REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2012-000024
Parte Accionante: LUIS GONZALEZ VIVAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.068.032.
Apoderado Judicial de la Parte accionante: LILIBER HERMOSO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.539.
Parte Accionada: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) en los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ en su carácter de Presidente de la querellada, y en la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas, y personalmente, en los ciudadanos ARUYURI VETANCOURT VASQUEZ, en su carácter de Gerente de Planificación, Administración y Control de Gestión de la Gerencia de Asuntos Públicos y JULIO CESAR GONZALEZ BASTARDO, en su carácter de Gerente Corporativo de Asuntos Públicos por la empresa querellada.
Apoderados Judiciales de la Parte Accionada: MARIA DE FIGUEREDO y CARLOS MORENO, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 38.358 y 90.701 respectivamente.
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
De la Pretensión del quejoso.
El ciudadano LUIS ARNALDO GONZALEZ VIVAS acciona en amparo reclamando la restitución de sus Derechos Constitucionales presuntamente lesionados, alegando que la parte querellada ha violado su ejercicio del derecho al trabajo al impedir su acceso tanto físico, como electrónico a las instalaciones donde desarrollaba su jornada de trabajo, que dicho sea de paso, ya venia siendo afectada por un presunto acoso laboral por parte de los gerentes querellados personalmente, antes identificados, desde hace aproximadamente Un (01) año, hasta la fecha de la interposición de la presente acción.
Afirma el querellante, que en la mañana del día 23 de febrero de 2012, por medio de amenaza, mediante hostilidades y agresiones, se le conminó que renunciara a su trabajo, obligándole a entregar el carnet de acceso e identificación adelantando el patrono que dicha renuncia no se produciría, dejando expresa constancia de que vista la presunta ilegalidad en el proceder de estos funcionarios, se negó a entregar dicho carnet de acceso. En este orden de acontecimientos, el día 28 de febrero de 2012, los supervisores de seguridad y operador de protección, le impidieron el acceso a donde se encuentra su lugar de trabajo en la Torre Este del complejo MENPET-PDVSA y en donde adicionalmente se encuentran efectos personales del querellante de uso diario e imprescindible, todo lo cual se repitió los días 29 de febrero y Primero (1º) de marzo de 2012, privándolo ilegalmente el ejercicio de su derecho al trabajo lo cual configura un abuso de autoridad.
Que luego de lo acontecido, y en vista de semejante violación de sus derechos, el querellante remitió sendos oficios a los ciudadanos José Aristigueta en su carácter de Gerente de Planificación, Administración y Control, así como telegramas vía “IPOSTEL” dirigidos a Julio Cesar González Bastardo actual Gerente Corporativo de Asuntos Públicos, José Gregorio Villarroel en su carácter de Gerente Corporativo de Relaciones Laborales a quienes se les señala de cómplices del acoso laboral en contra del querellante.
Que el secuestro del derecho a cumplir con su jornada de trabajo donde viene trabajando durante 5 años, sin que exista despido o procedimiento alguno para finalizar la relación de trabajo, constituyen una ilegal privación de su derecho constitucional, colocándole en un estado de indefensión, pues no podría reclamar un despido injustificado mediante los recursos administrativos ordinarios, y tampoco por la vía ordinaria en sede Jurisdiccional, máxime cuando ni siquiera las autoridades de dicha empresa del Estado no responden los telegramas y cartas del querellante, dando cuenta así de una flagrante violación de Derechos Constitucionales, específicamente los laborales, que como Derechos Humanos deben tutelarse mediante la tutela extraordinaria Constitucional, al no existir otra forma.
