REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 153º
Caracas, 2 de abril de 2012
AP21-L-2011-003079
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Yaneth Maria Hernández Bello, titular de la cédula de identidad Nº 6.141.575, representada por el abogado Alfredo Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.030, contra la Sociedad Mercantil Agencia de Loteria Miyar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 42-A-Sgdo, de fecha 3 de mayo de 1994; representada por la abogada Tibisay Muñoz, inscrita en el I.PS.A bajo el Nº 42.253; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 17º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 26 de marzo de 2012 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la falta de cualidad, con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce la demandante que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 15 de julio de 1998, desempeñándose como vendedora-encargada, debiendo cumplir horario, recibiendo instrucciones y presentado cuenta a diario a su Jefe Inmediato, devengando un último salario mas comisiones promedio mensual de Bsf. 3.000,00; hasta el día 11 de enero de 2010 cuando fue despedida injustificadamente, por lo que interpuso un reclamo por cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 2 de febrero de 2010, el cual fue admitido y tramitado, no obstante no fue posible llegar a un acuerdo, por lo que se ordenó el cierre y archivo en fecha 4 de junio de 2010.
En razón de la terminación del nexo, reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) vacaciones no disfrutas y bono vacacional vencidos; (2) indemnización por despido injustificado; (3) indemnización sustitutiva del preaviso; (4) antigüedad y; (5) utilidades; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 48.811,99, mas los intereses de mora, indexación, costos y costas del proceso.
II
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación opuso la falta de cualidad e intereses de la demandante para intentar la acción y del demandado para sostenerla, pues la actora no fue trabajadora de la empresa, ni ésta su patrono, pues lo cierto es que la demandante mantenía una relación de amistad con los socios por lo que en algunas oportunidades le prestó servicios de manera eventual, es decir, día trabajado y día cancelado, asimismo es de hacer notar que no obstante que en muchas oportunidades la actora se encontraba en la sede de la empresa, ella no atendía clientes, sino que realizaba actividades esotéricas.
Niega, rechaza y contradice que la reclamante prestara servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, desde el 15 de julios de 1998 hasta el 11 de enero de 2011, lo cual no es cierto, ya que trabajan en la Agencia de Lotería son los propios socios.
Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara un salario mensual de Bsf. 3.000,00 compuesto por salario mas comisiones, lo cual resulta ambiguo y contradictorio, pues desconoce los supuestos salarios y comisiones que devengó por más de 10 años, así como su horario de trabajo o que tuviera que rendir cuentas a las socias de la empresa.
Por todas las razones expresadas niegan adeudar pago alguno por los conceptos demandados, ya que la demandante no era trabajadora de la demandada.
Asimismo alegó la prescripción de la acción pues desde el 2 de febrero de 2010 cuando la actora interpuso el reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se ordenó el cierre y archivo del expediente el día 4 de junio de 2010, hasta la interposición de la demanda el día 15 de junio de 2011 transcurrieron 1 año y 10 días, por lo que la demanda se encuentra prescripta conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo expresado solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta con expresa condenatoria en costas.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la falta de cualidad invocada; luego y de ser necesario debemos calificar si la demandante es o no una trabajadora eventual y resolver la defensa de prescripción opuesta por la demandada, para finalmente en caso de ser necesario determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Documentales
Que corren insertas en los cuadernos de recaudos Nº 1, 2, 3 y 4, se dejó constancia que la demandada señaló que la marcada con la letra “C” los desconoce por que no emana de su representada y aunado a lo anterior, indicó que las facturas no se corresponden con los 57 folios promovidos señalados en el escrito de promoción de pruebas, lo cual le preocupa y a todo evento las impugna. En tal sentido, la parte actora señaló que el carnet emana de la parte demandada desde 1979, que es utilizado por las trabajadoras de la demandada, que no tienen una maquina para hacer carnet, el cual se evidencia tiene bastante tiempo. Al respecto, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 2 al 6, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcada “A”, riela copias simples de la solicitud de calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales emanada de la Inspectoría del Trabajo a favor de la demandante, de fecha 15 de enero de 2010, se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la misma se genera de la información proporcionada de forma unilateral por la reclamante, por lo que no le resulta oponible a la demandada. Así se establece.
Folio Nº 7 al 30, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcada “B”, riela copia certificada del reclamo presentado por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en fecha 2 de febrero de 2010 que cursa en el expediente Nº 079-2010-03-00289; se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencia la tramitación del reclamo en sede administrativa, el cual se dio por terminado mediante acta por no ser posible la conciliación entre las partes en fecha 4 de junio de 2010. Así se establece.
