REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de abril de 2012
202º y 153º
AP21-L-2011-005783
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos Sabino Antonio Figuera Morillo, Gilberto Cabrera Rodríguez, Yovanny José Manzanilla Pérez, Julieta María Farfán y Mabel Yudith Labrador Petit, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.467.982, 81.968.999, 10.259.573, 5.226.932 y 13.643.329, respectivamente, representados por los abogados Douglas Rivas y Andrés Bianco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.901 y 54.308, en ese orden; contra la sociedad mercantil Hotel Coliseo, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1974, bajo el Nº 52, tomo 50-A, siendo su última modificación realizada en el Registro antes mencionado, en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nº 5, tomo 106-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Yelitza Alarcón y Juan Prada, inscritos en el I.PS.A bajo los números 56.294, y 32.873, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 42º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio la cual se prolongó por encontrarse pendiente las resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas que negó algunas de las pruebas promovidas por los demandantes; en fecha 23 de febrero de 2012, se practicó la inspección judicial ordenada por el Juzgado Superior 9º de este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 9 de marzo de 2012 se celebró la audiencia de juicio en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Sabino Antonio Figuera Morillo, Gilberto Cabrera Rodríguez y Yovanny José Manzanilla Pérez y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas Julieta María Farfan y Mabel Yudith Labrador Petit, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, los demandantes Sabino Antonio Figuera Morillo, Gilberto Cabrera Rodríguez y Yovanny José Manzanilla Pérez, señalan que comenzaron a prestar servicios a favor de la demandada en fechas 20 de octubre de 1980, 1 de abril de 1990, 25 de enero de 2001, respectivamente, desempeñándose como mesonero; de lunes a domingo, de 10 a.m. hasta las 3 p.m. y 6 a.m. hasta 11 p.m., con 1 día de descanso a la semana y 1 hora para comer; hasta las fechas 20 de diciembre de 2009, 22 de diciembre de 2009 y 13 de octubre de 2010, respectivamente, cuando deciden retirarse luego de haber cumplido su respectivo preaviso de Ley.
Aducen que la remuneración devengada por los demandantes Sabino Antonio Figuera Morillo, Gilberto Cabrera Rodríguez y Yovanny José Manzanilla Pérez, durante toda la relación de trabajo un remuneración variable mensual compuesta por: (1) salario básico que es destacar inferior al salario mínimo nacional; (2) 10% del consumo de los comensales, equivalente a 5 puntos, cuya forma de cálculo es siguiente, se toma el 10% cobrado al cliente y dividirlo entre el número total de puntos repartidos entre todos los mesoneros y barman que laboran y el resultado se multiplica por el numero de puntos asignados al mesonero; (3) propinas otorgadas por los clientes y; (4) bono nocturno de acuerdo al horario y los días de descanso y feriados generados por el 10%, las propinas y el bono nocturno.
Asimismo señalan que desde la fecha de ingreso no le han cancelado los bonos vacacionales, sino por el contrario el disfrute de las mismas y que en fecha 3 de marzo de 2009, presentaron un reclamo por pasivos laborales por ante la Sala de Contrato y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, por diferencias de salario mínimo, bono nocturno, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como el pago de días de descanso y feriados, en el cual la demandada reconoció y canceló por diferencias de bono nocturno de acuerdo a su conveniencia Bsf. 80.000,00 a Sabino Antonio Figuera Morillo, Bsf. 80.000,00 a Gilberto Cabrera Rodríguez y Bsf. 16.000,00 a Yovanny José Manzanilla Pérez, del reconocimiento de la deuda por este concepto, se generan diferencias en el salario mínimo, prestaciones, bono nocturno, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como del pago de los días de descanso y feriados.
En lo que respecta al valor de la propina la estiman en 3 unidades tributarias diarias atendiendo a que la empresa tiene 35 años de funcionamiento; cerca de la Autopista Francisco Fajardo y la estación del metro mas cercana se encuentra a solo 2 cuadras; que posee un estacionamiento con capacidad aproximada de 100 vehículos, con 3 vigilantes; que cuenta con 72 trabajadores, de los cuales 16 laboran en el área de servicio; que su categoría es buena, ya que cuentan con 34 mesas y una capacidad de atención de 150 personas; que el menú presenta variedad, lo cual proporciona categoría al local, la comida mas cara es la langosta que tiene un precio cercano a Bsf. 100,00, el kilogramo y la comida mas económica es la pasta con boloña, que tiene un precio de Bsf. 38,00; lo materiales y utensilios son de primera calidad y su decoración es muy buena; disponen de 5 salones para alquilarlos para convenciones y festejos con capacidad de 200 personas aproximadamente.
Que disfrutaban del pago de 40 días de utilidades durante los periodos comprendidos entre 1997 al 2000, de 50 días desde el 2001 al 2004, de 60 días para el 2005, de 80 días para el 2006, 85 días para el 2007 y 90 días para el 2008.
Que nunca le fueron cancelados los conceptos de descansos y feriados por propinas y 10%; ni los días adicionales de antigüedad y que las vacaciones y bono vacacional, prestaciones sociales, bono por transferencia e intereses, utilidades fueron cancelados de forma deficiente.
En razón de lo expuesto el ciudadano Sabino Antonio Figuera Morillo demanda las diferencias de: (1) indemnización de antigüedad; (2) compensación por transferencia; (3) intereses de antigüedad y compensación por transferencia; (4) antigüedad; (5) intereses de antigüedad; (6) bonos vacacionales 2006-2007 y 2008-2009; (7) vacaciones 1997-1998 al 2008-2009, (8) utilidades 1997 al 2000, 2002 al 2009; (9) bono nocturno desde el 20 de octubre de 1980 hasta al 20 de septiembre de 2009; (10) días de descanso y feriados comprendidos entre el 20 de octubre de 1980 al 20 de diciembre de 2009; (11) salarios mínimos comprendidos entre el 20 de octubre de 1980 al 20 de diciembre de 2009; así como el pago de los bonos vacacionales 1981-1982 al 2005-2006, 2007-2008. A las cuales de deben deducir las cantidades de Bsf. 14.640,11, Bsf. 65.775,92, Bsf. 7.052,66 y Bsf. 18.892,85, canceladas por la demandada por prestaciones sociales, intereses y liquidación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 255.844,60, a la cual se debe adicionar los intereses de mora y la indexación.
El ciudadano Gilberto Cabrera Rodríguez demanda las diferencias de: (1) indemnización de antigüedad; (2) compensación por transferencia; (3) intereses de antigüedad y compensación por transferencia; (4) antigüedad; (5) intereses de antigüedad; (6) bonos vacacionales 2006-2007 y 2008-2009; (8); vacaciones 1997-1998 al 2008-2009, (8) utilidades 1997 al 2000, 2002 al 2009; (9) bono nocturno desde el 1 de abril de 1990 hasta al 22 de diciembre de 2009; (10) días de descanso y feriados comprendidos entre el 1 de abril de 1990 al 22 de diciembre de 2009; (11) salarios mínimos comprendidos entre el 1 de abril de 1990 al 22 de diciembre de 2009; así como el pago de: (a) los bonos vacacionales 1990-1991 al 2005-2006 y 2007-2008; (b) bono vacacional fraccionado 2009-2010; (c) vacaciones fraccionadas 2009-2010. A las cuales de deben deducir las cantidades de Bsf. 6.000,00, Bsf. 65.775,92, Bsf. 7.052.66, Bsf. 18.892,85, canceladas por la demandada por prestaciones sociales, intereses y liquidación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 203.660,25, a la cual se debe adicionar los intereses de mora y la indexación.