Finalmente el querellante solicitó se declare CON LUGAR o PROCEDENTE LA ACCIÓN de amparo constitucional, y como consecuencia, ordene a los agraviantes Ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, en su carácter de Presidente de Petróleos de Venezuela S.A; 2) Al Gerente Corporativo de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de PDVSA, sede “La Campiña”; 3) Como personales perpetradores los ciudadanos ARUYURI VETANCOURT VASQUEZ (antigua Gerente de Planificación, Administración y Control de Gestión de la Gerencia de Asuntos Públicos) y JULIO CESAR GONZALEZ BASTARDO (actual Gerente Corporativo de Asuntos Públicos, el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose el inmediato cese de las vías de hecho que impiden mi entrada o acceso al lugar donde debo prestar mis servicios como Analista de Logística, que cese el acoso laboral que se viene perpetrando hace un (1) año, así como cualquier otro impedimento al libre ejercicio de mi derecho al trabajo de trabajo en la mencionada Gerencia, en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar inherente al cargo que ocupo. Y en tercer lugar, solicito se condene en costas a la querellada, conforme art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día lunes treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 2:00 p.m., la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, de la parte querellada ya identificados, así como de la Dra. Mónica Márquez Fiscal 89° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. En ese estado, inmediatamente hizo uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, quien se concretó a reproducir los alegatos contenidos en su solicitud de amparo ratificando e invocando el merito de sus pruebas documentales y testimoniales. Igualmente, previo a la intervención del Ministerio Publico, la demandada en Amparo y presuntamente agraviante hizo uso del derecho a las alegaciones, exponiendo los alegatos de su defensa a través de su Apoderado Judicial, quien consignó escrito contentivo de las excepciones y defensas para enervar la acción propuesta, lo cual en resumen se contrae a lo siguientes:
De la Contestación a la pretensión de tutela constitucional:
Negó y rechazó de forma general todos y cada uno de los hechos alegados por la parte accionante, en especial, negaron que exista violación alguna de los Derechos Constitucionales concernientes al Trabajo. En tal sentido, la querellada señaló que el presunto agraviado disponía de medios ordinarios para satisfacer sus pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado señaló la querellada, que de haber existido el acoso laboral alegado, ello debió ser alegado y amparado en sede administrativa, específicamente INPSASEL, órgano al que corresponde proteger al trabajador de este tipo de acosos luego de realizada las investigaciones correspondientes.
Finalmente, la querellada solicitó a este Juzgado en Sede Constitucional, que declare la presente acción de amparo SIN LUGAR, condenando en costas procesales a la parte accionante.
De la Opinión del Ministerio Público:
Inició la exposición de su opinión, precisando la naturaleza del amparo constitucional en nuestro Ordenamiento Jurídico como una acción extraordinaria que ampara a personas naturales del territorio Venezolano contra los actos, hechos y omisiones de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal, así como también contra las mismas manifestaciones emanadas de personas jurídicas, naturales, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen con violar Derechos Y Garantías Constitucionales tal y como lo establece la reiterada y pacifica Jurisprudencia Patria emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, a Juicio del Ministerio Publico, encuadra perfectamente en el caso que se examina reconociendo la competencia de este Juzgado en ejercitar de pleno derecho la tutela constitucional.
Así las cosas, a Juicio del Ministerio Público, existe una violación del Derecho Constitucional al Trabajo, perpetrada por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y denunciada en tiempo hábil por el querellante, ciudadano LUIS GONZALEZ VIVAS, quien mantiene una relación de trabajo con la querellada en la que se han dado supuestos de acoso laboral y privación ilegitima del derecho al trabajo comportando esto ultimo una violación grave del Orden Público, por cuanto dicho la ruptura súbita de la relación mediante la privación al acceso a su lugar de trabajo sin que media procedimiento legal alguno, vaciando de contenido lo establecido lo establecido 49 constitucional.
Devenido de lo anterior, y teniendo por demostrada la perpetración del daño de aquellos derechos constitucionales por examen de las documentales ofrecidas por el quejoso en la audiencia oral de Juicio, esa Representación del Ministerio Público entiende que se ha impedido la capacidad jurídica del trabajador accionante, en cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, de manera forzosa mediante vías de hecho, eliminando así la presencia física del trabajador en la sede donde se desarrolla la jornada de trabajo sin que medie un renunciamiento o despido o cualquier decisión formal de finalización de la relación jurídica, a tenor de lo dispuesto por el legislador sustantivo laboral patrio.
