REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003172
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.351.396.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN, inscrita en el IPSA bajo el No. 91732.
PARTE DEMANDADA: Sociedad en Nombre Colectivo NODA NODA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 2002, Tomo 3-B-Cto Año 2002, No 36; y HOGAR CANARIO DE VENEZUELA, asociación sin fines de lucro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HUMBERTO DECARLI, inscrito en el IPSA 9928.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
I
En fecha 01 de febrero de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 08 de febrero de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 09 de abril de 2012, acto en el cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.351.396, en contra de la sociedad en nombre COLECTIVO NODA NODA Y HOGAR CANARIO VENEZOLANO C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la LOPT

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, desde el 15-10-2008, en el cargo de cocinero, con una jornada laboral de martes a jueves de 12:00m a 09:00pm., y de viernes a domingos de 12:00 m a 11:30pm., con un salario básico mensual de Bs. 2.200,00, señala que en fecha 31-12-09 renunció a la demandada. Reconoce que recibió el pago de prestaciones sociales por la suma de Bs. 3.161,75. Alega que la empresa cancela 39 días anuales de utilidades. Reclama el pago de Bs. 6.131,11 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, en el cual se prevé 05 días de salario por cada mes de servicios. Asimismo, reclama el pago de Bs. 3.423,06 por concepto de bono nocturno, previsto en el artículo 144 de la LOT. Reclama el pago de 100 horas extras anuales según lo previsto en el articulo 207 literal b) de la LOT. Reclama el pago de vacaciones, bono vacacional por el periodo laborado desde el 15-10-2008 al 31-12-09, utilidades año 2009. Reclama el pago de Bs. 2.676,55 correspondiente al 55% de recargo sobre el salario de días domingos y feriados, en tal sentido, alega que laboró en el año 2008: 10 días de descanso y 01 día feriado, que en el año 2009 laboró 52 días de descanso y 10 días feriados.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte codemandada, reconoce que el actor laboró desde el 15-10-2008 al 31-12-09 por lo cual laboró un año y dos meses, niega que el actor laborara de martes a jueves de 12:00 m a 09:00pm., y de viernes a domingos de 12:00m a 11:30pm., niega que el último salario del actor fuera de Bs. 2.200,00 mensuales. Niega la procedencia de los reclamos de prestación de antigüedad prevista e el artículo 108 de la LOT, la demanda por concepto de bono nocturno, previsto en el articulo 144 de la LOT, así como el reclamo de 100 horas extras según lo previsto en el articulo 207 literal b) de la LOT, igualmente rechaza el reclamo del pago de vacaciones, bono vacacional por el periodo laborado desde el 15-10-08 al 31-12-09; niega la procedencia del reclamo correspondiente al 55% de recargo sobre el salario de días domingos y feriados. Alega que canceló al actor liquidación por finiquito de contrato de trabajo, según consta de documento de fecha 30 de diciembre de 2009, en el cual se indica el pago de Bs. 2.616,74 y que incluye las vacaciones y bono vacacional fraccionado. Alega que pago utilidades correspondientes al año 2009 por la suma de Bs. 785,00, asimismo alega que pagó las vacaciones periodo 2008-2009 por la suma de Bs. 1.139,41. Alega que el salario del actor era de Bs. 220,00 semanal desde el 15-10-08 al 26-04-2009 y que era de Bs. 275,00 semanal, desde el 03-05-2009 al 31-12-09.

Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas cursantes en autos, para lo cual OBSERVA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Copias de expediente relativo a reclamo por conceptos laborales presentada por el actor en contra de la demandada procedimiento en el cual se declaró Desistido el Procedimiento y terminado el proceso, vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, todo en el asunto distinguido con el No. AP21-L-2010-00352.
Por cuanto no aportan ningún elemento de convicción para la resolución del presente asunto, este Juzgado no les otorga valor probatorio, y en virtud de ello, son desechadas del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Recibos de pago emanados de la empresa NODA Y NODA S.C., a favor del actor, folios 56 al 99
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que el actor durante la vigencia de la relación laboral percibió los siguientes salarios:
Desde el día 14-10-08 al 19-04-09: Bs. 220.00 semanales y
Desde el día 09-08-2009 al 27-12-09: Bs. 275.00 semanales, respectivamente.

*Copia simple de constancia de fecha 30-11-09, emanada de la empresa NODA NODA s.c., folio 100.
*Copia simple de comunicación de fecha 02-10-2009, emanada del HOGAR CANARIO VENEZOLANO, relativa a notificación de no renovación de contrato de arrendamiento con la empresa NODA NODA s.c., folio 101.
Se refieren a la fecha y forma de terminación de la relación laboral alegada en la demanda. Estas pruebas no son valoradas por cuanto no se refieren a hechos controvertidos en el presente juicio ya que ambas partes se encuentran firmes y contestes respecto a que el actor renunció a su trabajo en fecha 31-12-09.

* Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de NODA NODA S.C., folio 102.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que al actor le fue cancelada la prestación de antigüedad por el periodo que va desde el 15-10-2008 al 31-12-09, por la suma de Bs. 2.281,40, resultado de multiplicar 55 días por el salario diario integral de Bs. 41,48. Asimismo dicha prueba evidencia que al actor se le canceló las vacaciones fraccionadas por la suma de Bs. 104,90 resultado de multiplicar 2,67 días por el salario normal diario de Bs. 39,29 y que se le canceló el bono vacacional fraccionado por la suma de Bs. 58,94, resultado de multiplicar 1.50 días por el salario normal diario de Bs. 39,29; asimismo, la mencionada documental evidencia que al actor se le cancelaron Bs. 171,50 por los intereses de prestaciones sociales por todo el periodo laborado que va desde el 15-10-2008 al 31-12-09, respectivamente.

* Constancia de pago de utilidades emanada de la empresa NODA NODA S.C., a favor del actor, folio 103.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el salario diario del actor era de Bs. 39,29, que le cancelaron la suma de Bs. 785,80 por utilidades año 2009 resultado de multiplicar 20 dias por el señalado salario básico diario.

*Constancia de pago de vacaciones emanada de la empresa NODA NODA SC, a favor del actor, folio 104.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que el salario diario del actor era de Bs. 39.29, que le cancelaron la suma de Bs. 1.139,41 por 07 días de bono vacacional, 15 días de vacaciones en base al mencionado salario básico, conceptos correspondientes al periodo 2008-2009.





CONCLUSIONES:

En cuanto a los salarios básicos del actor:

Ha quedado establecido como cierto que el actor laboró desde el 15-10-2008 al 31-12-09, a favor de la demandada, es decir, no fue negada la existencia de la relación laboral en el presente juicio. De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

En atención al caso de autos, visto que fue reconocida la existencia de la relación laboral, tenemos que el salario como elemento fundamental del nexo de carácter laboral constituía carga de la prueba del patrono ya que se presume que él acostumbra y está obligado a llevar archivos contentivos de información relativas a conceptos y montos cancelados a los trabajadores, concretamente recibos de pago, constancias de trabajo, nóminas, constancias de pagos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, entre otros, en los cuales se indican los salarios base de cálculo, etc. En el caso bajo estudio la demandada alegó que el salario del actor era de Bs. 220,00 semanal desde el 15-10-08 al 26-04-2009 y que era de Bs. 275,00 semanal desde el 03-05-2009 al 31-12-09, mientras que la parte actora señala que el salario durante toda la relación laboral fue de Bs. 2.200,00 mensual.

Ahora bien, de los recibos de pago emanados de la empresa NODA Y NODA S.C., a favor del actor, folios 56 al 99, se evidencia que desde el día 15-10-08 al 30-04-09: el salario era de Bs. 220.00 semanal y desde el día 01-05-2009 al 31-12-09, era de Bs. 275.00 semanal, respectivamente. Asimismo, del Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de NODA NODA S.C., folio 102, de la constancia de pago de utilidades emanada de la empresa NODA NODA S.C., a favor del actor, folio 103 y de la constancia de pago de vacaciones emanada de la empresa NODA NODA SC, a favor del actor, folio 104, se evidencia que el último salario básico diario del actora era de Bs. 39.29.
Así tenemos que la demandada logró probar en autos que desde el día 15-10-08 al 30-04-09, el salario semanal del accionante, era de Bs. 220.00 (Bs. 31.34 diarios); mientras que desde el día 01-05-2009 al 31-12-09, era de Bs. 275.00 semanal, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

