REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001254
PARTE ACTORA: MAGALY BECERRA MOLINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HENRY SANABRIA NIETO y JOSE ORANGEL ASCANIO
CO-DEMANDADAS: FERRIMPORT, C.A.; SUFERCA, S.A.; SERVICIOS PONEX SERPONES, S.A.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.; PINTURAS PALCOLOR, C.A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A. y FERREIMPORTADORA KIRK, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO OLIVO LOPEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la causa incoada por la ciudadana MAGALY BECERRA MOLINA contra las empresas FERRIMPORT, C.A.; SUFERCA, S.A.; SERVICIOS PONEX SERPONES, S.A.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.; PINTURAS PALCOLOR, C.A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A. y FERREIMPORTADORA KIRK, C.A., este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado por la Representación Judicial de la parte Demandada, contra la Experticia Complementaria del fallo, presentada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Auxiliar de Justicia FRANCISCO VILLEGAS, observa:
El reclamante expresa en su diligencia de fecha 09 de enero de 2012, que: “… Estando dentro del la oportunidad procesal IMPUGNO esta Experticia Complementaria del Fallo, por el experto en la presente causa, por cuanto las resultas de dicho examen pericial EXCEDEN los términos y conceptos que ordena … la Sentencia...”, bajo este planteamiento para la representación judicial de las empresas co-demandadas UNITED CHEMICAL PACKING, C.A. y FERRIMPOTADORA KRINK, C.A., la experticia está fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo inaceptable su estimación por excesiva, en los términos que se expresan en la norma contenida en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, destaca el Tribunal que no expresa la parte reclamante los fundamentos conforme a los cuales llega a tal consideración, lo que obliga al Tribunal a hacer una revisión integral de la experticia complementaria del fallo presentada, junto con los expertos designados en los términos siguientes:
PRIMERO: En primer lugar observa el Despacho que, luego de una revisión del informe pericial presentado y recibida la asesoría respectiva por parte de los expertos designados para tal fin, puede colegirse que la reclamación solo podría versar sobre los términos en los cuales fueron calculados los intereses moratorios e indexacción o corrección monetaria; como quiera que los conceptos por cobro de prestaciones sociales que resultaron condenados en el fallo definitivo, su cuantificación, quedó expresamente establecida, tal como se aprecia de la lectura de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior antes señalado (páginas desde la 128 hasta la 135).
En efecto se puede observar que se determinó con precisión el monto correspondiente a cada uno de los conceptos que resultaron procedentes; a saber: Prestación de Antigüedad, Bs. F. 9.811,10; Vacaciones no Disfrutadas desde el 01/06/2001 hasta el 01/06/2008, Bs. F. 26.744,76; Vacaciones Fraccionadas del período 01/06/2008 hasta el 28/02/2009, Bs. F. 3.111,73; Bono Vacacional no Pagado desde el 01/06/2001 hasta el 01/06/2008, Bs. F. 14.858,20; Bono Vacacional Fracccionado Período del 01/06/2008 hasta el 28/02/2009, Bs. F. 1.980,38; Indemnización por Antigüedad, Bs. F. 37.353,00 e Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. F. 14.941,20, cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. F. 108.800,37. Por lo que quedó supeditada la labor del experto designado, a la exclusiva cuantificación de los intereses de mora y corrección monetaria, en los términos especificados en el fallo.
SEGUNDO: En cuanto a los intereses de mora y corrección monetaria observa del Tribunal que la sentencia condena el pago de estos conceptos en los términos siguientes:
“… Que a la demandada se le condena a pagar “… los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 28/02/2009, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 28/02/2009, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 11/04/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales…”
Del análisis de la experticia se pudo corroborar por parte de los Auxiliares de Justicia designados que prestaron la debida asesoría a este Despacho, llegando este Sentenciador a tal convencimiento que, revisada la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, así como los cuadros contentivos de tales conceptos, se pudo constatar que el Licenciado FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS, obró conforme a los términos indicados en la sentencia definitiva, tomando como base para los conceptos de “Intereses sobre la Prestación de Antigüedad”, “Intereses de Mora”, “Indexacción Monetaria de la Antigüedad” e “Indexacción monetaria de otros conceptos”, los límites y parámetros ordenados en la sentencia, deviniendo en consecuencia en la improcedencia de la reclamación formulada en los términos especificados y así se establece.
