REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Acción de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil ACR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., a través de su apoderado judicial, ALBERTO MELENA MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.834; en contra de la Providencia Administrativa Nº 715-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2011; todo ello con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.959.932; en contra de la referida empresa, cuya solicitud fue declarada CON LUGAR por la precitada Inspectoría, sustanciado bajo el expediente Nº 027-2010-01-00092; al respecto, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omisiss (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es consecuencia de una solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.959.932; en contra de la referida empresa, en contra de la sociedad mercantil ACR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, en la cual el referido órgano administrativo, declaró Con Lugar la referida solicitud; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, el cual establece que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; en ese sentido, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente acción. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA
ACCION DE NULIDAD

Revisadas las causales de inadmisibilidad de la demanda, contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…) 4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”

Ahora bien, siendo ello así, observa este Tribunal, que la parte accionante no consigno conjuntamente con el escrito contentivo de la acción de nulidad que encabeza las presentes actuaciones, los recaudos o documentos indispensables para poder verificar su admisibilidad, como es el caso de la copia certificada de la providencia contra la cual se acciona. En ese sentido, y como quiera que el referido artículo 35 ejusdem, establece como causal de inadmisibilidad, el no haber acompañado los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, este tribunal en su dispositiva deberá declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECLARA.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil ACR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., a través de su apoderado judicial, ALBERTO MELENA MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.834; en contra de la Providencia Administrativa Nº 715-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2011; todo ello con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.959.932
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,