REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002714
PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE IZARRA ESPINOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON SALAZAR
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de Despacho del día hábil de hoy, nueve (09) de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado los abogados DALIA COIRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.729 en representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE IZARRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula numero V-3.470.142, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominado EL EXTRABAJADOR y OSWALDO PADRON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.911.436 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 48.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: “PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR aduce tener derecho al pago de diferencias de Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos para el cálculo de sus prestaciones sociales, antigüedad art. 108, intereses de antigüedad, plan de ahorro, viáticos, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados y comisiones, todos estos conceptos correspondientes a prestaciones sociales; conceptos los cuales ascienden según sus dichos a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.834.294,55). Para sostener su posición, EL EXTRABAJADOR alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 15 de septiembre de 1999; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “Gerente Regional de Banca”; 3.- Que en fecha 23 de febrero de 2011, presentó su carta de renuncia voluntaria; 4.- Que BANESCO pagó la planilla de liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de comisiones y la incidencia que tiene dicho concepto en los días sábados, domingos y feriados forman parte del concepto de salario integral de la LOT; 5.- Que el pago de dichas comisiones se reflejan en los estados de cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR; 6.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral, los pagos que efectuaba BANESCO a título de plan de ahorro y aporte a caja de ahorros. 7.- Que al no tomar en cuenta los componentes del salario variable, BANESCO no tomó en consideración ciertos elementos del salario que, a su decir, debe formar parte del salario para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados; 8.- Que el aporte de BANESCO a la caja de ahorro no debía calcularse sobre la base del salario básico sino sobre la base de un salario normal 9.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 10.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs 475.385,63, por concepto de la incidencia de las “comisiones o incentivos”, en el salario de los días sábados, domingos y feriados, b) La cantidad de Bs. 74.323,11, por concepto de diferencias al aporte de la caja de ahorros, c) La cantidad de Bs. 401.620,33, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, d) La cantidad de Bs. 899.315,04, por concepto incidencia en utilidades, e) La cantidad de Bs. 221.799,15 por concepto de indemnización de antigüedad establecida en el Art. 108 de la Ley orgánica del Trabajo, f) La cantidad de Bs. 107.783,31, por concepto de intereses devengados por la indemnización de antigüedad con arreglo al literal anterior, g) La cantidad de Bs. 654.067,97, por concepto de intereses moratorios, y, h) Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando, las costas y costos del proceso y la corrección monetaria. TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, por EL EXTRABAJADOR a éste le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que lo conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y EL EXTRABAJADOR, respectivamente; 3.- Que EL EXTRABAJADOR jamás devengó comisiones, viáticos, metas, incentivos, bonos por metas ni plan de ahorro de ninguna especie; 4.- Que el pago de los días sábados no procede de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo por el hecho de que los trabajadores de BANESCO trabajan ocho (08) horas diarias, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso, dado que si trabajan 40 horas semanales, es evidente que con arreglo a la convención colectiva, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, por ende es falso que no trabajen los sábados y mucho menos de el día sábado sea un día convencional de descanso; 5.- Que BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral; y 6.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conducen, necesariamente, a la realización de gastos económicos incalculables, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de honorarios profesionales, y en definitiva a los que pudieren eventualmente agregarse en el tiempo, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a EL EXTRABAJADOR, al término de la relación de trabajo, LAS PARTES convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO paga a EL EXTRABAJADOR la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 490.000,00), suma que será entregado a EL EXTRABAJADOR, en el término de 10 días hábiles a contar de la fecha cierta de esta transacción y para lo cual dejaran LAS PARTES constancia escrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de EL EXTRABAJADOR estar plenamente satisfecha con el monto acordado con BANESCO, y por tanto reconoce expresamente en este acto que de acuerdo con los términos de ésta transacción, nada queda a deberle BANESCO a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación. En consecuencia, la apoderada de EL EXTRABAJADOR, en nombre y por cuenta de su mandante reconoce que en dicho pago quedarán incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma antes acordada, BANESCO quedará totalmente liberado de toda responsabilidad, sin reservarse EL EXTRABAJADOR acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y sus respectivas fracciones de ser el caso, el pago de las incidencias derivadas de los conceptos salariales en los días sábados, domingos y feriados, viáticos, horas extras y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. SEXTO: LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y de precaver cualquier eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes que tengan por objeto los derechos pretendidos por EL EXTRABAJADOR en el presente juicio o cualquier otro que pueda corresponderle en virtud del vínculo obligacional que los vinculó distintos del presente juicio. SEPTIMO: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. OCTAVO: Así mismo LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento expreso de los términos de la transacción. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Asimismo se hace entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar a ambas partes y se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos copia del cheque recibido por el extrabajador. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Leticia Morales Velásquez



Apoderada judicial de la Parte actora




Apoderado judicial de la demandada





El Secretario

Antonio Boccia