El ciudadano Yovanny José Manzanilla Pérez demanda las diferencias de: (1) antigüedad; (2) intereses de antigüedad; (3) bonos vacacionales 2006-2007; 2008-2009 (4); vacaciones 2001-2002 al 2008-2009, (5) utilidades 2002 al 2009; (6) utilidades fraccionadas 2010; (7) bono nocturno desde el 25 de enero de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2010; (10) días de descanso y feriados comprendidos entre el 25 de enero de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2010; (11) salarios mínimos comprendidos entre el 25 de enero de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2010; así como el pago de: los bonos vacacionales 2001-2002 al 2005-2006 y 2007-2008. A las cuales de deben deducir las cantidades de Bsf. 29,00, Bsf. 63.277,40, 9.883,00, canceladas por la demandada por prestaciones sociales, intereses y liquidación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 240.119,85, a la cual se debe adicionar los intereses de mora y la indexación.
La demandante Julieta María Farfan comenzó a prestar servicios en fecha 21 de enero de 2002, como ayudante de cocina, de lunes a domingo, de 3 p.m hasta 11 p.m. con 1 hora para comer o descansar, devengando una remuneración fija compuesta por los salarios mínimos y el bono nocturno que nunca le fue cancelado, hasta el día 20 de junio de 2010, cuando se retira luego de haber laborado el preaviso de Ley, por lo que se le adeudan el pago del bono nocturno y días adicionales de antigüedad, así como su impacto en los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
En razón de lo expuesto demanda el pago de las diferencias de: (1) antigüedad; (2) intereses de antigüedad; (3) vacaciones 2001-2002 al 2006-2007, 2008-2009 y 2009-2010, (5) utilidades 2002 al 2010; (6) bono nocturno desde el 21 de enero de 2002 hasta el 20 de julio de 2010; así como el pago de los bonos vacacionales 2001-2002 al 2008-2009 y fracción del 2010-2011. A las cuales de deben deducir las cantidades de Bsf. 1.000,00, Bsf. 70,53, Bsf, 5.536,94 y Bsf. 8.880,07, canceladas por la demandada por prestaciones sociales, intereses y liquidación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 28.933,70, a la cual se debe adicionar los intereses de mora y la indexación.
La demandante Mabel Yudith Labrador Petit, comenzó a prestar servicios en fecha 9 de enero de 2009, como recepcionista, de lunes a domingo, de 7 a.m. hasta 3 p.m, con 1 hora para comer o descansar, devengando una remuneración fija, hasta el 25 de julio de 2010, cuando se retira luego de haber laborado el preaviso de Ley, por lo que se le adeudan el pago del bono nocturno y sus incidencias en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Que no le fueron cancelados los días adicionales de antigüedad, que la antigüedad y sus intereses fueron cancelados de forma deficiente.
En consecuencia demanda el pago de las diferencias de: (1) antigüedad; (2) intereses de antigüedad; así como el pago del complemento de antigüedad y los bonos vacacionales 2009-2010 y fracción del 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2010-2011, utilidades fraccionadas 2010. A las cuales de deben deducir las cantidades de Bsf. 975,00, Bsf 1.881,00, Bsf. 4499,23 canceladas por la demandada por prestaciones sociales, intereses y liquidación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 4.023,74, a la cual se debe adicionar los intereses de mora y la indexación.
II
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación alegó que niega, rechaza o contradice de manera categórica tanto los hechos como el derecho alegado por los demandantes, señalando al respecto que:
En cuanto a los ciudadanos Sabino Antonio Figuera Morillo, Gilberto Cabrera Rodríguez y Yovanny José Manzanilla Pérez niega que el salario estuviera compuesto por el 10% del consumo calculado de la forma narrada en el escrito libelar y las propinas, ya que lo cierto, es que los 5 puntos a los que se hace referencia en el libelo incluían ambos conceptos, lo cual se evidencia de los libros de propina y porcentajes suscrito debidamente por los demandantes.
Asimismo, niega adeudarle los bonos vacacionales reclamados, ya que estos se pagaron oportunamente, así como haber pagado de forma deficiente el bono de transferencia y sus intereses, antigüedad e intereses, salario mínimo, bono nocturno, pago de días de descanso y feriados, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, ya que todos los conceptos adeudados fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales.
Niega haber pagado lo que consideró conveniente por diferencia de bono nocturno ante la Inspectoría del Trabajo, ya que se canceló lo acordado en esa oportunidad.
Niega y rechaza los adelantos señalados en el libelo de la demandada referidos a los ciudadanos Sabino Antonio Figuera Morillo, Gilberto Cabrera Rodríguez y Yovanny José Manzanilla Pérez, ya que lo cierto, es que al primero se le cancelaron anticipos por Bsf. 15.000,00, fideicomiso Bsf. 19.000,00, liquidación de prestaciones sociales Bsf. 414.000,00; el segundo de los ciudadanos recibió en su liquidación Bsf 245.000,00, así como los intereses de prestaciones sociales depositados en el fideicomiso bancario y; al último de los ciudadanos se le canceló en la liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bsf. 152.205,59, así como los intereses de prestaciones sociales depositados en el fideicomiso bancario.
En cuanto a la ciudadana Julieta María Farfan niega adeudar el pago del bono vacacional, vacaciones, utilidades intereses sobre prestaciones y días adicionales de antigüedad, ni de forma deficiente sus prestaciones sociales, los cuales se sustentan en un supuesto salario, que es negado, ya que todos estos conceptos fueron cancelados oportunamente y de la forma correcta, tal como se evidencia en los recibos de pago al momento de finalizar la relación laboral conforme a los cálculos de la Inspectoría del Trabajo, debiendo advertirse que la demandante recibió adelantos de prestaciones sociales.
En referencia a la ciudadana Mabel Yudith Labrador Petit niega adeudar el pago de intereses sobre prestaciones, ni los días adicionales de antigüedad, ni de forma deficiente la prestaciones sociales, ya que se le cancelaron oportunamente, los cuales se sustentan en un supuesto salario, que es negado, ya que todos estos concepto fueron cancelados oportunamente y de la forma correcta, tal como se evidencia en los recibos de pago al momento de finalizar la relación laboral conforme a los cálculos de la Inspectoría del Trabajo, debiendo advertirse que la demandante recibió adelantos de prestaciones sociales.
Por todas las razones expresadas solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte Actora
Documentales
Corren insertas desde el folio Nº 2 al 178, todos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1; del folio Nº 2 al 326, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2; del folio Nº 2 al 110, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, se dejó expresa constancia que la parte demandada no realizó observación alguna. Al respecto, se analizan de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 2 al 178, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas desde la letra “A” hasta la “J”, rielan en originales y copias de: (1) los recibos de indemnización de antigüedad y bono de compensación por transferencia al 18 de junio de 1997; (2) los recibos de pago de salario comprendidos entre el 6 de marzo de 1999 hasta el 10 de diciembre de 2009; (3) los recibos de pago de vacaciones 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 2006-2007, 2008-2009 y bono vacacional 2006-2007, diferencia de vacaciones 2008; (4) utilidades 1999, 2000, 2001, 2003 al 2009; se les confieren valor probatorio y demuestran los pagos de indemnización de antigüedad, bono de compensación por transferencia, salarios, días libres, días feriados, cumpleaños, sobretiempo, vacaciones, bono vacacional y utilidades allí identificados realizados al ciudadano Sabino Antonio Figuera Morillo en los periodos allí referidos. Así se establece.