TERCERO: Conforme a la reclamación realizada sobre la experticia complementaria presentada a los autos, de acuerdo a las consideraciones explanadas en los Capítulos que anteceden y luego de haber obtenido la asesoría correspondiente, por parte de los Auxiliares de Justicia designados, Expertos Contables TERESITA DE JESUS VIETTRI y EDDY LARA, cuyo informe detallado se anexa a la presente decisión, debidamente actualizado; colige este Juzgador que en definitiva corresponde al trabajador accionante la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS BS. F. 252.609,80) discriminados de la siguiente manera:
a) Prestación de antigüedad Bs. F. 9.811,10
b) Vacaciones no disfrutadas Bs. F. 26.744,76
c) Vacaciones fraccionadas Bs. F. 3.111,73
d) Bono vacacional no pagado Bs. F. 14.858,20
e) Bono vacacional fraccionado Bs. F. 1.980,38
f) Indemnización por antigüedad Bs. F. 37.353,00
g) Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. F. 14.941,20
h) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. F. 40.046,24
SUB. TOTAL Bs. F. 148.846,61
i) Intereses de Mora Bs. F. 74.021,58
j) Corrección Monetaria Antigüedad Bs. F. 8.852,12
k) Corrección Monetaria otros conceptos Bs. F. 20.889,48
TOTAL MONTO A PAGAR: Bs. F. 252.609,80
Por lo que el monto definitivo que deberá pagar la parte accionada a favor de la demandante, corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS ML SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. F. 252.609,80) y así se decide.
CUARTO: Para concluir atendiendo a la labor prestada por los auxiliares de justicia señalados; a saber, TERESITA DE JESUS VIETTRI y EDDY LARA, y de acuerdo a la normativa vigente, que dispone:
Ley de Arancel Judicial
Artículo 54: “Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta las tarifas de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
De acuerdo a la Tabla Nacional de Honorarios Mínimos expresada en la Ley de Ejercicio de la Profesión del Licenciado en Administración: “Experticias y Dictámenes en Procesos Judiciales causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre” y a la Gaceta de Febrero de 2012, por la cual se reajusta la Unidad Tributaria a NOVENTA Bolívares sin Céntimos (Bs. F. 90,00). Tomando como base la normativa legal vigente para establecer los honorarios por hora las cuales de acuerdo a ello han quedado establecidas en 90 bolívares fuertes x unidad tributaria, siendo 08 unidades por horas hombre, de acuerdo a lo expresado, arrojan la cantidad de 720 Bolívares Fuertes la hora.
Por lo antes señalado el Tribunal oída la opinión de los expertos y verificado los emolumentos causados por el análisis, asesoría, preparación y elaboración del informe correspondiente, fija la cantidad de (Bs. F. 4.320,00), equivalente a SEIS (06) horas a la tasa previamente indicada para cada uno de los expertos revisores. Por otro lado se destaca la obligación de la demandada de cumplir de igual forma con los emolumentos del Auxiliar que se encargó de realizar la experticia complementaria del fallo revisada, dada la improcedencia de la reclamación propuesta. Y así se establece.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECLAMACION realizada contra la Experticia Complementaria del Fallo, presentada en fecha 19 de diciembre de 2011; debiendo en definitiva, pagar la parte demandada a favor de la accionante la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS ML SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. F. 252.609,80), todo ello en el juicio incoado por la ciudadana MAGALY BECERRA MOLINA contra las empresas FERRIMPORT, C.A.; SUFERCA, S.A.; SERVICIOS PONEX SERPONES, S.A.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.; PINTURAS PALCOLOR, C.A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A. y FERREIMPORTADORA KIRK, C.A. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y 153º.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
En esta misma fecha 02/04/2012, se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
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