REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
201º y 153º
Caracas, 12 de abril de 2012
ASUNTO: AP21-L-2011-004166
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Félix Rogelio Reverón Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 6.387.210, representada judicialmente por los abogados Efraín Sánchez, Gumersindo Paraco y otros, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, representada por los abogados Carla Aranguren, Luis Estevanot y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 2 de abril de 2012 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce la reclamante que comenzó a prestar sus servicios a favor del Hospital “Ana Francisca Pérez de León”, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1981, desempeñándose como Vigilante, con un horario de trabajo de 7 p.m. hasta 7a.m., prestando el servicio 3 días y descansando 4 días en una semana y la siguiente semana laboraba 4 días y descansaba 3; hasta el día 17 de noviembre de 2008, cuando se le concede el beneficio de jubilación conforme a la Resolución Nº 977-2008, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.342-11/2008, de fecha 13 de noviembre de 2008, alcanzando un tiempo de servicio de 27 años, 5 meses y 1 día.
Aduce que la demandada le adeuda el pago de 744 días domingos trabajados, bono nocturno, horas extraordinarias, así como de las diferencias en antigüedad del régimen anterior y de la prestación de antigüedad del régimen actual canceladas de forma deficiente por la demandada, por lo que reclama el pago de la cantidad de Bsf. 221.338,76 correspondientes a sus diferencias, mas los intereses de mora.
II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación alegó como punto previo al fondo la defensa de prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha 17 de noviembre de 2008, cuando se le otorgó a la demandante el beneficio de jubilación, o desde el 3 de abril de 2009, cuando se le cancelaron sus prestaciones sociales (cheque que fue retirado en fecha 3 de abril de 2009), hasta la fecha 8 de agosto de 2011, cuando se interpone la demanda transcurrieron 2 años, 8 meses y 21 días, y desde el pago de las prestaciones 2 año, 3 meses y 5 días, respectivamente, lo cual es de hacer notar excede con creces el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que existiera ningún acto que la interrumpiera conforme a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, por lo que en consecuencia solicita se declare la prescripción de la acción.
Asimismo, aduce que la representación judicial de la parte actora no sólo ha actuado de mala fe hacia su representado, haciéndole creer que obtendrá una cantidad de dinero irrisoria, sino que a su vez en contra de un número significativo de trabajadores a los cuales representa, que reclaman los mismos conceptos en cantidades desproporcionadas y muy alejadas de la realidad.
Señala igualmente que la demanda es ininteligible ya que no se señala de forma clara que se pide o que se reclama, no existiendo una narrativa coherente de los hechos planteados, ni precisó los cálculos matemáticos mediante los cuales obtuvo el monto que se reclama, lo cual genera indefensión a la demandada, por lo que en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Finalmente aduce que de no prosperar lo anterior, en lo que respecta al fondo de la demanda se niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho el pago de los conceptos demandados, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada; y resuelto lo anterior y de ser necesario, la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas a los folios Nº 24 al 28 y 55 al 140, todos inclusive de la pieza principal de expediente, se dejó constancia que la parte demandada realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto a los folios Nº 55 al 59, así como que la representación judicial de la parte actora insistió en las pruebas. Al respecto, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 24 al 28, ambos inclusive, rielan copias simples de la Gaceta Municipal Nº 1342-11/2008 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2008; se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa la Resolución Nº 977-08, publicada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante la cual se le confiere el beneficio de jubilación al demandante, a partir del 17 de noviembre de 2008. Así se establece.
Folio Nº 55 al 59, ambos inclusive, marcada “A”, rielan copias simples de las comunicaciones emanadas de la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda dirigidas a la parte demandada y la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; se dejó constancia que la apoderada judicial de la demandada las impugnó por no emanar de su representada y estar dirigidas una de estas a un tercero. La apoderada de la parte demandante insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgador observa que dichas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, que al no se ratificada mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folio Nº 60 al 140, ambos inclusive, marcadas “B” y “C”, rielan copias simples, del ejemplar de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que no es una prueba como tal sino que es una fuente de Derecho, cuyo contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio de iura novit curia. Así se establece.
Exhibición
De los documentos marcados “A”, “B” y “C”, se deja expresa constancia que la parte demandada, no exhibió lo requerido por los motivos expuestos en el acto. En tal sentido, se reproducen las consideraciones ut supra otorgadas. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Fernando Fernández, María Gutiérrez, Félix Reverón, Xiomara Sutil y Carmelo Torres. Se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declara desierta su evacuación, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Las cuales corren insertas a los folios Nº 3 al 431, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, se deja expresa constancia que la parte actora no realizó observación alguna; por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 9 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia certificada de la orden de pago emitida por la demandada a favor de la actora, la cual se encuentra suscrita por éste. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el reclamante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones. Así se establece.
Folios Nº 15 del mencionado cuaderno de recaudos, cursa copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue analizada anteriormente y valen las mismas consideraciones.
Folios Nº 16 al 100, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, certificación de listados de sueldo y recibos de pago, que al no estar suscritos por la parte actora no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios Nº 10 al 14, ambos inclusive del mismo cuaderno de recaudos, cursa Gaceta Municipal de fecha 13 de noviembre de 2008, la cual fue analizada anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Folios Nº 3 al 8 y 101 al 338, todos inclusive del referido cuaderno de recaudos, copias certificadas de constancia de trabajo emitida por la demandada a favor de la demandante, planilla, hoja de vida, certificados, datos personales, solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, así como de comunicaciones, oficios de disfrute de vacaciones y útiles escolares, que nada aportan a la controversia planteada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Folios Nº 340 al 431 del cuaderno de recaudos Nº 2, copias certificadas de nómina emanada de la demandada, pero que al no estar suscritas por el demandante, mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
De la controversia antes señalada, en primer lugar debemos resolver lo referente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en tal sentido, tenemos lo siguiente:
La parte actora expresa en el escrito libelar que le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008 y que sus prestaciones sociales fueron canceladas de forma deficiente por la demandada en fecha 3 de abril de 2009.
Ahora bien, de las pruebas que rielan a los autos tenemos del folio Nº 9 del cuaderno de recaudos Nº 1, cursa certificación de la orden de pago emitida por la demandada a favor de la actora, la cual se encuentra suscrita por ésta y de su contenido se evidencia que la reclamante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones y de lo declarado por la demandante en la audiencia de juicio, indicó que dicho pago lo recibió en fecha 3 de abril de 2009. Así se declara.
Establecido lo anterior, resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”
Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que al demandante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008, sin embargo, fue en fecha 3 de abril de 2009, que recibió el pago de sus prestaciones sociales y es a partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción. Así las cosas, fue en fecha 8 de agosto de 2011, cuando se presenta la demanda en sede judicial, y había transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Félix Rogelio Reverón Mendoza, contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Félix Rogelio Reverón Mendoza contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de estas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recurso respectivos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
ORFC/mga.
Una (1) pieza y un (1) cuaderno de recaudos.
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