Folios Nº 2 al 40, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, marcadas desde la letra “A” hasta la “M2”, rielan en originales y copias de: (1) los recibos de pago de salario comprendidos entre el 27 de septiembre de 1997 hasta el 22 de octubre de 2010; se les confieren valor probatorio y demuestran los pagos salarios, días libres, días feriados, cumpleaños, sobretiempo, allí identificados realizados al ciudadano Gilberto Cabrera Rodríguez en los periodos allí referidos. Así se establece.
Folios Nº 41 al 326, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, marcadas desde la letra “A” hasta la “M2”, rielan en originales y copias de: (1) constancia de trabajo de fecha 10 de febrero de 2005, en la cual se hace constar que presta servicios desde 25 de enero de 2001, como mesonero 1, devengando un salario mensual de Bsf. 500,00, mas el porcentaje del servicio y las propinas; (2) los recibos de pago de salario comprendidos entre el 17 de febrero de 2001 hasta el 22 de octubre de 2010; (3) los recibos de pago de vacaciones 2002-2003, (4) utilidades 2005 y 2007; se les confieren valor probatorio y demuestran los pagos salarios, días libres, días feriados, cumpleaños, sobretiempo, vacaciones y utilidades allí identificados realizados al ciudadano Yovanny José Manzanilla Pérez en los periodos allí referidos. Así se establece.
Folios Nº 2 al 109, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, marcadas desde la letra “A” hasta la “F3”, rielan en originales y copias de: (1) los recibos de pago de salario comprendidos entre el 24 de febrero de 2007 hasta el 1 de julio de 2010; (2) los recibos de pago de vacaciones 2007-2008, (4) utilidades 2006 2007, 2008 y 2009; se les confieren valor probatorio y demuestran los pagos salarios, días libres, días feriados, cumpleaños, sobretiempo, vacaciones y utilidades allí identificados realizados a la ciudadana Julieta María Farfan en los periodos allí referidos. Así se establece.
Folio Nº 110, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcada “A”, riela copia de la comunicación emanada de la demandada y dirigida a la ciudadano Mabel Labrador, de fecha 2 de agosto de 2010, mediante la cual aceptan la renuncia y le cancelan la cantidad de Bsf. 7.355,23, correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley según la Inspectoría del Trabajo; se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Exhibición de documentos
Referidas al ciudadano Sabino Antonio Figuera Morillo los originales de: (1) los recibos de indemnización de antigüedad y bono de compensación por transferencia al 18 de junio de 1997, señalados en el Capítulo X y marcado con la letra A; (2) los recibos de pago de salario comprendidos entre el 20 de octubre de 1980 hasta el 20 de diciembre de 2009, señalados en el Capítulo XI del escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “”F”, “G”, “H”; (3) los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, comprendidos entre el 20 de octubre de 1980 hasta el 20 de diciembre de 2009; señalados en el Capítulo XII, marcadas desde la letras “H” hasta la “H9”; (4) los recibos de pagos de utilidades comprendidos desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 20 de diciembre de 2009; señalados en el Capítulo VIII, marcadas desde la letra “I” hasta la “I9”; (5) libro de vacaciones comprendidas entre el 20 de octubre de 1980 hasta el 20 de diciembre de 2009, señalado en el Capítulo IX; (6) el horario de trabajo señalado en el Capítulo X; (7) libro diario de ventas correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de octubre de 1980 hasta el 20 de diciembre de 2009; señalado en el Capítulo XI; (8) libro de asistencia correspondiente entre el 20 de octubre de 1980 hasta el 20 de diciembre de 2009,, señalado en el Capítulo XII y; (8) recibo de pago del salario correspondiente al periodo comprendido entre el 8 de diciembre de 2001 y el 14 de diciembre de 2001, señalado en el Capítulo XIII.
Concernientes al ciudadano Gilberto Cabrera Rodríguez los originales de: (1) los recibos de indemnización de antigüedad y bono de compensación por transferencia al 18 de junio de 1997, señalados en el Capítulo XIV; (2) recibos de pago de salario comprendidos entre el 1 de abril de 1990 hasta el 22 de diciembre de 2009, señalados en el Capítulo XV; marcadas desde la letra “A” hasta la “M2”; (3) los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, comprendidos entre el 1 de abril del 1990 hasta el 22 de diciembre de 2009; señalados en el Capítulo XVI”; (4) los recibos de pagos de utilidades comprendidos desde el 1 de abril de 1990 hasta el 22 de diciembre de 2009; señalados en el Capítulo XVII; (5) libro de vacaciones comprendido entre el 1 de abril de 1990 hasta el 22 de diciembre de 2009; señalado en el Capítulo XVIII; (6) el horario de trabajo señalado en el Capítulo XIX; (7) libro diario de ventas correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 1990 hasta el 22 de diciembre de 2009; señalado en el Capítulo XX y; (8) libro de asistencia correspondiente entre el 1 de abril de 1990 hasta el 22 de diciembre de 2009, señalado en el Capítulo XXI.
Referidas al ciudadano Yovanny José Manzanilla Pérez los originales de: (1) constancia de trabajo de fecha 10 de febrero de 2005, marcada con la letra “A”, señalada en el Capítulo XIV; (2) de los recibos de pago de salario comprendidos entre el 25 de enero de 2001 hasta el 13 de octubre de 2010; marcados con las letras “B” hasta la “K”; señalada en el Capítulo XV; (3) los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional comprendidos entre el 25 de enero de 2001 hasta el 13 de octubre de 2010; marcado con la letra “L”, señalada en el Capítulo XVI; (4) recibos de pago de utilidades comprendidos desde el 25 de enero de 2001 hasta el 13 de octubre de 2010; marcadas con las letras “M” hasta la “M2”, señalada en el Capítulo XVII; (5) los libros de vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de enero de 2001 hasta el 13 de octubre de 2010; señalada en el Capítulo XVIII; (6) el horario de trabajo, señalado en el Capítulo XIX; (7) los libros diarios de ventas comprendidos entre el 25 de enero de 2001 hasta el 13 de octubre de 2010; señalada en el Capítulo XX; (8) del libro de asistencia comprendido entre el 25 de enero de 2001 hasta el 13 de octubre de 2010; señalada en el Capítulo XXI.
Referente a la ciudadana Julieta María Farfan los originales de: (1) los recibos de pago de salario comprendido entre el 21 de enero de 2002 hasta el 20 de julio de 2010, marcadas con las letras “A” hasta la “D”, señaladas en el Capítulo VII; (2) recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, marcada con la letra “E”, señalada en el Capítulo VIII; (3) los recibo de pago de utilidades de los periodos comprendidos entre el 21 de enero de 2002 hasta el 20 de julio de 2010, marcadas con las letras “F” hasta la “F2”, señaladas en el Capítulo IX; (4) el libro de vacaciones comprendidas entre el 21 de enero de 2001 hasta el 20 de julio de 2010; señaladas en el Capítulo X; (5) el horario de trabajo, señalado en el Capítulo XI y ; (6) libro de asistencia comprendido entre el 21 de enero de 2002 hasta el 20 de julio de 2010, señalado en el Capítulo XII.
