REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2011-006079

Vista la diligencia de fecha 16 de abril de 2012, presentada por la ciudadana EMILIA BASTIDAS, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 110.293, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual desiste de la acción incoada en contra de la Panadería y Pastelería Baguette, C.A; y Panadería, Pastelería y Charcutería Manjar del Pan, co demandadas en el presente juicio, y así mismo, ratifica su solicitud de proseguir la acción intentada en contra de la empresa Panadería y Pastelería Pan Gamil, C.A, en consecuencia, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse, conforme a los términos siguientes:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

El tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.

Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente la referida diligencia, así como el poder consignado en los autos por la referida apoderada judicial de la parte actora, en el cual se acredita su representación y sus facultades expresas para desistir, el cual consta en los autos, a lo folio 09. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, al desistimiento del procedimiento, más no de la acción en lo que respecta, a las codemandadas PANADERÍA Y PASTELERIA BAGUETTE, C.A, y PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANJAR DEL PAN, en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente, se continua con la presente causa con respecto a la demandada PANADERÍA, PASTELERIA PAN GAMIL, C.A.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGADA el desistimiento del procedimiento incoado en contra de PANADERÍA Y PASTELERIA BAGUETTE, C.A, y PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MANJAR DEL PAN.

2°). Se continua el procedimiento en contra de la empresa demandada PANADERÍA Y PASTELERIA PAN GAMIL, C.A. Se deja constancia, que se dejará transcurrir el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión; vencido el cual se computará el lapso para la comparecencia de la audiencia preliminar.
Dado, firmado y sellado en la sede del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Abg. CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN.
La Secretaria.
Abg. Mariandrea González.