REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de abril de dos mil doce
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-00295
PARTE ACTORA: OSCAR PEREZ MENDOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ANDRAVAGLIO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO OLIVO CORDOVA
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 25 de abril de 2012 siendo día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, previo anuncio con las formalidades de ley, se deja constancia que compareció por la parte actora el ciudadano OSCAR PEREZ MENDOZA; ampliamente identificado en autos, representado judicialmente por el abogado JOSE GREGORIO FAJARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.909, actuando en su carácter de apoderado judicial según consta de poder inserto a los autos, y por la parte demandada CORPORACIÓN ANDRAVAGLIO, C.A, compareció el abogado FRANCISCO NICOLAS OLIVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial según consta de poder inserto a los autos; dándose así inicio a la audiencia; ambas partes ocurren ante este Tribunal a los fines suscribir la presente transacción que a continuación se explana: “PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE alega que: A. Comenzó a prestar sus servicios para la DEMANDADA en fecha 04 de mayo de 2009 hasta el 11 de agosto de 2011, en una jornada correspondiente al tercer turno de trabajo de cierre, desde el 04 de mayo de 2009, hasta el 11 de agosto de 2011: de 12 m hasta las 3 pm y luego de 7 pm hasta las 12 de la noche, los días lunes, martes y domingos y de 12 m hasta las 3 pm, luego de 7 pm hasta la 1 de la noche, los días lunes, jueves y sábados de cada semana, hasta un total de 6 horas extras nocturnas en la semana equivalente a 12 horas extras quincenales y 24 horas extras nocturnas al mes, desempeñando el cargo de Capitán de Mesonero, devengando un salario mensual mixto , conformado por una parte fija, equivalente al salario mínimo, por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.548,22) mensual. Devengando un salario por porcentaje recargable a los clientes en base al 10%, por un monto aproximado de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.981) mensual, además de percibir un monto regular y permanente por el derecho a percibir propinas por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00) a pesar de considerar devengar más de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) por dicho concepto, más el monto por domingos trabajados y bono nocturno y horas extras, por un salario normal en el último mes de servicios de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00). B. En fecha 11 de agosto de 2011, terminó la relación laboral que mantenía con la DEMANDADA por retiro voluntario e injustificado y la DEMANDADA le adeuda una Diferencia de Prestaciones Sociales derivadas del pago de sus prestaciones sociales con un salario parcial que no corresponde al salario normal. C. La DEMANDADA canceló al DEMANDANTE al momento de culminación del vínculo laboral, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales; no obstante la DEMANDADA le adeuda una Diferencia de Prestaciones Sociales, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUIENIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.527,07), que comprende los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada, fraccionada y complemento, utilidades fraccionadas período 2011, diferencia de vacaciones período 2010-2011, diferencia de bono vacacional período 2010-2011, vacaciones fraccionadas período 2011, bono vacacional fraccionado 2011, intereses sobre prestaciones sociales, cobro por diferencia del día de descanso y cobro por horas extraordinarias nocturnas.
SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: La DEMANDADA alega que no adeuda al DEMANDANTE la totalidad de las cantidades de dinero demandadas, en virtud de los siguientes motivos: (i) LA DEMANDADA realizó abonos y anticipos de prestación de antigüedad por las cantidades de: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en fecha 11/11/10; DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) en fecha 23/11/11; por concepto de abono de prestación de antigüedad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 16/11/11; DOS MIL BOLÍVARES(Bs. 2.000,00) en fecha 25/10/11; DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) en fecha 1/11/11; DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 18/10/11; DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en fecha 11/10/11; CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en fecha 26/09/11, por concepto de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VIENTE BOLÍVARES (Bs. 12.720,00) a lo cual se dedujo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000;00), totalizando un monto a deducir al DEMANDANTE de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.720,00); ii) La DEMANDADA adicionalmente canceló al DEMANDANTE la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.252,17) por lo que inclusive excedió en el pago del monto reclamado por el actor por un monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.467,83); iii) La DEMANDADA canceló los conceptos laborales correspondientes al actor en base a su salario normal vigente para el época respectiva y a un salario diario final de CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 106,00) el cual estaba integrado por todos los conceptos que debían tomarse como referencia para las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; iii) que tal salario diario era el aplicable para el cálculo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del DEMANDANTE y no el alegado en el escrito libelar, lo cual fue cancelado al actor oportunamente; .iv) que el DEMANDANTE no generó horas extraordinarias nocturnas, ni generó montos adicionales por concepto de días de descanso durante el período del 23 de julio de 2011 al 10 de agosto de 2011 por encontrarse disfrutando su período vacacional y por tanto no haber prestado servicios laborales para la DEMANDADA, igualmente