En lo que respecta a la ciudadana Mabel Yudith Labrador los originales de: (1) los recibos de pago del salario comprendidos entre el 9 de enero de 2009 hasta el 25 de julio de 2010; señalada en el Capítulo II; (2) los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional comprendidos entre el 9 de enero de 2009 hasta el 25 de julio de 2010; señalada en el Capítulo III; (3) los recibos de pago de utilidades comprendidos desde el 21 de enero de 2002 hasta el 20 de julio de 2010; señalada en el Capítulo III, (4) el libro de vacaciones comprendido entre el 21 de enero de 2002 hasta el 20 de julio de 2010, señalada en el Capítulo VI; (5) del horario de trabajo, señalado en el Capítulo V y; (6) Libro de Asistencia comprendido entre el 21 de enero de 2002 hasta el 20 de julio de 2010, señalado en el Capítulo VI.
Se dejó expresa constancia que la parte demandada exhibió algunos de los documentos requeridos, expuso lo que consideró pertinente, y señaló que los instrumentos no exhibidos, ya cursan a los autos. Al respecto, la parte actora señaló lo que estimó conducente; en tal sentido, este Juzgador en cuanto a los documentos que ya cursan en el expediente, se reproduce las consideraciones expuestas ut supra. Respecto a los instrumentos consignados, se ordenó abrir tres cuadernos de recaudos signados con los números 10, 11 y 12 y se analizan de la siguiente forma:
Rielan a los folios Nº 2 al 13, del cuaderno de recaudos Nº 10, copias certificadas del libro de Registro de Vacaciones, de los períodos comprendidos del año 2007 al 2011, pero que al no estar suscritos por los demandantes no le son oponible y se desechan del proceso. Así se establece.
Folios Nº 14 al 17 del mismo cuaderno de recaudos, copias simples de los distintos turnos de horarios de trabajo de la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los turnos laborados. Así se establece.
Folios Nº 18 al 383 del cuaderno de recaudos Nº 10, folios Nº 2 al 362 del cuaderno de recaudos Nº 11 y folios 2 al 386 del cuaderno de recaudos Nº 12, originales y copias simples de recibos de pago, a los que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos recibidos por los demandantes en cada uno de los períodos allí señalados. Así se establece.
Informes
Al Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios Nº 423 de la pieza Nº 1, folios Nº 8, folios Nº 22 y 23, folios Nº 30 y 131, todos la pieza Nº 2. Se deja expresa constancia que la parte demandada no presentó observación alguna. De su contenido se evidencia que la cuenta Nº 0102-0229-91-01-00009070, pertenece a la cuenta individual de la ciudadana Julieta Farfán, lo cual nada aporta a la presente controversia, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.
Inspección Judicial
A fin de verificar los siguientes particulares: 1) Si dentro de local se realizan actividades comerciales relacionadas con la venta de comida y bebidas; 2) Categoría del local, limpieza y estado de mantenimiento de las instalaciones; 3) Número de trabajadores que allí laboran; 4) Horarios y días de semana que presta servicio al público; 5) Área del local y número de mesas y sillas dispuestas para los usuarios; 6) Cumplimiento de las obligaciones de colocar el horario de trabajo en sitio visible, libro de vacaciones, libro de horas extras, libro de asistencia todos debidamente sellados por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción; 7) Número de puestos para vehículos que caben en los estacionamientos; 8) Número de salones para eventos y la capacidad para personas en los mismos; 9) Tipo de decoración del local, destinado para atender a los comensales; 10) Tipo y calidad de la mantelería y de los utensilios, y; 11) Libro Diario de Ventas, debidamente firmado y sellado por la Oficina del Registro Mercantil, donde se encuentre Registrada la empresa.
El apoderado judicial de la parte demandada antes del inicio de la práctica de la inspección expresó que: “…la presente inspección promovida por la parte actora pretende con dicha inspección probar lo correspondiente a la propina que devengaban los ex trabajadores, lo cual es totalmente temerario e impertinente en virtud que la propina devengada por los actores se encuentra perfectamente detallada en los libros que a tal efecto han llevado los ex trabajadores y el mismo es suscrito por ellos, ya que en dichos libros se estampan los montos de la propina y el porcentaje (10%) que ellos conformen reciben y se reparten, por ello es criterio de esta representación que es totalmente irrelevante e inoficiosa determinar la categoría del establecimiento de esta empresa por el numero de mesas, estacionamiento y otros aspectos que han sido solicitado por la parte actora, con la presente inspección a los fines de determinar la categoría del establecimiento. Cabe destacar que el monto devengado por concepto de propina recibido por cada uno de los ex trabajadores esta plenamente individualizados en dichos libros como consta y se evidencia en el libro de propina consignado en el expediente”
Luego de lo cual, se inició la práctica de la inspección dejando constancia que respecto a los particulares: 1) se realizan actividades comerciales relacionadas con la venta de comida y bebidas; 2) la Categoría del local es de 3 estrellas y mantiene una limpieza y estado de mantenimiento de las instalaciones acorde con dicha clasificación. 3) 5 personas trabajan; 4) el horario es de 7 a.m. hasta las 3 p.m. y de 3 p.m. hasta las 10:00 p.m., de lunes a sábados; 5) no dispone del conocimiento de cuanto es el Área del local, en la cual se encuentran 35 mesas con un mínimo de 4 sillas por mesas, presentando algunas mesas mas de 4 sillas; 6) el horario se encuentra a la entrada del establecimiento, respecto a los libros de vacaciones, de horas extras y de asistencia, los mismos no fueron exhibidos; 7) disponen de 70 puestos para estacionar vehículos distribuidos en 3 sótanos a saber, de la siguiente forma, en el primero 20 puestos, en el segundo 24 puestos y en el tercero 26 puestos. 8) disponen de 2 salones para eventos con una capacidad aproximada de 80 a 100 personas; 9) en lo que respecta, al decorado, se solicitó al funcionario fotografiar lo referido a este particular; 10) en lo que concierne al tipo y calidad de la mantelería y de los utensilios, igualmente se solicitó al funcionario fotografiar lo referido a este particular; 11) Libro Diario de Ventas, debidamente firmado y sellado por la Oficina del Registro Mercantil, donde se encuentre Registrada la empresa, se dejó constancia que no fue exhibido. Asimismo, se dejó constancia que el funcionario realizó las fotografías de las características del local, así como de los particulares señalados.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concedió a las partes el derecho a presentar las observaciones, señalando al respecto que:
El apoderado judicial de la parte actora que: “contrario a lo expuesto por el apoderado de la accionada el hecho que existan algunos periodos donde los actores percibieron propinas, lo que se quiere con esta inspección es que el Tribunal estime el valor de la propina sin importar el quantum percibido, con respecto al punto 4 de la inspección el horario que aparece reflejado o impreso establece que es de lunes a domingo, y no de lunes a sábados como fue expresado”.
La Gerente de la empresa ciudadana Laura Isabel Vielma Marquina expuso que: “con respecto al estacionamiento no es solo del restaurante, sino del hotel, además hay aproximadamente doce (12) puesto de estacionamiento que son exclusivo para los Ejecutivos y empleados de la empresa, y en cuanto al numero de mesas, es cierto que hay 35 mesas con un numero de cuatro (4) sillas, pero no siempre se encuentran todas ocupadas como se pudo evidenciar de la inspección realizada. En cuanto a los salones no se entiende que tienen que ver con la inspección ya que los mismo solo son para reuniones y eventos”.