Folio Nº 31, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcada “C”, riela en original un carnet, cuyo contenido es el siguiente: Agencia de Loterias Miyar, C.A., Yaneth Hernández, C.I. 6.141.575 (con fotografía impresa), Vendedora-Encargada; la cual fue desconocida durante la audiencia de juicio por la apoderada judicial parte demandada por cuanto – a su decir- no emanan de su representada aunado al hecho que no se corresponden con los 57 folios identificados en el escrito de promoción de pruebas, lo cual afecta su derecho a la defensa, igualdad de las partes y debido proceso ya que no se corresponden con los que observo al inicio de la audiencia preliminar.
En lo concerniente a la impugnación del folio Nº 31, por cuanto no emana de la parte demandada; se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló que el carnet emana de la parte demandada desde 1979, que es utilizado por las trabajadoras de la demandada, que no tienen una maquina para hacer carnet, el cual se evidencia tiene bastante tiempo. Así pues, se le requirió que informara si promueve o no un medio de auxilio de prueba que demuestre la certeza del folio Nº 31, señalando que “solicitaría que se emita una comunicación a la parte donde se emitió ese carnet, por lo que solicita se le requiera esa información a la actora”; se le requirió a la demandante que informara si tiene conocimiento donde se emitió ese carnet señalando que “ese carnet se lo entregó la señora Hernández Martínez a todas las que trabajan allí, que ella le pidió una foto para imprimir ese carnet, que no sabe donde o quien lo hizo”. Así las cosas, al no haber sido promovido por la demandante un medio o auxilio de prueba que denote su certeza, debemos en consecuencia desecharla del proceso. Así se establece.
En lo que concierne a la invocada violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes y debido proceso como consecuencia de la disparidad entre los folios mencionados en el escrito de pruebas de la parte actora y los 4 cuadernos de recaudos que contienen las pruebas aportadas por ésta, tenemos que riela al folio Nº 25 el acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 4 de octubre de 2011, mediante la cual se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio, con anexos de la letra A hasta la D. Asimismo, riela al folio Nº 44, el escrito de promoción de pruebas de la demandante en el cual se señala que se promueven documentales marcadas “A” constante de cinco (5) folios; “B” constante de veinticuatro (24) folios; “C” constante de un folio (1) y; “D” constante de cincuenta y siete (57) folios.
Riela al folio Nº 58, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 30 de enero de 2012, mediante el cual deja constancia que las pruebas consignadas por las partes son muy voluminosas por lo que ordena abrir cinco (5) cuadernos de recaudos, a los fines que contengan las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, rielan al folio Nº 1, de los cuadernos de recaudos Nº 1 (121 folios), 2 (111 folios), 3 (81 folios) y 4 (80 folios), mediante los cuales se abren los mencionados cuadernos, los cuales contendrán las pruebas promovidas por la parte actora.
Así pues, tenemos que a pesar que se corresponden con la identificación de las letras mencionadas en el escrito de pruebas, no se corresponden con la cantidad de folios allí indicados; que no se identificó en el Acta de Audiencia Preliminar el número de folios consignados, sino de los anexos que van desde la letra “A” hasta la “D”; ni tampoco consta a los autos diligencia o escrito alguno que evidencien que se consignaran documentos con posterioridad a la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; son razones suficientes para concluir que las pruebas fueron incorporadas oportunamente y que el error de identificación del número de folios, en modo alguno afecta el derecho a la defensa, igualdad de las partes y debido proceso, ya que la demandada materializó el control y contradicción de todas las pruebas promovidas por la parte actor durante la Audiencia de Juicio. Así se establece.