Así las cosas, y frente a la perpetración de aquellas vías de hecho que han impedido el acceso de su derecho y obligación a cumplir con su jornada laboral, esa Representación de la Fiscalía General de la República concluyó en una probada violación del derecho constitucional al trabajo impidiendo de manera arbitraria el cabal ejercicio garantizado en la Constitución Patria y bajo el cual se encuentra plenamente amparado, por lo cual debe considerarse la presente acción de amparo como procedente en derecho y así debe ser declarado por el Juez Constitucional, ordenando el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose el inmediato cese de las vías de hecho que impiden mi entrada o acceso al lugar de trabajo, así como el cese de cualquier otro impedimento al libre ejercicio de su derecho constitucional al trabajo como trabajador de Petróleos de Venezuela S.A.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACCIONANTE:
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el quejoso acompañó documentales que rielan desde el folio doce (12) al ciento ocho (108) ambos inclusive, los cuales fueron objeto del control y contradicción por la parte querellada quien hizo observaciones a las pruebas de la forma siguiente: Que los instrumentos que rielan a los folios 12 al 15 no tienen observaciones. Los que rielan desde el folio 16 al 17, los impugnó por emanar de tercero. La del folio 18 al 28 los reconoce. Las del folio 29 y 30 fueron impugnadas por ser copias. Las que corren desde el folio 31 al 36 y desde el folio 44 al 50; asimismo fueron impugnadas las que rielan desde el folio 83 al 85, folio 89 las impugnó por emanar de terceros. Hizo observaciones a las que rielan desde el folio 94, 96 y del folio 96 al 107 por impertinentes. La del folio 37 fue rechazada. Las que rielan desde el folio 52 al 54 y desde el folio 69 al 82 las impugnó por emanar del actor.
En tal sentido, y tomando en cuenta la especial naturaleza y objeto del amparo constitucional en donde priva la valoración probatoria bajo la estricta aplicación de la sana critica, este Juzgado desecha por impertinentes las documentales insertas de los folios 16 al 37, 44 al 50, 87 al 89, y 108 de la pieza principal del presente expediente, siendo el resto recibidas y selladas sin respuesta por la empresa querellada; por lo que se aprecian y valoran con pleno mérito desprendiéndose como ciertos los siguientes hechos: Contratos de trabajo a tiempo determinado y reconducidos a tiempo indeterminado donde se estipula la prestación de servicio en la ciudad de Caracas con posibilidad de traslado unilateral por la empresa contratante. La voluntad manifiesta e inequívoca de la empresa querellada en transferir al ciudadano Luis Arnaldo González Vivas, al campo residencial de Morichal ubicado en Maturín Estado Monagas con fecha efectiva de movimiento en 01 de agosto de 2011, sin que fuese oportunamente notificado de dicha decisión producida el 21 de julio de 2011 para ejercer alguna oposición. Que la Gerencia Corporativa de Asuntos Públicos de PDVSA en la persona de su Gerente, ciudadano Julio González, tramitó el traslado del quejoso con carácter de urgencia desde antes del 26 de julio de 2011, al campo residencial de Morichal ubicado en Maturín Estado Monagas, sin que este tuviese conocimiento o hubiese dado su consentimiento para dicho movimiento de personal. Que el quejoso, ciudadano Luis Arnaldo González Vivas solicitó audiencia ante sus superiores mediatos e inmediatos a objeto de agotar las vías de reconsideración sobre la resolución unilateral de traslado de dicho trabajador al interior de la República fundándose en la continuidad con sus estudios universitarios, motivos de salud así como su arraigo familiar y dependientes, en el lugar de residencia habitual, así como la inamovilidad laboral el desmejoramiento en las condiciones de trabajo que presentaba dicha decisión inconsulta, de todo los cuales no fueron respondidos por los ciudadanos Julio Cesar González, Yalitza Karina Soteldo, de las Gerencias Corporativa de Asuntos Públicos y RRHH de PDVSA. Que a partir de las fechas 24 y 29 de febrero y 01 de marzo de 2012, el accionante de amparo reclamó a las autoridades de la empresa querellada, específicamente, el ciudadano José Aristigueta en su carácter de Gerente de Planificación, Administración y Control de gestión (AAPP) unas vías de hecho mediante las cuales, no sólo se le obligó a renunciar a su cargo bajo amenaza de despido, sino que en tales fechas y siguientes, se impidió el acceso del trabajador ciudadano Luis Arnaldo González Vivas a las instalaciones de la Torre Este del Complejo MENPET-PDVSA ubicado en la Av. Libertador donde se encuentra su lugar de trabajo; Que habiendo dirigido varios oficios, misivas y telegramas con acuse de recibo por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en donde se hace de pleno conocimiento a la querellada en las personas de José Aristigueta Gerente de Administración Asuntos Públicos, Julio Cesar González Bastardo como Gerente Corporativo de Asuntos Públicos, José Gregorio Villaroel como Gerente de Relaciones Laborales, Armando Giraud Torres como Consultor Jurídico de PDVSA, y finalmente al ciudadano Rafael Ramírez Carrera en su carácter de Presidente de PDVSA, de la situación de hecho y el impedimento que estaba ocurriendo sin que esta diera respuesta alguna. ASI SE DECIDE.