En tal sentido, cursan a los folios Nº 60 al 92 de la pieza Nº 2, informe de Inspección Técnica y Fotografías, emitidos por el funcionario designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que al analizarse conjuntamente con la Inspección Judicial, evidencian las características de la empresa demandada. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 2 al 114, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 4, del folio Nº 2 al 99, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 5, del folio Nº 2 al 59, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 6, del folio Nº 2 al 235, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 7, del folio Nº 2 al 150, ambos inclusive, del cuaderno Nº 8, del folio Nº 2 al 77, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 9, del presente expediente. Se deja expresa constancia que la parte actora no realizó observación alguna y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 2 al 29 y 44 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 4, folios Nº 2 al 32 y 47 al 99 del cuaderno de recaudos Nº 5, del folio Nº 2 al 11 y 30 al 59, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 6, del folio Nº 2 al 235, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 7, del folio Nº 2 al 150, ambos inclusive, del cuaderno Nº 8, del folio Nº 2 al 73, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 9, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa: (1) recibo de liquidación de prestaciones sociales de los demandantes; (2) comunicaciones y anexos referidos a los adelantos de prestación de antigüedad solicitados por los actor y tramitados la demandada; (2) recibo de pago de indemnización de antigüedad y bono de compensación por transferencia; (3) recibos de pago de vacaciones, diferencias de vacaciones y bono vacacional; (4) aprobaciones de disfrute de días vacacionales: (5) recibos de pago de utilidades; (6) recibos de pagos retroactivos; (7) recibos de pago de bono nocturno; (8) tarjetas de horarios; de cada uno de los demandantes; también cursan los libros de propina y porcentaje de mesoneros, suscritos por cada uno de ellos; así como cálculo de prestaciones sociales, de los cuales se evidencian los montos y conceptos percibidos por los actores. Así se establece.
Folios Nº 30 al 43 del cuaderno de recaudos Nº 4; folios Nº 33 al 46 del cuaderno de recaudos Nº 5; folios Nº 12 al 29 del cuaderno de recaudos Nº 6; impresiones de estados de cuenta, que al emanar de un tercero y no ser ratificados, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 74 del cuaderno de recaudos Nº 9, copia simple de impresión emitida por la demandada, que al no estar suscrito por la parte a quien se le opone, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Informes
Al Banco de Venezuela, se deja constancia que no rielan a los autos, y la parte promovente insistió en su evacuación. Por otro lado, la parte actora reconoció lo pretendido por el promovente, motivo por el cual resulta inoficioso esperar las resultas. En tal sentido, de acuerdo a lo expresado por la parte demandante, se tiene como cierto: la existencia del fideicomiso de los demandantes, así como el pago anual de los intereses y anticipos de prestación de antigüedad. Así se establece.
Declaración de parte
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo durante la audiencia el Juez realizó a las partes las preguntas que estimó conducentes, quienes expresaron todo lo relativo a las condiciones pactadas para la prestación del servicio.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado se pretende el pago de las diferencias de conceptos laborales, sustentadas en la deficiencia de pago del salario mínimo por parte de la demandada a los reclamantes, así como las diferencias derivadas de la composición salarial utilizada por la demandada para determinar los conceptos cancelados durante la vigencia del nexo a los actores. Asimismo se pretende la cancelación de conceptos que no fueron cancelados durante la vigencia de la relación laboral con los demandantes.
En tal sentido, tenemos que la demandada expresó que los 5 puntos a los que se hace referencia en el libelo incluían tanto la propina como el 10% del consumo, lo cual se evidencia de los libros de propina y porcentajes suscrito debidamente por los demandantes.
Asimismo, invoca haber pagado ajustados a derecho, todos los conceptos reclamados, lo cual se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales, así como los recibos de pago y ante la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, en referencia al pago del salario mínimo, resulta oportuno destacar que respecto a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 01-10-2009, N° 1438, estableció lo siguiente:
“no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
El anterior criterio es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso de marras, tenemos que es claro que el salario fijo estipulado libremente por las partes, en ningún caso podrá ser inferior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional, pretender lo contrario sería violentar normas de orden público laboral, en específico la disposición contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Declarado lo anterior, tenemos que proceden a favor de los demandantes Sabino Antonio Figuera Morillo, Gilberto Cabrera Rodríguez y Yovanny José Manzanilla Pérez, las diferencias del salario mínimo no cancelado, tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan a los autos, por lo que se ordena a la demandada a su cancelación, así como su incidencia en los correspondientes conceptos laborales, en el entendido que a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá calcular los montos que le corresponden a los actores, tomando en consideración los salarios mínimos vigentes durante el nexo y deducir los montos cancelados por la demandada por conceptos de sueldos y salarios (parte fija-cancelada de forma deficiente), así como lo recibido por este concepto en la liquidación de prestaciones sociales, de acuerdo a los parámetros que se especificaran mas adelante.
En cuanto a las diferencias reclamadas por el valor de la propina y el 10% del consumo, en los conceptos laborales correspondientes a los ciudadanos Sabino Antonio Figuera Morillo, Gilberto Cabrera Rodríguez y Yovanny José Manzanilla Pérez, tenemos que se encuentra fuera de la controversia la naturaleza salarial de estos conceptos, y en tal sentido, la parte demandante indica que no ha sido incluida de forma correcta en el pago de los derechos laborales de estos reclamantes. Por su parte, la demandada indica que los montos percibidos por los actores por propina y 10% de consumo, constan en los libros consignados.
Así las cosas, de un análisis del contenido de los libros que cursan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8, los cuales se encuentran suscritos por los actores, adminiculado con lo expresado en la declaración de parte por los demandantes, se concluye que los montos allí expresados, se corresponde con el valor de la propina y el 10% de consumo percibidos por los ciudadanos Sabino Antonio Figuera Morillo, Gilberto Cabrera Rodríguez y Yovanny José Manzanilla Pérez, en el entendido que los referidos libros comienzan desde el día 02 de julio de 1999 y la relaciones de trabajo de los reclamantes Sabino Antonio Figuera Morillo y Gilberto Cabrera Rodríguez, se iniciaron con anterioridad (20 de octubre de 1980 y 1 de abril de 1990), por lo que el valor de la propina que integrará el salario diario desde esas fechas hasta el 02 de julio de 1999, será lo devengado por cada uno de los accionantes en esta última fecha. Así se declara.
En referencia a las diferencias pretendidas por la falta de pago del bono nocturno, así como su incidencia en los conceptos laborales, tenemos que respecto a los ciudadanos Sabino Antonio Figuera Morillo, Gilberto Cabrera Rodríguez y Yovanny José Manzanilla Pérez, no consta en los recibos de pago que rielan a los autos que la demandada cancelara este concepto oportunamente, sino que por el contrario se evidencia su pago parcial y retroactivo en las liquidaciones de prestaciones sociales, y de acuerdo a lo afirmado por la parte actora en el escrito libelar, motivo por el cual proceden el pago de los períodos en que no se canceló este concepto a favor de los reclamante. Tampoco se evidencia de los autos, que se haya considerado la incidencia de este concepto a los efectos de los cálculos de los respectivos conceptos laborales, razón por la que proceden las diferencias peticionadas, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que serán indicados mas adelante. Así se decide.
