base a los señalamientos de hecho y de derecho explanados en la presente decisión documental, es forzoso para quien sentencia declarar la IMPROCEDENCIA del reclamo de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT. ASI SE DECLARA.
SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:
En cuanto al salario del actor, visto que en el presente juicio, se ha declarado la existencia de una relación de carácter laboral, todo ello en aplicación del test de laboralidad al cual se hizo mención anteriormente, han quedado admitidos los siguientes salarios:
Desde el 01-03- 2002 al 31-03-2005: Bs. 330,00 diarios.
Desde el 01-04-05 al 31-03-2007: Bs. 400,00 diarios
Desde el 01-04-07 al 31-03-2010: Bs. 520,00 diarios
Por otra parte, no obstante lo anterior, es preciso señalar que el accionante tenía la carga de demostrar en el presente juicio, que la empresa demandada, cancelaba a sus trabajadores por concepto de utilidades, el equivalente a 90 días anuales; asimismo debía demostrar que tenía derecho al pago de 30 días anuales de bono vacacional, hechos éstos que no demostró en el presente juicio. En ese sentido, se establece que por concepto de utilidades, le corresponde al accionante, el equivalente a 15 días anuales, y por concepto de bono vacacional, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad desde el día 01-03-2002 al 31-03-2010:
Se ordenar su cancelación, a razón de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, a partir del tercer (3er.) mes de servicios, todo ello según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT; en tal sentido, se ordena el pago de tal concepto desde el 01-03-2002 al 31-03-2010, del siguiente número de días:
01-03-2002 hasta 01-03-2003: 45 días
01-03-2003 hasta 01-03-2004: 60 días, mas 2 días adicionales
01-03-2004 hasta 01-03-2005: 60 días, mas 4 días adicionales
01-03-2005 hasta 01-03-2006: 60 días, mas 6 días adicionales
01-03-2006 hasta 01-03-2007: 60 días, mas 8 días adicionales
01-03-2007 hasta 01-03-2008: 60 días, mas 10 días adicionales
01-03-2008 hasta 01-09-2009: 60 días, mas 12 días adicionales
01-03-2009 hasta 01-03-2010: 60 días, mas 14 días adicionales
01-03-2010 hasta 31-03-2010: 05 días
Total: 470 días, mas 14 dias adicionales, total a cancelar: 484 dias
En consecuencia, por prestación de antigüedad se ordena el pago de 470 días a favor del actor. En tal sentido, se ordena al experto que resulte designado calcular el monto total a cancelar por este concepto, para lo cual deberá considerar los salarios normales alegados por el actor en el libelo de demanda, a los cuales deberá añadírsele las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, tomando en cuenta el número de días por concepto de utilidades y bono vacacional anual, todo ello en aplicación del articulo 133 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 en su Parágrafo Segundo. ASI SE DECLARA.
Por otra parte observa este juzgador, que el accionante pretende el pago de la prestación de antigüedad, conforme al literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el equivalente a sesenta (60) días de salario. Al respecto, es importante señalar que la referida disposición legal, establece dos (2) situaciones, una primera situación cuando se encuentra vigente la relación de trabajo, en la cual el trabajador tendrá derecho por concepto de prestación de antigüedad, a partir del tercer (3er) mes de prestación de servicio ininterrumpido y que será acreditado en una cuenta fideicomiso o en la contabilidad de la empresa, a partir del cuarto (4to) mes a favor del trabajador. Y una segunda situación, prevista en el Parágrafo Primero, una vez que es finalizada la relación de trabajo. En ese sentido, mal podría ordenarse el pago solicitado por el accionante, por ser un pago contrario a la ley, y en ese sentido, se declara IMPROCEDENTE este reclamo. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional desde el día 01-03-2002 al 31-03-2010:
Se declara la procedencia de este concepto, mas no en la forma señalada en el libelo, toda vez que el accionante reclama el pago de 30 días de bono vacacional por año, siendo lo correcto realizar dicho cálculo conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, se acuerda determinar el número de días y monto de este concepto, en atención a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo por un único experto que deberá ser designado a tales efectos, por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).
El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones al cual tiene derecho la accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por el trabajador. La determinación de éstos conceptos, se hará mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos, tomar en consideración el último salario normal devengado por el accionante, el cual fue de Bs. 520,00 diarios, diarios el cual incluye la incidencia correspondiente a bono nocturno, días feriados y de descanso. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de utilidades fraccionadas desde el día 01-03-2002 al 31-03-2010:
Se ordena la cancelación de este concepto, mas no en la forma reclamada por el accionante, tal como se señaló ut supra, toda vez que lo correcto, es hacer el cálculo de este concepto, a razón de 15 días de salario por cada ejercicio fiscal, todo ello según lo establecido en el articulo 174 de la LOT, que se inicia el 01 de enero de cada año y culmina el 31 de diciembre de cada año. Se ordenar su cancelación desde el día 01-03-2002 al 31-03-2010, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.
En cuanto al salario base de cálculo de este concepto, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.
Al respecto, la sentencia estableció:
8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferencia de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.
En cuanto a las utilidades y forma de cálculo, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…” (final de la cita y subrayado nuestro)
De acuerdo a lo expuesto tenemos, que al accionante le corresponde las utilidades en base al salario normal del respectivo ejercicio fiscal, compuesto por el salario básico. Se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos a los fines de determinar el monto a cancelar por utilidades, siguiendo los parámetros antes establecidos, para lo cual deberá guiarse por los salarios normales de cada ejercicio fiscal reflejados en la demanda. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo del salario desde el 16 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2010:
Por cuanto ha quedado establecida como cierta la existencia de la relación laboral en el presente juicio, y en virtud de no ser probado el pago de tal concepto, resulta forzoso ordenar su pago por el periodo señalado, por la suma total de Bs. 7.800,00 que se ordena cancelar, resultado de multiplicar el salario diario de Bs. 520,00 por 15 días de labores del actor.
Sobre los intereses e indexación:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT, así como de los salarios dejados de cancelar oportunamente. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses se calcularán a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS entre GRUPO DE DVA INTER-ANDES C.A., DVA SERVICIOS CA, INVERSIONES CRISTINA S.A., DUARTE VIVAS Y ASOCIADOS C.A. y MANEJO TÉCNIO DE INFORMACIÓN DE VENEZUELA MITI C.A., ésta última llamada como tercero en el presente juicio; por lo cual se declara que las referidas empresas, responden solidariamente ante los reclamos laborales del actor.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERA BUENO contra las empresas GRUPO DE DVA INTER-ANDES C.A., DVA SERVICIOS CA, INVERSIONES CRISTINA S.A., DUARTE VIVAS Y ASOCIADOS C.A.
TERCERO: SE ORDENA el pago que por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos que le corresponda al accionante, los cuales serán especificados en la motiva de la presente decisión, para lo cual, los montos de los mismos, serán determinados a través de experticia complementaria del fallo según parámetros que se indicarán igualmente en la motiva de esta decisión.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antiguedad, intereses de mora e indexación judicial, conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2012. Años: 201° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO RAVELO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
|