ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004480
PARTE ACTORA: NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Marines Peña
PARTE DEMANDADA: “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Natty Goncalves, Ignacio Ponte y Mayralejandra Pérez
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes diez (10) de abril de 2012, siendo las 03:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparece la ciudadana MARINES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.745.908, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA N° 148.102, en su carácter de apoderada judicial de parte actora NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI, según poder que consta en autos, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia la ciudadana MAYRALEJANDRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.137.707, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA N° 82.456,, en su carácter de apoderada judicial de parte demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, según poder que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma, a través de la mediación del Juez, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción (artículo 3 LOT y 10 de su reglamento) contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2011-004480. Como fundamento de su pretensión, NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 1º de septiembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando.
2.- Que al término de la relación laboral, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no le canceló la totalidad de sus derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como diferencias de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas.
3.- Que además de su salario fijo, devenga comisiones e incentivos de manera regular y permanente, los cuales no fueron tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
4.- Que tampoco le fueron cancelados los días de descanso y feriados en base a la porción variable de su salario y su respectiva incidencia en los conceptos causados a lo largo de la relación laboral, así como tampoco le fue tomado en consideración como parte de su salario el aporte a la caja de ahorros.
5.- NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI demandó en consecuencia la cantidad de ciento once mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.111.682,58), según la discriminación que a continuación se indica:
Conceptos Monto Bs.
Prestación de antigüedad e intereses 120.460,29
Vacaciones y bonos vacacionales 17.784,94
Utilidades 6.231,81
Subtotal 144.477,04
Menos liquidación 32.794,46
TOTAL 111.682,58
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y su corrección monetaria.
SEGUNDA: En fecha 17 de octubre de 2011 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo que con la mediación del Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que no adeuda a NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI la suma de ciento once mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.111.682,58) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI con motivo de la finalización de la relación laboral.
Contrario a lo indicado por NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega que le canceló de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas.
2) Adicionalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. argumenta que de los estados de cuenta consignados con el escrito de pruebas y demás recibos se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo al disfrute de las vacaciones, a los cuales tenía derecho NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI con motivo de la relación de trabajo, con excepción de las canceladas en la liquidación según lo antes expuesto.
3) En cuanto a las supuestas comisiones e incentivos, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. niega que NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI hubiera devengado alguna en el transcurso de la relación laboral.
4) En lo atinente al pago de los días de descanso y feriados y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. señala que no proceden en virtud de lo antes expuesto. En todo caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el pago de los días sábado –en base a la porción variable del salario- sólo procede en caso que haya sido convenido expresamente por las partes, cuestión que no ocurrió en el supuesto de NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI.
5) Por otra parte, dentro de las condiciones que regían la relación laboral que existía entre las partes, se encontraba el establecimiento del salario de eficacia atípica, según se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
6) Finalmente, contrario a lo alegado por NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sí incluyó dentro del salario el aporte del Banco a la caja de ahorro como lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Efectivamente, en dicha convención colectiva se establece expresamente que el aporte del Banco a la caja de ahorro se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral -vale decir para la antigüedad- y para el cálculo de las utilidades, por lo que mal puede incluir NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI el mencionado aporte para el cálculo de otros conceptos no establecidos de manera convencional en el referido instrumento.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A conviene en pagar a NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Conceptos Monto Bs.
Prestación de antigüedad e intereses 40.527,37
Vacaciones y bonos vacacionales 7.755,22
Utilidades 2.717,41
Días de descanso y feriados 8.000,00
Aporte caja de ahorros 3.000,00
Interés de mora e indexación 1.000,00
TOTAL 63.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI por la cantidad total de sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000,00) es cancelado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante cheque de gerencia No. 03138536 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 2 de abril de 2012 librado a favor de NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI.
La apoderada judicial de NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a entera y cabal satisfacción de NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI, el cheque antes identificado por la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000,00).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 31 de mayo de 2011, pues el pago de la suma antes indicada de sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que NEUMAN ENRIQUE REYES UZCATEGUI intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.
Ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Se ordena la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia.
El Juez



Abg. Franklin Porras Mendoza




Los Presentes


El Secretario
Abg. José Antonio Moreno