En cuanto a la ciudadana Julieta María Farfan, que pretende el pago de diferencias salariales por la no consideración del bono nocturno que nunca le fue cancelado ni considerado para el pago de las prestaciones sociales, se observa de sus propias afirmaciones que laboró en un horario comprendido entre las 3:00 p.m hasta 11:00 p.m., es decir, que laboró una jornada mixta diurna, pues el período nocturno no era mayor a cuatro horas, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente este concepto, así como la incidencia reclamada. Así se decide.
De igual forma, tenemos que los ciudadanos Sabino Antonio Figuera Morillo, Gilberto Cabrera Rodríguez y Yovanny José Manzanilla Pérez, reclaman la incidencia de la parte variable del salario en el pago de días de descanso y feriados. Así las cosas, de los recibos de pago no se desprende que la demandada cancelara este concepto, por lo que de acuerdo al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede su pago a favor de los demandantes, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que serán indicados mas adelante. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes, así tenemos:
Ciudadano Sabino Antonio Figuera Morillo, proceden diferencias por los siguientes conceptos:
(1) Indemnización de antigüedad, (2) compensación por transferencia;(3) intereses de antigüedad y compensación por transferencia, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó estos conceptos, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que por indemnización de antigüedad le corresponde 510 días y de compensación por transferencia le corresponden 300 días, sobre la base del promedio del salario devengado entre junio de 1996 y junio de 1997, conforme al parágrafo único del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional entre junio de 1996 y junio de 1997, así como el valor de la propina y 10% del consumo, para el 02 de julio de 1999 (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno; c) lo previsto en el artículo 668 eiusdem, para el cálculo de los intereses; d) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 27 del cuaderno de recaudos Nº 4. Así se establece.
(4) Prestación de antigüedad y sus (5) intereses, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó estos conceptos, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que por prestación antigüedad le corresponde 810 días; 182 días adicionales de antigüedad y 30 días conforme al literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario integral devengado mes a mes (se debe atender al salarios normales obtenidos por el experto contable y adicionar a éstos, las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir corresponden por utilidades 40 días durante los periodos comprendidos entre 1997 al 2000, 50 días desde el 2001 al 2004, 60 días para el 2005, 80 días para el 2006, 85 días para el 2007, 90 días para el 2008 y 2009 y 7 días más 1 día adicional por cada año adicional de prestación de servicios por bono vacacional); b) los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde junio de 1997 hasta diciembre de 2009, así como el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), desde el 02 de julio de 1999 hasta la fecha de terminación del nexo (20 de diciembre de 2009), así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno; c) lo previsto en el artículo 108 eiusdem, para el cálculo de los intereses; d) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 3 del cuaderno de recaudos Nº 4. Así se establece.
(6) Bonos vacacionales 2006-2007 y 2008-2009, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó este concepto, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que corresponden 21 días para cada período, sobre la base del salario promedio del último año de prestación de servicio; b) los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde junio de 1997 hasta diciembre de 2009, así como el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), desde el 02 de julio de 1999 hasta la fecha de terminación del nexo (20 de diciembre de 2009), así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno; c) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 3, 45 y 50 del cuaderno de recaudos Nº 4. Así se establece.
(7) Vacaciones 1997-1998 al 2008-2009, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó este concepto, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que corresponden 30 días para cada período, sobre la base del salario promedio del último año de prestación de servicio; b) los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde junio de 1997 hasta diciembre de 2009, así como el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), desde el 02 de julio de 1999 hasta la fecha de terminación del nexo (20 de diciembre de 2009), así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno; c) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 3, 45 al 97 y 70 al 80 del cuaderno de recaudos Nº 4. Así se establece.
(8) Utilidades 1997 al 2000, 2002 al 2009, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó este concepto, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que corresponden 40 días durante los periodos comprendidos entre 1997 al 2000, 50 días desde el 2001 al 2004, 60 días para el 2005, 80 días para el 2006, 85 días para el 2007, 90 días para el 2008 y 2009, sobre la base del salario promedio devengado en cada ejercicio económico de la prestación de servicio; b) los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde junio de 1997 hasta diciembre de 2009, así como el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), desde el 02 de julio de 1999 hasta la fecha de terminación del nexo (20 de diciembre de 2009), así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno; c) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 3, 87 al 106 del cuaderno de recaudos Nº 4. Así se establece.
(9) Bono nocturno desde el 20 de octubre de 1980 hasta al 20 de septiembre de 2009, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó este concepto, pero fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) el recargo del 30% sobre el salario a que se refiere el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde octubre de 1980 hasta diciembre de 2009, así como el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), desde el 02 de julio de 1999 hasta la fecha de terminación del nexo (20 de diciembre de 2009), así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; c) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 3, 109, 111 al 133 del cuaderno de recaudos Nº 4. Así se establece.
(10) Días de descanso y feriados comprendidos entre el 20 de octubre de 1980 al 20 de diciembre de 2009, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó este concepto, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que este reclamante tenía un día de descanso a la semana, así como los días feriados transcurridos en este período; b) el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), desde el 02 de julio de 1999 hasta la fecha de terminación del nexo (20 de diciembre de 2009), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno; c) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 3 del cuaderno de recaudos Nº 4. Así se establece.
(11) Salarios mínimos comprendidos entre el 20 de octubre de 1980 al 20 de diciembre de 2009, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá calcular los montos que le corresponde, tomando en consideración los decretos dictados para la fijación de salarios mínimo urbano vigentes en este período y deducir los montos cancelados por la demandada por conceptos de sueldos y salarios (parte fija-cancelada de forma deficiente).
También se condena el pago de los bonos vacacionales 1981-1982 al 2005-2006, 2007-2008, pues a los autos no cursa elemento de prueba alguno que demuestre el pago liberatorio de este concepto, y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que corresponden 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, hasta un máximo de 21 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario promedio del último año de prestación de servicio, todo esto por razones de justicia y equidad, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; b) el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para diciembre de 2009, así como el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), para diciembre de 2009, así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno; c) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 3, 45 al 97 y 70 al 80 del cuaderno de recaudos Nº 4. Así se establece.
Ciudadano Gilberto Cabrera Rodríguez, proceden diferencias por los siguientes conceptos:
(1) Indemnización de antigüedad, (2) compensación por transferencia; (3) intereses de antigüedad y compensación por transferencia, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó estos conceptos, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que por indemnización de antigüedad le corresponde 210 días y de compensación por transferencia le corresponden 210 días, sobre la base del promedio del salario devengado entre junio de 1996 y junio de 1997, conforme al parágrafo único del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional entre junio de 1996 y junio de 1997, así como el valor de la propina y 10% del consumo, para el 02 de julio de 1999 (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno; c) lo previsto en el artículo 668 eiusdem, para el cálculo de los intereses; d) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 24 del cuaderno de recaudos Nº 5. Así se establece.