Debe este Juzgado determinar si dichos salarios fueron inferiores al mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Al respecto se observa que el artículo 129 de la LOT, establece que el salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menos que el fijado como mínimo por la autoridad competente. Dicha norma desarrolla lo establecido en el articulo 91 de la Constitución vigente que establece “El Estado garantizara a los trabajadores del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustada cada año”. Asimismo, el articulo 173 de la LOT, establece que el pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo al articulo 627 de esa Ley, además establece que el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados. En tal sentido se observa que para el año 2008 el salario mínimo era de Bs. 799,23 mensuales. A partir del 01-05-2009 el salario mínimo era de Bs. 879,15 mensuales, y a partir del 01-09-09 el salario mínimo era de Bs. 959,08 mensuales.
En este orden de ideas tenemos, que al multiplicar el salario semanal vigente desde el día 15-10-08 al 30-04-09, de Bs. 220,00 por las 52 semanas que conforman un año de labores, obtenemos la suma de Bs. 11.440,00 resultado que al ser dividido entre los 365 días del año nos arroja un salario diario de Bs. 31,77 que al ser multiplicado por los 30 días del mes, nos arroja un salario mensual de Bs. 953,33, suma que es superior al salario mínimo mensual vigente para la fecha que era de Bs. 799,23. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente, tenemos que al multiplicar el último salario semanal del actor vigente desde el día 01-05-2009 al 31-12-09, de Bs. 275,00 por las 52 semanas que conforman un año de labores, cuyo resultado es la suma de Bs. 14.300,00 que al ser dividida entre los 365 días del año nos arroja un salario diario de Bs. 39.17 que al ser multiplicado por los 30 días del mes nos arroja un salario mensual de Bs. 1.175,10, suma que es superior al salario mínimo mensual vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. En consecuencia, tenemos que la demandada si cumplió con su obligación de cancelar el salario mínimo nacional a favor del actor, al considerar un salario superior al mismo para el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad como se verá mas adelante. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte deja establecido este juzgador, que si la accionante pretende se le tome en consideración para efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, un salario superior al cancelado por la demandada, como lo es el de Bs. 2.200,00 mensual, debió demostrar en el presente juicio su afirmación, lo cual no ocurrió en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

El actor reconoce que recibió el pago de prestación de antiguedad, por lo cual corresponde a este Juzgado determinar si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho. Ha quedado establecido como cierto que el actor laboró desde el 15-10-2008 al 31-12-09, por lo cual laboró un año y dos meses, siendo que por prestación de antigüedad tenia derecho al pago de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, a partir del tercer (3er.) mes de servicios, todo ello según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, es decir, le correspondía el pago de los siguientes montos:

Desde 15-10-08 al 15-11-08: 0 días
Desde 15-11-08- al 15-12-08: 0 días
Desde 15-12-08 al 15-01-09: 0 días
Desde 15-01-09- al 15-02-08: 05 días
Desde 15-02-09 al 15-03-09: 05 días
Desde 15-03-09- al 15-04-09: 05 días
Desde 15-04-09 al 15-05-09: 05 días
Desde 15-05-09- al 15-06-09: 05 días
Desde 15-06-09 al 15-07-09: 05 días
Desde 15-07-09 al 15-08-09: 05 días
Desde 15-08-09- al 15-09-09: 05 días
Desde 15-09-09 al 15-10-09: 05 días
Desde 15-10-09- al 15-11-09: 05 días
Desde 15-11-09 al 15-12-09: 05 días

Total: 55 días por prestación de antiguedad.

Los salarios integrales devengados por el actor durante la vigencia de la relación laboral fueron los siguientes:

Desde el día 15-10-08 al 30-04-09: Bs. 34.12 diarios, resultado de sumar al salario básico de Bs. 31.77 diarios la incidencia de utilidades de Bs. 1,74 diarios, resultado de multiplicar el salario básico diario por los 20 días anuales a los que tenia derecho el actor y dividir el resultado entre los 365 días del año. Asimismo se debe adicionar la alícuota de bono vacacional de Bs. 0,61, resultado de multiplicar el salario básico diario por los 07 días anuales a los que tenia derecho el actor y dividir el resultado entre los 365 días del año.

Desde el día 01-05-2009 al 31-12-09 el salario integral era de Bs. 42,16 diarios, resultado de sumar al salario básico de Bs. 39.17 diarios la incidencia de utilidades de Bs. 2.14 diarios, resultado de multiplicar el salario básico diario por los 20 días anuales a los que tenia derecho el actor y dividir el resultado entre los 365 días del año. Asimismo se debe adicionar la alícuota de bono vacacional de Bs. 0.85, resultado de multiplicar el salario básico diario por los 08 días anuales a los que tenia derecho el actor y dividir el resultado entre los 365 días del año.

De cuerdo a lo expuesto anteriormente tenemos, que el actor tenia derecho al pago total de Bs. 2.198,20 por prestación de antigüedad ya que por el periodo que va desde el día 15-10-08 al 30-04-09, el salario integral era de Bs. 34.12 diarios que deben ser multiplicados por los 15 días previstos en el articulo 108 eiusdem, operación que arroja la cantidad de Bs. 511.80, asimismo, el actor le correspondía la suma de Bs. 1.686,40, por el periodo que va desde el día 01-05-2009 al 31-12-09, resultado de multiplicar el salario integral de Bs. 42,16 diarios por los 40 previstos en el articulo 108 eiusdem.