durante el período de julio y agosto de 2010; v) que durante el período vacacional del DEMANDANTE, la DEMANDADA canceló los días de descanso reclamados por el actor correspondientes a tal período. Vi) que el DEMANDANTE no laboró el preaviso de ley de 30 días, cuando procedió a su retiro voluntario, el cual debe ser deducido de sus haberes laborales. Vii) que el DEMANDANTE durante las fechas comprendidas entre el 31 de julio 2010 al 17 de agosto de 2010, no prestó servicios a la DEMANDADA por encontrarse disfrutando sus vacaciones legales, por lo que no generó jornada laboral nocturna, ni horas extraordinarias algunas en tal época. Vii) que no prestó servicios durante horas extraordinarias durante dos horas diarias durante los días jueves, viernes y sábados como se alega en el escrito libelar viii) que el DEMANDANTE recibió de la DEMANDADA el pago total del bono nocturno, domingos y/o feriados el cual resulta muy inferior al demandado por el actor por partir de bases salariales ilusorias. Viii) que los días de descanso reclamados por el actor se cancelaron en base al salario normal aplicable para cada período y no en base a un salario mínimo inferior al vigente. Ix) que los montos devengados por porcentaje de propinas del actor fueron muy inferiores al señalado en el escrito libelar.
TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que pudo haber existido y/o existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento total de derechos, conceptos, diferencias a favor del DEMANDANTE; las partes están dispuestas a llegar a una Transacción en el presente juicio. En este sentido, el DEMANDANTE y la DEMANDADA, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) lo cual resulta aceptable para el DEMANDANTE como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y/o señalados en esta transacción y/o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo. Como consecuencia de lo antes mencionado, la DEMANDADA se compromete a cancelar al DEMANDANTE, la cantidad neta de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en tres partes iguales, en las siguientes fechas: 1) la primera parte por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.666,66) en fecha 25 de abril de 2012; 2) la segunda parte, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.666,66) en fecha 25 de mayo de 2012; y 3) la tercera parte, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.666,66) en fecha 25 de junio de 2012; de lo cual se consignará copia simple de cada pago efectuado mediante los cheques de gerencia que correspondan, acuerdo con el cual se encuentra el DEMANDANTE a entera y cabal satisfacción. CUARTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE reconoce expresamente la improcedencia de la totalidad de los montos demandados por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por haber partido de bases salariales distintas a las que corresponden, no haber laborado el preaviso de ley, haber recibido abonos y anticipos de su prestación de antigüedad, no haber prestado servicios durante los períodos vacacionales, lo que implica que toda reclamación de diferencias de prestaciones sociales derivadas de una supuesta y negada prestación de servicios durante esos períodos no son procedentes sobre estas fechas no sería procedente y haber generado porcentajes por propinas en menor proporción a las demandadas, y está conteste con los términos señalados en la Cláusula Segunda del presente Escrito Transaccional, razón por la cual conviene que con la Transacción celebrada, no queda más por reclamar a la DEMANDADA. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES: Las partes convienen en que los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado. SÉPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por el DEMANDANTE, tales como: daño material o moral derivado de la terminación de la relación laboral extinta; todos y cada uno de los reclamos señalados por el DEMANDANTE en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales según el artículo 104 de la LOT; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; salarios caídos, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; horas extraordinarias diurnas, ni nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos y/o indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones y su incidencia a todos los efectos legales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos y/o indemnizaciones laborales; comisiones o ingresos variables que incidan en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA. OCTAVA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE expresamente declara que por medio de la presente Transacción, la DEMANDADA, queda liberada de todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener para con el DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento y por cualquier otro derivado de la relación de trabajo. NOVENA: FINIQUITO: El DEMANDANTE expresamente conviene que con la Transacción celebrada no le corresponde nada adicional, ni queda más por reclamar a la DEMANDADA. Asimismo, expresamente declara que por medio de la presente Transacción, la DEMANDADA, queda liberada de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento y por cualquier otro derivado de la relación de trabajo. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y COPIAS CERTIFICADAS: Las partes solicitan al Tribunal que (i) homologue la presente Transacción, (ii) dé por terminado el juicio, (iii) nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue, y (iv) ordene el cierre y archivo del expediente; en consecuencia vista la anterior transacción de conformidad con el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la mediación positiva, y habiendo constatado la voluntad libre, consiente y espontánea de las partes, le imparte la homologación respectiva otorgándole efectos de Cosa Juzgada; finalmente el Juzgado dará por terminado el presente procedimiento una vez constatado el ultimo pago.
La Juez

Carolina Chakian Mayarllan
La Secretaria

Mariandrea Gonzalez


Por la Demandante Por el demandado.