Resuelto lo anterior, rielan del folio Nº 32 al 120, 2 al 110, 2 al 80 y 2 al 79, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, 2, 3 y 4, impresiones de tickets; las cuales fueron desconocidas durante la audiencia de juicio por la apoderada judicial parte demandada por cuanto – a su decir- no emanan de su representada. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora señaló que emanan de la demandada y su finalidad es demostrar los controles en el trabajo diario realizado por la reclamante en la Agencia de Lotería, la cual tiene 2 cajas y en ambas prestaba el servicio la actora; así pues tomando en consideración que la parte actora se limitó hacer observaciones respecto al contenido de estos documentos, sin promover un medio o auxilio de prueba que denoten su certeza, son razones suficientes para desecharlas del proceso por no serles oponibles a la parte demandada. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Jennifer Farías, Luís Mejías, Virginia Cote Rojas, Wendy Medina, Sully García, Luis Ramón Muñoz, Tamara González, Graciela Moreno, Katiuska Meregote, Luz Herrera, Zayda Aguilar, Héctor Sánchez, Sonia Pinto, Nelson Teran, Riselis Bravo, Rubén Urbina, Oswaldo Betancourt, Jorge Montoya, Miguel Hidalgo, Edmundo Vegas, Julio Cortes, Ángel Martínez, y Luz Herrera, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Sonia Pinto, Nelson Teran e Iris Tamara González, quienes previo al juramento de Ley rindieron su declaración, así como que la parte demandada tachó al ciudadano Nelson Teran, por no tener conocimiento cierto y existe contradicción en sus afirmaciones.
En cuanto a los ciudadanos Jennifer Farías, Luís Mejías, Virginia Cote Rojas, Wendy Medina, Sully García, Luís Ramón Muñoz, Graciela Moreno, Katiuska Meregote, Luz Herrera, Zayda Aguilar, Héctor Sánchez, Riselis Bravo, Rubén Urbina, Oswaldo Betancourt, Jorge Montoya, Miguel Hidalgo, Edmundo Vegas, Julio Cortes, Ángel Martínez, y Luz Herrera se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta su evacuación en la Audiencia de Juicio, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Ciudadana Sonia Pinto, quien manifestó: no conoce a la demandante ni a la ciudadana Ingrid Hernández; fue empleada de la demandada, estuvo de tres a cuatro meses; la señora Yaneth fue la que la entrenó; ganaba como cien bolívares o ciento diez semanal; no ganaba por comisiones sino que tenía un sueldo semanal; no sabe si otras personas ganaban comisiones; trabajó en la Agencia de Propatria; la señora Yaneth la entrenó; trabajaba enfrente de ella; se imagina que era la encargada; su trato fue con ella; eso fue como de febrero hasta mayo o junio de 1999; no las conocía; las conoció cuando comenzó a trabajar; no sabe hasta cuándo estuvo abierta la Agencia de Propatria.
Ciudadana Iris Tamara González, quien expresó: conoce a la demandante como desde hace cinco o seis año porque le dio el entrenamiento en lo de la lotería pero no vio a la señora Ingrid, lo la conoce; duró un solo día en la agencia porque lo vio muy peligroso; eso fue como hace seis o siete años; ella habló con el señor Rafael lo de su ingreso y le dijo que era un tres por ciento de las ventas; el horario era de ocho de la mañana a siete u ocho de la noche que era el cierre de caja pero vio peligroso viajar por ese callejón del cementerio.
Las anteriores declaraciones nada aportan a la controversia planteada en este caso, pues de su contenido no se desprende en forma alguna, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio de la demandante a favor de la demandada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Ciudadano Nelson Terán, quien declaró: conoce a la demandante pero a la señora Ingrid Hernández no; conoce a la señora Sonia; su relación con la demandada era que le hacía el transporte; lo hacía en la noche; traslada a la señora Yaneth y a la señora Sonia; eso fue desde el 1999 hasta 2007, 2008; no tiene conocimiento de cómo eran los ingresos de la demandante; no tiene ninguna relación con la actora; su ruta era mayormente a su casa; las iba a buscar a las agencias de Propatria, en la Avenida Presidente Medina y a Prados de María; no recuerda el año; fue más o menos en esa fecha; trabaja de escolta; prestaba el servicio de transporte privado.
Respecto a esta declaración, tenemos que la parte demandada invocó una tacha por contradictorias las afirmaciones del testigo y además no tiene conocimiento cierto de los hechos, sobre lo cual se indicó a la parte que se encuentra vinculado con el tema de valoración de la prueba, cuya apreciación corresponde a este Juzgador. En tal sentido, tenemos que de la aludida testimonial no se desprende en forma alguna, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio de la demandante a favor de la demandada, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas en el cuaderno de recaudos Nº 5 y el folio Nº 47 de la pieza principal, se dejó constancia que la parte actora no realizó observaciones. Al respecto, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 47, marcada “B”, de la pieza principal, riela impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la demandante, mediante la cual se señala que la actora se encuentra activa, que su patrono es el Grupo Bucare y que fue afiliada por primera vez en fecha 20 de noviembre de 1978; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.
