REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012)
Año 202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-001743
DEMANDANTE: SAMIR ENRRIQUE CASTILLA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-27.660.833
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA y JOSEFINA ROA ROA, LUIS FELIPE BARRIOS MARTINEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nrosº 77.809,158.699 y 77.399
PARTE ACCIONADA: ciudadano LEONARDO REY ALVAREZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.120.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano SAMIR ENRRIQUE CASTILLA HURTADO contra el ciudadano LEONARDO REY ALVAREZ., la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11 de abril del año 2011, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el día 19 de mayo del año 2011, por el ciudadano JULIO CAIDEDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 24 de mayo del año 2011.
Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día siete (07 de junio del año dos mil once (2011), a las 09:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte accionante y sus apoderados judiciales. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano SAMIR CASTILLA, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
- La fecha de inicio de la misma: 13 de junio del año 2010;
- El tiempo de servicio interrumpido prestado: nueve (09) meses
- El último salario mensual devengado: dos mil cuatro bolívares (Bs. 2.004,50), equivalente a un salario diario de sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.66,60), y un salario integral de sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.66,80); y la fecha de terminación del vínculo laboral: 13 de marzo del año 2011. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
1. POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por cuanto el actor laboró nueve meses, tomando en cuenta el salario integral diario percibido mes a mes durante la relación laboral, establecido en SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 66.80), los cuales se tienen como ciertos, le corresponde el equivalente cuarenta y cinco (45) días de salario, lo que arroja la suma de TRES MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.006,00), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.
2. POR UTILIDADES: Al demandante se le adeuda por nueve meses, un total de 11.25 días de salario que multiplicados por el salario básico diario de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.66,60), el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 25/100 (BS.749,25), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.
3. POR VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto al periodo de vacaciones anuales, el demandante exige el equivalente a 11.25 días de salario de Ley, en razón de los nueve meses de servicio prestado, los cuales al ser multiplicados por el salario básico de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.66,60), que se tiene por admitido, da un monto a pagar por este beneficio de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 749,25). Así se establece.
4. BONO VACACIONAL: En lo atinente al bono vacacional, reclama el pago de 5.22 días de salario básico diario, lo cual arroja la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 347.60) condenándose a pagar a la empresa demandada ambos conceptos ya determinados, y así se establece.
5. INDEMNIZACIÓN POR DESÌDO INJUSTIFICADO: Sustentando su pedimento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante exige lo correspondiente a 30 días de indemnización por despido injustificado, por el salario integral de sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos, resulta un monto de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.998,00), que se condena a pagar a la empresa demandada, y así se establece.
6. POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Fundamentando igualmente su pretensión en el aludido artículo 125 de la Ley sustantiva Laboral, el demandante reclama lo correspondiente a 30 días de preaviso omitido, por el referido salario integral Bs. 66.80, totalizando un monto de MIL NOVECIENTOS NOVENT A Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.998,00), que se condena a pagar a la parte accionada, y así se establece.
7. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El actor reclama por éstos, la suma equivalente a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los cuales adeuda le adeuda la empresa, y así se establece.
Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.348,10). Así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano SAMIR ENRRIQUE CASTILLA HURTADO, contra el ciudadano LEONARDO REY ALVAREZ, condenándose a esta última al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.348,10), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese a las partes de la presente publicación, una vez conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas comenzará a trascurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que consideren pertinente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Omaira Alejandra Uranga
Abg. Antonio Boccia
En esta misma fecha veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012), previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Antonio Boccia
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