REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 30 de abril de 2012
AP21-L-2011-005926
En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano José Miguel Vera Ramírez, titular de las cédula de identidad Nº 6.151.808, representado por el abogado Edgar Lozada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.086; contra la sociedad mercantil Shuma Motors, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº 3, tomo 40-A, representada judicialmente por los abogados Mirtha Escalona y otros, inscrita en el I.PS.A bajo el Nº 97.847; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 23 de abril de 2012 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda la demanda interpuesta por el ciudadano José Miguel Vera Ramírez, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, el demandante señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 1 de marzo de 2004, desempeñándose como Gerente de Seguridad; de 8 a.m. hasta las 6 p.m., de lunes a domingo; hasta el 30 de octubre de 2010, cuando se le despide injustificadamente sin tomar en consideración que en fecha 7 de octubre de 2010, se retiró para atender un problema de salud de su padre, lo cual constituye un hecho de causa mayor.
Aduce que la empresa no le canceló el pago de sus prestaciones sociales, no obstante que fueron solicitadas de forma extrajudicial, por lo que demanda el pago de: (1) antigüedad e intereses; (2) días sábados, domingos y feriados laborados; (3) horas extraordinarias; (4) indemnización por despido injustificado; (5) indemnización sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 279.449,86, mas los intereses de mora, indexación, costas y honorarios profesionales.
II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada opuso la defensa de prescripción de acción, señalando que el nexo terminó el día 30 de octubre de 2010 y la demanda fue presentada en fecha 23 de noviembre de 2011, es decir, luego de vencido el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea declarada con lugar la defensa de prescripción opuesta.
Asimismo, reconoce como cierta la existencia de la prestación de servicio, las fechas de inicio y terminación del nexo, el cargo desempeñado y el pago del adelanto de prestaciones sociales de Bsf. 25.000,00, en el año 2009.
Niega, rechaza y contradice que el demandante prestará el servicio a nivel nacional, así como los cálculos realizados para determinar los montos demandados, ya que como se evidencia de los recibos de pago los salarios utilizados no se corresponde con los montos percibidos durante la vigencia del nexo.
Niega, rechaza y contradice haber despedido al demandante, ya que lo cierto es que dejo se asistir sin consignar justificativos de ausencias.
Niega, rechaza y contradice adeudar el pago de las horas extraordinarias y los días sábados, domingos y feriados reclamados, toda vez que su representada contrató una empresa de seguridad que presta el servicio durante esos días en los cuales se encuentra cerrada, por lo que el actor no prestó servicios durante esos días. Asimismo, es de destacar que el actor era un empleado de confianza por lo que se encuentra excluido de las limitaciones de jornada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el día sábado es un día hábil para el trabajo conforme a la Ley. Aunado a todo lo anterior, ni laboró horas extraordinarias, ni los días sábados, domingos y feriados, los cuales no fueron señalados con exactitud incumpliendo su carga alegatoria.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada y resuelto lo anterior y de ser necesario, la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 41 al 64, ambos inclusive, en la audiencia de juicio, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 41, riela marcada “B”, copia simple de la constancia de trabajo emanada de la parte demandada a favor del reclamante, en fecha 14 de abril de 2009, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el cargo y salario devengado por el actor para la fecha de la expedición. Así se establece.
Folios Nº 42, 43, 46, 47, 49 al 64, rielan marcada “B”, impresión del Estado de Cuenta Nº 50136230 perteneciente al reclamante en el Banco Exterior; recibos , informes, presupuestos, evaluación cardiovascular, exámenes emanados de la Policlínica Metropolitana, Centro Diagnostico Tanamo, Servicios Médicos Integral, Unidad de Anatomía Patológica de la Clínica Atias, las cuales se desechan por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 48, riela copia simple del libro de defunciones del año 2011; la cual se desecha del proceso por cuanto no hace referencia a las partes, sino a terceros que no son parte en el juicio. Así se establece.
Folios Nº 44 y 45, riela marcada “B”, copia simple de la cédula de identidad del reclamante; la cual se desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
Exhibición
De los originales de los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada señaló que fueron consignadas las identificadas en los numerales 1º y 2º, respecto al numeral 3º no se exhibe, por cuanto la empresa no le proporcionó la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); y respecto al numeral 4º, no se exhibe ya que no existe obligación de Ley de llevar libros de control de sábados, domingos y feriados.
Al respecto, este Tribunal observa que el documento mencionado en el particular 1, se refieren a constancia de trabajo y de una revisión de las documentales consignadas por la parte demandada que cursan a los folios Nº 67 al 152, ambos inclusive, no se evidencia alguna que haga referencia a lo requerido en exhibición, sin embargo, mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte promovente no señaló el contenido del documento cuya exhibición pretende. Así se establece.
En lo atinente al particular 2, se requirió la exhibición de recibos de pago y recibo de pago de prestaciones sociales, que cursan a los folios Nº 67 al 152, ambos inclusive y de su contenido se desprenden los conceptos y montos que recibió el actor en cada uno de los períodos señalados en cada uno de éstos. Así se establece.
En cuanto a los particulares 3 y 4, se requirió la exhibición de inscripción de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en referencia al demandante, así como del libro de control de los días sábados, domingos y días feriados, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, sin embargo, mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte promovente no señaló el contenido del documento cuya exhibición pretende. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 67 al 152, ambos inclusive, en la audiencia de juicio, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 67 al 152, ambos inclusive, rielan marcadas desde la letra “A1” hasta la “D3”, originales y copias simples de los recibos de pago del salario, vacaciones vencidas, días feriados, bonos vacacionales, utilidades y adelantos de prestaciones sociales canceladas al actor por la demandada en los periodos allí identificados. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Arelis Bello, Mary Martínez y Mayerling Seoane, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló que el demandante prestó servicios para la empresa demandada, la cual presta servicios a nivel nacional y que forma parte de un consorcio, así como que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2011, por lo que se interrumpió la prescripción, que se le ordenó subsanar, pero que la demanda fue presentada dentro del lapso de Ley.
La representación judicial de la parte demandada señaló que la presente demanda fue interpuesta luego de transcurrido el año de la terminación del nexo y que respecto a la demanda a la cual hace mención de forma oral el apoderado judicial de la parte actora, en ésta se dictó un despacho saneador en el cual le ordenó subsanar, lo cual no hizo por lo que se declaró inadmisible, interpone nuevamente la demanda si atender al lapso de los 90 días y en la cual reforma los conceptos anteriormente demandados, por lo que considera que la demanda se encuentra prescrita. Advirtiendo que el actor demandó solo a una empresa y no al consorcio al cual hizo referencia en las exposiciones orales.
En tal sentido, tenemos que respecto al consorcio y la interposición de la demanda a la cual hicieron referencia las partes, no consta alegato alguno en el libelo de la demanda, ni en la contestación, tampoco corren a los autos prueba respecto a éstos; lo cual en ningún modo pueden ser considerados por este Juzgador ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden admitirse la alegación de hechos nuevos en esta etapa procesal en virtud de la preclusión de los lapsos procesales. Así se establece.
Establecido lo anterior, debemos revisar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, para lo cual resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”
Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo, por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el nexo entre las partes terminó el día 30 de octubre de 2010, por lo que la parte actora disponía hasta el día 30 de octubre de 2011. Así pues, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 23 de noviembre del 2011 (folio Nº 25), es decir, luego del año al que refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptutivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José Miguel Vera Ramírez contra la Sociedad Mercantil Shuma Motors, C.A. Así se decide.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Miguel Vera Ramírez contra la Sociedad Mercantil Shuma Motors, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
ORFC/mga.
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