Prueba Testimonial:
El querellante ofreció la prueba testimonial en la persona de su deponente, ciudadano OSWALDO MONCAYO titular de la cédula de Nº 12.617.986, de cuya declaración se aprecia y valora como cierto que el ciudadano Luis Arnaldo González Vivas parte querellante de la presente acción de amparo, se dirigió la las instalaciones de la Torre Este del Complejo MENPET-PDVSA ubicado en la Av. Libertador donde se encuentra su lugar de trabajo en donde se le impidió el acceso por actuación de los supervisores de seguridad y operador de protección. Que tal obstaculización del paso a dichas instalaciones ocurren de manera física y electrónica devenido de la inutilización de su carnet de acceso a la empresa donde desarrolla su jornada de trabajo, lo cual obliga al trabajador inquirir en la persona de los funcionarios de seguridad o “PCP” la razón de tal impedimento, a lo cual estos últimos respondieron que además de la inutilización del acceso electrónico a las instalaciones, el ciudadano Luis Arnaldo González Vivas tenia una suerte de condición cesante en sus labores habituales como trabajador de la Estatal Venezolana, por lo cual se le conminó a retirarse de dichas instalaciones en espera de la llamada de sus superiores quienes le informarían del motivo del impedimento, llamada esta que nunca ocurrió por lo cual nunca se le notificó expresamente la razón de tales obstáculos. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte querellada no promovió pruebas y así se hace constar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa a la tutela judicial efectiva y al consiguiente restablecimiento de la situación jurídica lesionada y denunciada por quien pretende ampararse en la norma constitucional, así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y oídas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo devenido de la presunta perpetración de vías de hecho que obstaculizan actualmente el pleno goce de tales garantías de rango constitucional y que reúnen suficiente merito para su control den esta sede jurisdiccional conforme al mandato supremo inscrito en el artículo 334º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en esta Audiencia constitucional por las partes querellante y querellado, las pruebas evacuadas en la audiencia, aunado a la opinión de la representación del Ministerio Público expresada por escrito, permiten establecer como hecho de interés relevante en este proceso, el particular y reiterado silencio de las altas gerencias de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) denunciadas, respecto de los hechos ocurridos y suficientemente explanados en la querella de amparo, dentro de los cuales destacan las abundantes solicitudes de respuesta realizadas por el querellante a dichas gerencias, en atención a la obstaculización o impedimento del acceso al ciudadano Luis Arnaldo González Vivas a su lugar de trabajo y, en consecuencia, del pleno goce de su derecho a trabajar.
Así las cosas, este Juzgado verifica del acervo documental ofrecido en la audiencia constitucional, a titulo de pruebas, que tal impedimento definitivo de acceso a las instalaciones de la Torre Este del Complejo MENPET-PDVSA por demás ilegal, configura el epilogo de toda una cadena de hechos lacerantes del derecho al trabajo, que como acoso laboral, viene calificando y denunciando el accionante de autos por espacio de aproximadamente un año.
Ahora bien, como quiera que los querellados han señalado como defensa central la existencia de vías ordinarias que debieron agotarse por parte de quien pretende valerse del derecho al amparo constitucional a fin de obtener el restablecimiento pleno de sus derechos, es menester del Jurisdicente Constitucional dejar suficientemente establecido que del examen de las actas, así como de las probanzas aportadas por la parte actora, y en ausencia plena de pruebas que favorezcan a los querellados, han quedado demostradas las vías de hecho que se denuncian, como hecho perturbador, lesionador de los derechos superiores al trabajo del ciudadano Luis Arnaldo González Vivas, en la acción de protección constitucional, y en consecuencia social y humana. Asimismo, quedó demostrado en autos, que la lesión, si bien proviene de los representantes de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no es menos cierto, que esas vías de hecho, que no lograron desvirtuar los querellados, con el alegato de unas vías ordinarias en sede administrativa que debieron ser las accionadas, impidieron el ejercicio legítimo del trabajador a prestar sus servicios.