Ahora bien, según Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de NODA NODA S.C., folio 102 se evidencia que al actor le fue cancelada la prestación de antigüedad por el periodo que va desde el 15-10-2008 al 31-12-09, por la suma de Bs. 2.281,40, resultado de multiplicar 55 días por el salario diario integral. Es decir la demandada canceló dicho beneficio considerando los salarios integrales los cuales están compuestos por los salarios básicos probados con los recibos de pago que constan en autos, mas la incidencia de utilidades y bono vacacional, ello en aplicación del articulo 133 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 en su Parágrafo Segundo. Asimismo, la mencionada planilla de liquidación evidencia que al actor se le cancelaron Bs. 171.50 por los intereses de prestaciones sociales por todo el periodo laborado que va desde el 15-10-2008 al 31-12-09, respectivamente. En tal sentido resulta forzoso declarar que nada adeuda la demandada por tales conceptos. ASI SE ESTABLECE.


En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

Se tiene como cierto que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional y a 15 días anuales de vacaciones. De la Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de NODA NODA S.C., folio 102, se evidencia que al actor se le canceló las vacaciones fraccionadas por la suma de Bs. 104,90 resultado de multiplicar 2,67 días por el salario normal diario y que se le canceló el bono vacacional fraccionado por la suma de Bs. 58.94, resultado de multiplicar 1,50 días por el salario normal diario. Asimismo, de la constancia de pago de vacaciones emanada de la empresa NODA NODA SC, a favor del actor, folio 104, se evidencia que le cancelaron la suma de Bs. 1.139,41 por 07 días de bono vacacional y 15 días de vacaciones en base al mencionado salario básico, conceptos correspondientes al periodo 2008-2009, dándose cumplimiento así como a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la LOT. En tal sentido resulta forzoso declarar que nada adeuda la demandada por tales conceptos. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las utilidades año 2009 reclamadas:

Se deja constancia que el actor tenia derecho a 20 días anuales por tal concepto, considerando que el actor no probó en autos que tuviera derecho a un mayor número de días. De la constancia de pago de utilidades emanada de la empresa NODA NODA S.C., a favor del actor, folio 103, se evidencia que le cancelaron al actor la suma de Bs. 785,80 por utilidades año 2009 resultado de multiplicar 20 días por el señalado salario normal diario. Es decir, la demandada canceló tal beneficio según lo establecido en el articulo 174 de la LOT, por el ejercicio fiscal que se inició el 01 de enero de 2009 y culminó el 31 de diciembre del mismo año, tomando como salario base de cálculo el salario normal y no el integral, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arencibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

“…De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…” (final de la cita y subrayado nuestro)
En tal sentido, visto que la demandada canceló las utilidades en base al salario normal y de acuerdo al número de días correspondientes según consta de autos, resulta forzoso declarar que nada adeuda la demandada por utilidades año 2009. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de bono nocturno, horas extras y días feriados:

El actor alega en la demanda que laboraba 3,5 horas nocturnas diarias promediadas ya que el horario laborado, en su decir, era de martes a jueves de 12:00 m a 09:00pm. y de viernes a domingos de 12:00m a 11:30pm., por lo cual en base a lo dispuesto en el articulo 144 de la LOT, reclama el recargo sobre el salario por concepto del bono nocturno. Asimismo, reclama horas extras fundamentándose en lo dispuesto en el articulo 155 de la LOT, en tal sentido, alega que laboró 33,33 horas extras mensuales, ya que, en su decir, son legalmente 7,5 horas de trabajo diario, en el supuesto de ser la jornada mixta. Sin embargo, el actor, en total reclama únicamente 8,33 horas extras mensuales por cuanto el articulo 207, literal b) de la LOT, establece un máximo de 100 horas extras mensuales. También reclama el actor el 55% de recargo sobre el salario de días domingos y feriados, en su decir, laborados en los años 2008 y 2009.
Este Juzgador, luego de analizar todas las pruebas cursantes en autos observa que la parte actora no logró demostrar la jornada ni el horario alegado en la demanda, ni mucho menos haber trabajado en días domingos y feriados. Así tenemos que cuando el actor en el libelo de la demanda reclama acreencias distintas o excesos a las legales o especiales, como horas extras, bono nocturno, domingos, días de descanso y feriados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos casos, para que pueda declararse procedente la reclamación correspondiente, la parte demandante deberá demandar con precisión y probar que verdaderamente se trabajó en condiciones de excesos o especiales.
En tal sentido, a pesar que en la demanda se especifican con procesión el número de horas extras demandadas y se indica con claridad la pretensión relativa al bono nocturno, se observa que no consta en autos prueba de la jornada laboral alegada en la demanda, tampoco consta en autos que el actor trabajó en los días domingos y feriados demandados, resultando forzoso declarar la IMPROCEDENCIA en derecho de tales reclamos. ASI SE ESTABLECE.

III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.351.396, en contra de la sociedad en nombre COLECTIVO NODA NODA Y HOGAR CANARIO VENEZOLANO C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la LOPT

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. Años: 201° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,