(4) Prestación de antigüedad y sus (5) intereses, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó estos conceptos, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que por prestación antigüedad le corresponde 810 días; 182 días adicionales de antigüedad y 30 días conforme al literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario integral devengado mes a mes (se debe atender al salarios normales obtenidos por el experto contable y adicionar a éstos, las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir corresponden por utilidades 40 días durante los periodos comprendidos entre 1997 al 2000, 50 días desde el 2001 al 2004, 60 días para el 2005, 80 días para el 2006, 85 días para el 2007, 90 días para el 2008 y 2009 y 7 días más 1 día adicional por cada año adicional de prestación de servicios por bono vacacional); b) los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde junio de 1997 hasta diciembre de 2009, así como el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), desde el 02 de julio de 1999 hasta la fecha de terminación del nexo (22 de diciembre de 2009), así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno; c) lo previsto en el artículo 108 eiusdem, para el cálculo de los intereses; d) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 3 del cuaderno de recaudos Nº 5. Así se establece.
(6) Bonos vacacionales 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó este concepto, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que corresponden 21 días para cada período, sobre la base del salario promedio del último año de prestación de servicio; b) los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde junio de 1997 hasta diciembre de 2009, así como el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), desde el 02 de julio de 1999 hasta la fecha de terminación del nexo (22 de diciembre de 2009), así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno; c) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 47 al 49 del cuaderno de recaudos Nº 5. Así se establece.
(7) Vacaciones 1997-1998 al 2008-2009, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó este concepto, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que corresponden 30 días para cada período, sobre la base del salario promedio del último año de prestación de servicio; b) los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde junio de 1997 hasta diciembre de 2009, así como el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), desde el 02 de julio de 1999 hasta la fecha de terminación del nexo (22 de diciembre de 2009), así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno; c) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 47 al 59, 61 al 69 del cuaderno de recaudos Nº 5. Así se establece.
(8) Utilidades 1997 al 2000, 2002 al 2009, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó este concepto, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que corresponden 40 días durante los periodos comprendidos entre 1997 al 2000, 50 días desde el 2001 al 2004, 60 días para el 2005, 80 días para el 2006, 85 días para el 2007, 90 días para el 2008 y 2009, sobre la base del salario promedio devengado en cada ejercicio económico de la prestación de servicio; b) los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde junio de 1997 hasta diciembre de 2009, así como el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), desde el 02 de julio de 1999 hasta la fecha de terminación del nexo (22 de diciembre de 2009), así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno; c) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 70 al 91 del cuaderno de recaudos Nº 5. Así se establece.
(9) Bono nocturno desde el 1 de abril de 1990 hasta al 22 de diciembre de 2009, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó este concepto, pero fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) el recargo del 30% sobre el salario a que se refiere el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 1 de abril de 1990 hasta el 22 de diciembre de 2009, así como el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), desde el 02 de julio de 1999 hasta la fecha de terminación del nexo (22 de diciembre de 2009), así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; c) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 3, y del 94 al 99 del cuaderno de recaudos Nº 5. Así se establece.
(11) Días de descanso y feriados comprendidos entre el 1 de abril de 1990 al 22 de diciembre de 2009; tenemos que riela a los autos que la demandada pagó este concepto, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que este reclamante tenía un día de descanso a la semana, así como los días feriados transcurridos en este período; b) el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), desde el 02 de julio de 1999 hasta la fecha de terminación del nexo (22 de diciembre de 2009), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno; c) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 3 del cuaderno de recaudos Nº 5. Así se establece.
(12) Salarios mínimos comprendidos entre el 1 de abril de 1990 al 22 de diciembre de 2009, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá calcular los montos que le corresponde, tomando en consideración los decretos dictados para la fijación de salarios mínimo urbano vigentes en este período y deducir los montos cancelados por la demandada por conceptos de sueldos y salarios (parte fija-cancelada de forma deficiente).
También se condena el pago de: (a) los bonos vacacionales 1990-1991 al 2005-2006; (b) bono vacacional fraccionado 2009-2010; (c) vacaciones fraccionadas 2009-2010, pues a los autos no cursa elemento de prueba alguno que demuestre el pago liberatorio de este concepto, y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que corresponden por bono vacacional 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, hasta un máximo de 21 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 15 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, hasta un máximo de 30 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 eiusdem, ambos sobre la base del salario promedio del último año de prestación de servicio, todo esto por razones de justicia y equidad, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; b) el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para diciembre de 2009, así como el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), para diciembre de 2009, así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno. Así se establece.
Ciudadano Yovanny José Manzanilla Pérez, proceden diferencias por los siguientes conceptos:
(1) Prestación de antigüedad y sus (2) intereses, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó estos conceptos, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que por prestación antigüedad le corresponde 565 días; 72 días adicionales de antigüedad y 15 días conforme al literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario integral devengado mes a mes (se debe atender al salarios normales obtenidos por el experto contable y adicionar a éstos, las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir corresponden por utilidades 50 días desde el 2001 al 2004, 60 días para el 2005, 80 días para el 2006, 85 días para el 2007, 90 días para el 2008, 2009 y 2010 y 7 días más 1 día adicional por cada año adicional de prestación de servicios por bono vacacional); b) los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde 25 de enero de 2001 hasta el 13 de octubre de 2010, así como el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), el 25 de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del nexo (13 de octubre de 2010), así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno; c) lo previsto en el artículo 108 eiusdem, para el cálculo de los intereses; d) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 3 del cuaderno de recaudos Nº 6. Así se establece.
(3) Bonos vacacionales 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó este concepto, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que corresponden 12, 13 y 14 días, respectivamente, para cada período, sobre la base del salario promedio del último año de prestación de servicio; b) los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde 25 de enero de 2001 hasta el 13 de octubre de 2010, así como el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), el 25 de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del nexo (13 de octubre de 2010), así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno; c) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 3, y 32 al 34 del cuaderno de recaudos Nº 6. Así se establece.
(4) Vacaciones 2001-2002 al 2008-2009, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó este concepto, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que corresponden 15 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; ; b) los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde 25 de enero de 2001 hasta el 13 de octubre de 2010, así como el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), el 25 de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del nexo (13 de octubre de 2010), así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno; c) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 3 y 30 al 45 del cuaderno de recaudos Nº 6. Así se establece.
(5) Utilidades 2002 al 2009 y (6) utilidades fraccionadas 2010, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó este concepto, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que corresponden 50 días desde el 2002 al 2004, 60 días para el 2005, 80 días para el 2006, 85 días para el 2007, 90 días para el 2008, 2009 y 2010, sobre la base del salario promedio devengado en cada ejercicio económico de la prestación de servicio; b) los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 25 de enero de 2001 hasta el 13 de octubre de 2010, así como el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), el 25 de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del nexo (13 de octubre de 2010), así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno; c) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 3, y 46 al 53del cuaderno de recaudos Nº 6. Así se establece.
(7) Bono nocturno desde el 25 de enero de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2010, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó este concepto, pero fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) el recargo del 30% sobre el salario a que se refiere el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 25 de enero de 2001 hasta el 13 de octubre de 2010, así como el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), desde el 25 de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del nexo (13 de octubre de 2010), así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; c) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 56 al 59 del cuaderno de recaudos Nº 6. Así se establece.
(8) Días de descanso y feriados comprendidos entre el 25 de enero de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2010, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó este concepto, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que este reclamante tenía un día de descanso a la semana, así como los días feriados transcurridos en este período; b) el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), desde el 25 de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del nexo (13 de octubre de 2010), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno; c) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 3 del cuaderno de recaudos Nº 6. Así se establece.