Folio Nº 2 al 114, marcada “A”, rielan copias simples del libro diario de la demandada; las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que emanan de forma unilateral de la parte demandada, por lo que no le resulta oponible a la reclamante. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, en este sentido tenemos que la falta de cualidad, se vincula con la legitimación de las partes para obrar en juicio, por tanto, la legitimación es la cualidad de las partes, por ello el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualquier sujeto, sino entre aquéllos que se encuentran frente a una relación material o interés jurídico controvertido, que los hace titulares activos y pasivos de dicha relación, en consecuencia, la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Siendo así, tenemos que la legitimación entonces no funciona como un requisito de acción sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y en el caso de marras, el tema a decidir se circunscribe a determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios de la reclamante a favor de la demandada, quien alegó que la actora no fue trabajadora de la empresa, ni ésta su patrono, pues lo cierto es que la demandante mantenía una relación de amistad con los socios por lo que en algunas oportunidades le prestó servicios de manera eventual, es decir, día trabajado y día cancelado, cuestión que se refiere al fondo del controvertido en este asunto, y en tal sentido es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la pare demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, debemos resolver si estamos o no en presencia de una trabajadora eventual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13.05.2008 (caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval contra la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A), realizó las siguientes observaciones:
La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.
A mayor abundamiento, tenemos que el autor Juan Ángel Confalonieri, en su obra “Contrato de trabajo eventual” (Editorial Astrea, año 2002, ciudad de Buenos Aires Argentina, páginas 78 y 79), en referencia a lo sostenido por el autor Guiborg, señaló lo siguiente:
“…para el autor citado sólo puede hablarse de contrato eventual cuando se persiga la satisfacción de resultados concretos, por medio de servicios que se correspondan o no a la actividad propia de la empresa o establecimiento. Esto se deduce de la siguiente afirmación: “no cualquier resultado concreto puede tenerse en vista para contratar a un trabajador eventual. Es necesario que tal resultado corresponda a una de la dos situaciones alternativas: a) a servicios extraordinarios determinados de antemano, o b) a exigencias extraordinarias, o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento… Los servicios extraordinarios son aquellos que por su naturaleza se encuentran fuera de la actividad normal del empleador (….). Las exigencias extraordinarias y transitorias corresponden a tareas que, aunque por su naturaleza sean idénticas a las normales de la empresa, respondan por su cantidad o especificidad a factores transitorios y ajenos al desarrollo normal de la actividad empresaria”.
En definitiva, la causa del contrato será siempre la cobertura de necesidades extraordinarias o transitorias, pues, pese a la diferenciación que hace el autor (resultados concretos obtenidos mediante servicios extraordinarios, por un lado, y resultados concretos para la satisfacción de necesidades extraordinarias o transitorias, por el otro), es imposible pensar que puedan prestarse servicios extraordinarios para la satisfacción de necesidades permanentes. En conclusión, el contrato eventual (unicidad contractual) sólo puede ser utilizado para la satisfacción de necesidades extraordinarias o transitorias (unicidad causal), derivadas del requerimiento de trabajos a realizarse dentro o fuera de la órbita de la actividad desplegada en la empresa o en uno de sus establecimientos…”
En atención a todo lo anterior, tenemos que en el presente caso la parte demandada nada aportó a los autos que demuestren el carácter provisional o supeditado a un servicio accidental invocado, lo cual era su carga de la prueba, por lo que se concluye que la reclamante prestó el servicio de forma regular y permanente a favor de la demandada desde el día 15 de julio de 1998 hasta el día 11 de enero de 2010, cuando fue despedida injustificadamente, que se desempeñó como Vendedora Encargada, devengando un salario mixto integrado por un salario base (fijo) y comisiones (variable), que su último salario mensual fue de Bsf. 3.000,00. Así se establece.
Declarado lo anterior, debemos resolver la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, para lo cual resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”
Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el nexo entre las partes terminó el día 11 de enero de 2010 y que en fecha 2 de febrero de 2010 la demandante presentó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo el cual concluyó el día 4 de junio de 2010, por lo que disponía hasta el día 4 de junio de 2011, para interponer la demanda y hasta el día 4 de agosto de 2011 para notificar a la demandada.
Así pues, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 15 de junio de 2011 (folio Nº 3), es decir, luego de haber del año (1) al que refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptutivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Yaneth Maria Hernández Bello contra la Agencia de Loteria Miyar, C.A. Así se decide.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Yaneth Maria Hernández Bello contra la Agencia de Loteria Miyar, C.A. Tercero: Se exonera de costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
ORFC/mga/Una (1) pieza y cinco (5) cuadernos de recaudos.
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