REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once abril del año dos mil doce (2012)
Año 201º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-003745
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RANGEL BENITEZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte No. CC 19871458
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YLENY DURAN MORILLO, JESSICA APARCEDO, HELLY ALBERTO ANGEL GONZALEZ y ZULAY COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 91.732, 163.173, 96.701 y 96.702, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A., AHORA INVERSIONES ZUNA 1040, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL BENITEZ contra la empresa IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 29 de febrero el año 2012 fue presentado escrito de reforma debidamente admitido contra la empresa IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A., AHORA INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el día 13 de marzo de 2012, por el ciudadano OSMAR ALEXANDER, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 16 de marzo del año 2012.
Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día viernes treinta (30) de marzo del año 2012, a las 09:00 am., compareciendo a la misma únicamente la parte accionante y sus apoderados judiciales. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL BENITEZ, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
- La fecha de inicio de la misma: 15 de abril del año 2005;
- El tiempo de servicio interrumpido prestado: siete (07) años tres (03) meses y un (01) día;
- El último salario mensual devengado: mil seiscientos ochenta bolívares con 00/100(Bs. 1680,00), equivalente a un salario diario de cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.56, 00), y un salario integral de cincuenta y nueve bolívares con 67/100 (Bs.59, 97); y la fecha de terminación del vínculo laboral: 15 de mayo del año 2011. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
1. POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (articulo 108 LOT): Por cuanto el actor laboró siete (07) años tres (03) meses y un día (01) días, tomando en cuenta el salario integral diario percibido mes a mes durante la relación laboral, los cuales se tienen como ciertos, le corresponde el equivalente quinientos sesenta y seis días (566) días de salario, incluyéndose los días adicionales y el complemento del articulo 108, lo que arroja la suma de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.638,17), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.
2. POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT: le corresponde una indemnización por el numeral “2” del articulo 125 LOT la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salario y por el literal “d” la cantidad de sesenta (60) días de salario, lo que suma una cantidad total de doscientos diez (210) días de indemnización que multiplicados por el salario integral de cincuenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y siete (Bs. F 59.67), da un total de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F 12.531,21), y así se establece.
3. POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DESDE EL 15-04-2005 AL 15-10-2011: la cantidad de ciento treinta y nueve días (139) que multiplicados por el ultimo salario diario da un total de de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F 8.660,66) y así se establece.
4. POR CONCEPTO DE UTILIDADES: le adeudan las utilidades fraccionadas 2011, la cantidad de 6,25 días de salario que multiplicados por el salario de cincuenta y ocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 58,33) da un total de trescientos SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F 365,56) , y así se establece.
5. por intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. F 1.618,42) y los que se sigan generando, y así se establece.
Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 49.846,68). Así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL BENITEZ, contra la empresa IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A., AHORA INVERSIONES ZUNA 1040, C.A. condenándose a esta última al pago de la cantidad de de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 49.846,68), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Omaira Alejandra Uranga
Abg. Antonio Boccia
En esta misma fecha once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012), previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Antonio Boccia
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