(9) Salarios mínimos comprendidos entre el 25 de enero de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2010, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá calcular los montos que le corresponde, tomando en consideración los decretos dictados para la fijación de salarios mínimo urbano vigentes en este período y deducir los montos cancelados por la demandada por conceptos de sueldos y salarios (parte fija-cancelada de forma deficiente), en el entendido que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 3 del cuaderno de recaudos Nº 6. Así se establece.
También se condena el pago de los bonos vacacionales 2001-2002 al 2005-2006, pues a los autos no cursa elemento de prueba alguno que demuestre el pago liberatorio de este concepto, y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que corresponden por bono vacacional 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario promedio del último año de prestación de servicio, todo esto por razones de justicia y equidad, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; b) el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para octubre de 2010, así como el valor de la propina y 10% del consumo (que constan en los libros que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 7 y 8), para octubre de 2010, así como su incidencia en los días de descanso y feriados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo; además debe adicionar el recargo del 30% del bono nocturno. Así se establece.
Ciudadana Julieta María Farfan, le corresponde el pago de:
(1) Diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó estos conceptos, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que por prestación antigüedad le corresponde 495 días y 56 días adicionales de antigüedad, sobre la base del salario integral devengado mes a mes (se debe atender al salarios normales obtenidos por el experto contable y adicionar a éstos, las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir corresponden por utilidades 50 días desde el 2002 al 2004, 60 días para el 2005, 80 días para el 2006, 85 días para el 2007, 90 días para el 2008, 2009 y 2010, y 7 días más 1 día adicional por cada año adicional de prestación de servicios por bono vacacional); b) lo previsto en el artículo 108 eiusdem, para el cálculo de los intereses; c) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 3 y 4 del cuaderno de recaudos Nº 9. Así se establece.
(2) Bonos vacacionales 2001-2002 al 2007-2008, pues a los autos no cursa elemento de prueba alguno que demuestre el pago liberatorio de este concepto, y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar que corresponden por bono vacacional 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario del último año de prestación de servicio, todo esto por razones de justicia y equidad, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En cuanto a lo reclamado por vacaciones 2001-2002 al 2006-2007, 2008-2009 y 2009-2010, utilidades 2002 al 2010; bono nocturno desde el 21 de enero de 2002 hasta el 20 de julio de 2010; así como el pago de los bonos vacacionales 2001-2002 al 2008-2009 y fracción del 2010-2011, tenemos que cursa a los autos que la demandada cumplió el pago de estos conceptos, de acuerdo al salario devengado por la actora, pues pretende el pago de diferencias por la no consideración del bono nocturno, que como se resolvió ut supra, no le corresponde en derecho, motivo por el cual resultan improcedentes estos conceptos. Así se declara.
Ciudadana Mabel Yudith Labrador Petit, le corresponde el pago de:
Diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses, tenemos que riela a los autos que la demandada pagó estos conceptos, sin embargo, dicho pago fue deficiente pues el salario base de cálculo utilizado, se encontraba por debajo del mínimo decretado, no se consideró lo devengado por bono nocturno, ni por la parte variable del salario (propina y 10% del consuno), ni su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que se acuerda su pago y a los efectos del cálculo se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar: a) que por prestación antigüedad le corresponde 75 días y 30 días de complemento, según el litera c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario integral devengado mes a mes (se debe atender al salarios normales obtenidos por el experto contable y adicionar a éstos, las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir corresponden por utilidades 90 días y 7 días más 1 día adicional por cada año adicional de prestación de servicios por bono vacacional); b) lo previsto en el artículo 108 eiusdem, para el cálculo de los intereses; c) que una vez totalice estos montos, debe deducir las cantidades recibidas por este concepto, que rielan al folio Nº 69 al 71 del cuaderno de recaudos Nº 9. Así se establece.
En referencia a lo demandado por bonos vacacionales 2009-2010 y fracción del 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2010-2011, utilidades fraccionadas 2010, tenemos que cursa a los autos folios 69 al 71 y 75 al 77 del cuaderno de recaudos Nº 9, que la demandada cumplió el pago de estos conceptos, de acuerdo al salario devengado por la actora, motivo por el cual resultan improcedentes estos conceptos. Así se declara.
También se acuerdan a favor de los demandantes los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de en que se hizo exigible el derecho hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos Sabino Antonio Figuera Morillo, Gilberto Cabrera Rodríguez y Yovanny José Manzanilla Pérez, contra Hotel Coliseo, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al demandante Sabino Antonio Figuera Morillo diferencias por los siguientes conceptos: 1) indemnización de antigüedad; (2) compensación por transferencia; (3) intereses de antigüedad y compensación por transferencia; (4) antigüedad; (5) intereses de antigüedad; (6) bonos vacacionales 2006-2007 y 2008-2009; (7) vacaciones 1997-1998 al 2008-2009, (8) utilidades 1997 al 2000, 2002 al 2009; (9) bono nocturno desde el 20 de octubre de 1980 hasta al 20 de septiembre de 2009; (10) días de descanso y feriados comprendidos entre el 20 de octubre de 1980 al 20 de diciembre de 2009; (11) salarios mínimos comprendidos entre el 20 de octubre de 1980 al 20 de diciembre de 2009; también se condena el pago de los bonos vacacionales 1981-1982 al 2005-2006, 2007-2008; (12) intereses de mora; e (13) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Al demandante Gilberto Cabrera Rodríguez, diferencias por los siguientes conceptos: (1) indemnización de antigüedad; (2) compensación por transferencia; (3) intereses de antigüedad y compensación por transferencia; (4) antigüedad; (5) intereses de antigüedad; (6) bonos vacacionales 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; (8); vacaciones 1997-1998 al 2008-2009, (8) utilidades 1997 al 2000, 2002 al 2009; (9) bono nocturno desde el 1 de abril de 1990 hasta al 22 de diciembre de 2009; (10) días de descanso y feriados comprendidos entre el 1 de abril de 1990 al 22 de diciembre de 2009; (11) salarios mínimos comprendidos entre el 1 de abril de 1990 al 22 de diciembre de 2009; también se condena el pago de: (a) los bonos vacacionales 1990-1991 al 2005-2006; (b) bono vacacional fraccionado 2009-2010; (c) vacaciones fraccionadas 2009-2010; (12) intereses de mora; e (13) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Al demandante Yovanny José Manzanilla Pérez, diferencias por los siguientes conceptos: (1) antigüedad; (2) intereses de antigüedad; (3) bonos vacacionales 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009 (4); vacaciones 2001-2002 al 2008-2009, (5) utilidades 2002 al 2009; (6) utilidades fraccionadas 2010; (7) bono nocturno desde el 25 de enero de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2010; (10) días de descanso y feriados comprendidos entre el 25 de enero de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2010; (11) salarios mínimos comprendidos entre el 25 de enero de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2010; también se condena el pago de: los bonos vacacionales 2001-2002 al 2005-2006; (12) intereses de mora; e (13) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por las ciudadanas Julieta María Farfan y Mabel Yudith Labrador Petit contra Hotel Coliseo, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar a la demandante Julieta María Farfan, el pago de: (1) diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses; (2) bonos vacacionales 2001-2002 al 2007-2008; (3) intereses de mora; e (4) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. A la demandante Mabel Yudith Labrador Petit, el pago de diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, así como los intereses de mora e Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
ORFC/mga.
Dos (2) piezas; doce (12) cuadernos de recaudos y un (1) recurso.
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