REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2010-005912
Vista la diligencia de fecha 29 de Marzo de 2012 y de fecha 03, la primera suscrita por el abogado FERNANDO LUCAS, apoderado judicial de la parte actora, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.228, mediante la cual “impugna” la experticia complementaria realizada por el ciudadano Economista Francisco Villegas, en su calidad de experto designado en la presente causa y la segunda por la abogado FELA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.495, este Juzgado observa:
Que en fecha 27 de marzo de 2012, el experto designado por este Tribunal procedió a consignar en autos el informe de la experticia complementaria del fallo, según consta en la segunda pieza del expediente de los folios 63 al 230, y posteriormente.
Que la diligencia de la parte actora se produjo de fecha 29 de marzo de 2011, es decir, al segundo (2º) día hábil siguiente a la consignación del respectivo informe.
Que la diligencia de la parte demandada se produjo de fecha 29 de marzo de 2011, es decir, al quinto (5º) día hábil siguiente a la consignación del respectivo informe.
Sobre este particular, la sentencia Nº 747, de fecha 30 de abril de 2004, Exp. Nº 030046, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció:
“...Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
Sin embargo, de una lectura realizada al referido escrito de impugnación se evidencia que la parte actora, a pesar de haber objetado en tiempo hábil el informe del experto, el mismo no fue fundamentado en forma alguna conforme los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el impugnante no indicó en que términos la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, o que la misma es inaceptable por excesiva o por mínima, solo se limito a expresar: (sic) “(…) Vista la consignación de la experticia complementaria procedo a impugnar la misma por no estar ajustada a los parámetro de la sentencia y solicito se designe nuevos expertos para la realización de una nueva experticia, JURO LA URGENCIA DEL CASO (…)” Sin indicar en la mas minima forma cuales serian los aludidos “errores, inconsistencia, cálculos u operaciones indebidas ” es decir, en exceso, en defecto o por omisión, De manera que, al desconocer este Tribunal, la causa, elementos y/o los motivos objetivos sobre los cuales recae la objeción formulada por el demandando, resulta forzoso establecer que el Tribunal no tiene elementos de juicio para considerar que la experticia consignada por el experto, adolece de irregularidades, toda vez, que así planteado, lo pretendido no es mas que una nueva experticia, circunstancia que se produce al no establecer limites ciertos, claros y concretos de la impugnación.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2002, sentencia N° 261, en el caso TEODARDO ADOLFO ESTRADA Vs. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A., en la cual se reitera la Doctrina establecida en sentencias de fecha 28 de julio de 2000 (Sala de Casación Social) y en sentencia del 26 de enero de 2001 (Sala Constitucional), estableció lo siguiente:
Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice: ”el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”.
Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01)
En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”
Por otra parte, en sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:
“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.
Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”. (subrayado y negrilla agregado por el Tribunal)
Consecuente con la doctrina expuesta anteriormente, y la cual es acogida de manera plena por quien decide, se considera que la impugnación de la experticia en la forma como fue planteada por la Actora, es IMPROCEDENTE, toda vez, que el impugnante no indicó dentro del tiempo hábil para ello, los motivos o razones que conforme a derecho, dejarían sin efecto jurídico lo ordenado por el Tribunal en el fallo que resolvió la presente controversia y determinado en la experticia complementaria del fallo presentada por el Economista Francisco Villegas..
EN CUANTO A LA IMPUGNACION DE LOS HONORARIOS DEL EXPERTO CONTABLE POR LA EXOPERTICIA CONSIGNADA
En horas de despacho del día de hoy 27 de Marzo de 2012, comparecio ante este Tribunal, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el ciudadano FRANCISCO VILLEGA, con el carácter de expertos designados en el presente juicio y expuso: consigno en 21 folios útiles y 145 anexos el informe de la experticia que me fue encomendado, dejando así cumplida dicha misión, por tal motivo estimamo los honorarios en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 3.360,00), a tal efecto intimamo a la parte demandada, a que me cancele el monto indicado, en vista de que la experticia consignada. Por lo antes descrito, este honorable Tribunal ordena su pago, bien sea en el momento del decreto de ejecución, en el de conciliación o en la transacción.
“De acuerdo a la sentencia emitida y publicada en fecha 5 de Octubre de 2004 del Tribunal Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde establece que no se deben confundir los diferentes tipos de costas con las costas de ejecución de sentencia, vale decir que las costas de ejecución de sentencia son distintas e independientemente a las que se produzcan por la decisión del fondo de la controversia, por lo tanto las costas de ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado, razón por la cual los honorarios del experto ordenados a ser pagados por la parte ejecutada”. Asi se decide.-
Consecuente con la doctrina expuesta anteriormente, y la cual es acogida de manera plena por quien decide, se considera que la impugnación de los Honorarios Profesionales en la forma como fue planteada por la demandada, es IMPROCEDENTE, toda vez, que el impugnante no indicó dentro del tiempo hábil para ello, los motivos o razones que conforme a derecho, dejarían sin efecto jurídico lo transcrito ante este Tribunal sobre el fallo que resolvió la presente controversia y determinado en la experticia complementaria del fallo presentada por el Economista Francisco Villegas por sus honorarios profesionales.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA formulada por el abogado FERNANDO LUCAS, apoderado judicial de la parte actora, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.228, en virtud de lo cual se una vez revisada se encuentra ajustado a los parámetros de la sentencia y por lo tanto se ratifica la experticia presentada en fecha 27 de marzo de 2012 y los honorarios profesionales del experto contable, como complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial.-ASÍ SE DECIDE.-
El Juez
Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
El Secretario
Abog. Tomas Mejias
|