El punto central que atañe al examen y control constitucional de aquellas vías de hecho, se fundamentan en la actuación coactiva derivada del poder fáctico del patrono (no así jurídico), de impedir el acceso físico del trabajador a su lugar de trabajo sin que medie un procedimiento previo que termine con una resolución firme de despido justificado o no, omitiendo por completo y de manera flagrante el derecho a la defensa del trabajador que quiere conocer el porque se le esta impidiendo la entrada a su lugar de trabajo
La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la inexistencia de un procedimiento formal o la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma que se traducen en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de legitimidad jurídica que se funde en un incumplimiento o falta de lealtad por parte del trabajador que active el derecho del patrono a separarse de ese trabajador, por lo que, si tal cobertura no existe, o si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
Como quiera que el concepto de vía de hecho, es una construcción del Derecho francés de escuela administrativa, en el deben anotarse dos modalidades, según el cual la Administración haya usado un poder del que legalmente carece “manque de droit” o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder “manque de procédure”.
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración de Personal de que se trate o aunque se llame de otra manera, se pase a una acción coactiva sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, como lo es el acto recepticio de despido (justificado o no) y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho constitucionales al trabajo, como lo seria a manera de ejemplo cerrar la puerta del establecimiento donde se labora para que el trabajador no pueda ingresar sin mas.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada
En tal sentido, verificada tal forma de actuación, incluso flagrante por vía de la testimonial plenamente valorada de autos, el trabajador que “metafóricamente” queda en la calle, se observa en un auténtico limbo jurídico, ya que no existe resolución de despido, luego al intentar obtener respuesta de quien tiene el poder de subordinación, este no responde ni da cuenta de la razón de aquella obstaculización física, lo cual eventualmente hace correr los días que establece el reglamentista laboral patrio para obtener el permiso legal de despedir justificadamente al trabajador (articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo adminiculado con el articulo 102, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo), configurando ello un daño social y económico mayor que se cierne sobre el trabajador, ya que afirmar lo contrario con el argumento de acudir a una vía ordinaria que legalmente no se ha activado daría una patente de corso a cualquier patrono público o privado a cerrar las puertas de su establecimiento sin motivación expresa alguna para así trasladar o modificar el supuesto de hecho real, al supuesto de hecho legal que le permita aplicar la sanción jurídica de despido justa causa, y no hay lugar a dudas que tal maquinación en el discurso abstracto entrañaría un monumental fraude a la Ley, y ergo, una violación grosera del Orden Público.
El hecho social trabajo, y el trabajo dependiente son derechos fundamentales, que si bien, encuentran su desarrollo por vía legislativa, no impide que ante evidente lesión, por acción u omisión y que por las especiales circunstancia de hecho, se recurra a un medio expedito y eficaz que restablezca la situación jurídica lesionada, como es la acción de amparo constitucional máxime tratándose de unas vías de hecho que no han podido ser desvirtuadas por la querellada devenido de su deficiente actividad probatoria. En este caso, la protección de tal interés superior sólo podía corresponder a un Juez del Trabajo actuando en Sede Constitucional, toda vez que los hechos planteados y los derechos afectados por la actuación lesiva de los accionados, son indiscutiblemente de contenido laboral y constitucional. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal acoge por suficientemente sustentada y ha derecho la opinión fiscal, que al igual que esta sentenciadora por virtud del principio de inmediación obtenido en el desarrollo de la audiencia constitucional, fijó con claridad los hechos denunciados como actuaciones lesivas directas al derecho al trabajo, debiendo por tanto concluir en la procedencia de la presente acción de amparo constitucional y ordenar el restablecimiento pleno del goce al derecho del trabajo. En tal sentido, la representación del Ministerio Público acierta en la incorporación de la doctrina Jurisprudencial asentada por nuestro Mas Alto Tribunal en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A., Nº 401 en donde se señala lo siguiente:
(…) La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria (…)
Considera esta Juzgadora que la parte accionante cumplió con la carga de la prueba respecto a la vulneración de forma directa por parte de los querellados de los derechos objeto de esta acción constitucional, de quienes se ha demostrado la voluntad continuada en el tiempo de perturbar el derecho al trabajo del ciudadano Luis Arnaldo González Vivas, lo cual ha finalizado en este ilegal secuestro de su derecho a desarrollar su labor en cumplimiento de sus obligaciones, en los términos y condiciones pactados en el contrato de trabajo.
