REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N°: AH21-X-2012-000039

En el juicio que por intimación de honorarios profesionales siguen las ciudadanas VIRGINIA GRATEROL y PATRICIA MUÑOZ, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 93.239 y 91.638, respectivamente, contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA RONDON, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 12 de marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el mismo, y declinó su competencia a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado, por lo que pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora

Las actoras intiman los honorarios profesionales, que según su decir le corresponden por las actuaciones cumplidas como apoderados judiciales de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA RONDON, con ocasión a la demanda incoada contra SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA), expediente N° AP21-L-2011-005262, en la cantidad de Bsf. 30.400,00.

II
De la incompetencia

Debemos atender a los fines de determinar la competencia del presente asunto al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que regula la estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual reza:
Artículo 167.
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.


En este orden de ideas, debemos traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0089, de fecha 13 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, (caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A.) que analiza el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y establece que existen 4 posibles situaciones que se pueden presentar dentro del proceso en el cual se demanda el pago de los honorarios profesionales, las cuales a saber son:
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
(…)
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.325, de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-2559, estableció que existen distintas situaciones en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios, señalando que:

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)


Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2003, de fecha 20 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció que:

“….Ahora bien, en aras de verificar el cumplimiento del requisito antes mencionado, debe esta Sala explanar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 5, de fecha 28 de febrero de 2003:

“…cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”.(subrayado y negrilla añadido por el Tribunal de Juicio)

En este sentido, esta Sala verifica que el caso in commento está referido a una acción de intimación de honorarios profesionales judiciales, que aun y cuando es un procedimiento de naturaleza civil, deviene de un juicio por cobro de prestaciones sociales, obviamente de índole laboral, por ende, y acorde con el criterio antes transcrito, esta Sala considera satisfecho el primer requisito exigido…”

En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada en la anterior sentencia parcialmente transcrita, ello en virtud que en el caso hemos observado que la causa que dio origen a los honorarios intimados, expediente N° AP21-L-2011-005262, en el cual se realizaron las actuaciones que dan origen a los honorarios pretendidos se encuentra para la fecha de hoy, en fase de mediación ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como se evidencia del sistema iuris 2000, es decir se encuentra activo, por lo que a juicio de quien decide, el mencionado Juzgado tiene atribuida la competencia funcional atrayente y excluyente de manera funcional para conocer de la presente causa conforme a los criterios ut supra señalados, por cuanto no tenemos en este órgano el expediente que dio origen a los honorarios intimados para concentrar y vincular las causas.

Para abundar aun más en lo anterior resulta idóneo realizar las siguientes consideraciones con respeto al concepto de competencia funcional entendida en los juicios de intimación de Honorarios profesionales pues, tal como antes se dejó ver la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados plantea una competencia en aquel Juzgado en donde cursen las actuaciones judiciales pues cuando la norma establece, “cuando la reclamación surja en juicio contencioso” entiende quien suscribe que se debe vincular y concentrar junto con la causa que dio origen a los honorarios intimados, en ese sentido vale la pena traer a colación el criterio de competencia funcional atribuida por la voluntad del legislador, también es tratado y compartido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes el Juez natural y por ende se podría constituir en una violación al orden publico y por tanto de origen Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo lo anterior tiene que ver con la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez competente, aquel predeterminado por Ley. Cuando un Juez juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.3 de nuestra carta magna y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural, atribuida previamente por el legislador, en este sentido el Profesor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) ha sostenido:
“… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas agregadas por el autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2). De tal forma que, cuando un juez no cumple con sus labores de imparcialidad, por todos los motivos que veremos más adelante, no sólo está infringiendo un deber jurídico sino también ético y merece toda la reprobación individual y colectiva…”

Dicho lo anterior se concluye que no es, este el Órgano Jurisdiccional atribuido de competencia para conocer la presente demanda toda vez que ante este Tribunal nunca han cursado las actuaciones que dieron origen a los supuestos Honorarios Intimados, motivos por los cuales se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo que corresponda previa distribución, a los fines legales consiguientes. ASI SE ESTABLECE.

III
Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara: Único: La Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por las ciudadanas VIRGINIA GRATEROL y PATRICIA MUÑOZ, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 93.239 y 91.638, respectivamente, contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA RONDON, pues tal competencia corresponde al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y en consecuencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, por lo que se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del Trabajo, a los fines legales respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de abril de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria,

Abg. Luisana Ojeda

Nota: en esta misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 A.M.) se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Luisana Ojeda