Finalmente, es tarea de esta Sentenciadora, el ejercicio legitimo de su función didáctica como Juez de la República y productora de la ratio decidendi que configura el presente fallo y que le legitima democráticamente, dejar establecido que, el constituyente patrio por designación directa del pueblo venezolano ha querido tutelar de manera preferente, derechos humanos que se han incorporado al bloque de la constitucionalidad, que deben prevalecer por el especial interés que en ellos tienen el orden público, como lo son, a manera de ejemplo, los intereses del niño, niña y adolescentes. Así mismo han sido ponderados como preferentes los derechos de los trabajadores, por lo que la presente pretensión satisface entonces y, por ende, la protección preferente de esta categoría de sujetos que sin duda para este despacho, articulan y fundamentan la estructura de la sociedad venezolana que se planteó aquél constituyente patrio, y en consecuencia, de permanente vigilancia por este Juzgado en el ejercicio de las potestades establecidas en el articulo 334 de la Constitución Bolivariana de la República, por virtud del cual se profiere este fallo.
En consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora, actuando en Sede Constitucional determinar PROCEDENTE el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida al querellante, y en tal sentido, el presente mandato de amparo constitucional ORDENA: El inmediato cese de las vías de hecho denunciadas y probadas por el quejoso constituyentes de los hechos lesivos a los derechos constitucionales al trabajo. El inmediato restablecimiento del acceso tanto físico como electrónico (tarjeta de acceso) del ciudadano Luis González a su lugar de trabajo, con el pleno goce de sus derechos laborales, dentro los cuales se destaca el pago de los salarios dejados percibir desde el 28-3-2012 hasta la fecha de su efectiva reincorporación y demás obligaciones laborales en las mismas condiciones para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, ejercitando su cargo de ANALISTA DE LOGISTICA, en la Gerencia de Planificación, Administración y Control de Gestión de la gerencia de Asuntos Públicos de PDVSA, sede la “La Campiña”, Caracas. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo incoada por el ciudadano LUIS GONZALEZ, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, en su carácter de Presidente de la querellada, en la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de PDVSA, y en forma personal a los ciudadano ARUYURI VETANCOURT y JULIO CESAR GONZALEZ BASTARDO, la primera en su carácter de ex gerente de Planificación, Administración y Control de Gestión de la gerencia de Asuntos Públicos hoy Asesora de mencionada Gerencia, de PDVSA y el segundo, como actual Gerente de Asuntos Públicos. En consecuencia, se ordena el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida al querellante, y en tal sentido, se le ordena a la parte querellada plenamente identificada: 1.1 El inmediato cese de las vías de hecho denunciadas y probadas por el quejoso constituyentes de los hechos lesivos a los derechos constitucionales al trabajo. 1.2. El inmediato restablecimiento del acceso tanto físico como electrónico (tarjeta de acceso) del ciudadano Luis González a su lugar de trabajo, con el pleno goce de sus derechos laborales, dentro los cuales se destaca el pago de los salarios dejados percibir desde el 28-3-2012 hasta la fecha de su efectiva reincorporación y demás obligaciones laborales en las mismas condiciones para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, ejercitando su cargo de ANALISTA DE LOGISTICA, en la Gerencia de Planificación, Administración y Control de Gestión de la gerencia de Asuntos Públicos de PDVSA, sede la “La Campiña”, Caracas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, específicamente, a los ciudadanos ARUYURI VETANCOURT y JULIO CESAR GONZALEZ BASTARDO conforme a lo dispuesto en el art. 33 de la LOASGC, exonerándose de costas a la empresa Petróleos de Venezuela S.A, por tratarse de una empresa del Estado.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, proceda a cumplir el mandamiento de amparo constitucional, informando de ello a este Tribunal por escrito, en el mismo lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
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