REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de abril de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO : AP21-L-2012-00755

PARTE ACTORA: DIGNA LISBETH CONTRERAS ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 17.147.569
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA BLANCO y SHANNON ALBERTO SALERNO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.541 y 31.477 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DELICIAS MAR DE PLATA C.A. (Havanna)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por la ciudadana DIGNA LISBETH CONTRERAS ROA contra la Sociedad Mercantil DELICIAS MAR DE PLATA C.A. (HAVANA), por prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Juzgado 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo conocer de la sustanciación del mismo, siendo admitido por auto de fecha 20 de marzo de 2012.
Consta en diligencia del alguacil de este Circuito, la notificación de la demandada en fecha 28 de marzo de 2012 certificando la misma en fecha 2 de abril de 2012.
En fecha 20 de abril de 2012 le correspondió a quien suscribe conocer el asunto en fase de mediación. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la parte actora y no compareció la demandada; en tal sentido, este Tribunal fijó que el pronunciamiento respectivo se emitiría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha:

Para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:

En su escrito libelar la actora alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de junio de 2010 en calidad de personal atención al cliente, debido a su desempeño en fecha 7 de abril de 2010 fue ascendida a Coordinadora d ela tienda Havanna CCCT. En fecha 14 de enero hasta el 14 de febrero le fue cambiado su horario de trabajo y la mantenían sentada en una silla sin trabajar, por lo que se consideró despedida indirectamente. Alegó que su salario integral ascendía a la cantidad de Bsf. 196,85 diario y su salario normal, la cantidad de Bsf.2.021,25 mensuales. Señaló que laboró los días domingos y feriados sin haberse nunca cancelado el recargo respectivo. La relación de trabajo se mantuvo por 1 año y 8 meses

En la oportunidad de la audiencia preliminar, tan sólo compareció la parte actora y no así la demandada; por lo que se presume la admisión de hechos, por su incomparecencia a la audiencia preliminar; esto es, todos los hechos alegados por la actora, se tiene por admitidos. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los derechos reclamados, pasa este Tribunal enseguida, a señalar la procedencia o no de los conceptos:
-Fecha de Ingreso: 29 de junio de 2010
-Fecha de Egreso: 14 de febrero de 2012
-Tiempo de servicios: 1 año, 7 meses, 16 días
-Salario mensual: Bsf. 2021,25
-Salario Diario Bsf. 67,38


1.- Comisión del 10%

En el caso de marras se observa que la trabajadora devengaba comisiones del 10% sobre los consumos de los clientes y en virtud que estamos en presencia de admisión de hechos y este Tribunal debe tener como cierto que la actora devengó comisiones, del libelo de demanda, se desprende un monto reclamado por este concepto sin determinar con exactitud de dónde proviene el monto que reclama, este Tribunal condena el concepto y a los fines de determinar el quantum, ordena se practique mediante un solo experto designado por el Tribunal, una experticia complementaria al fallo, a los fines que se traslade a la sede de la demandada y verifique en los libros de contabilidad de la empresa demandada o en cualquier otro instrumento legal, la comisones que la trabajadora devengó y que nunca le fueron canceladas, provenientes del 10% del consumo de los clientes durante la relación de trabajo. Ahora bien, en caso que la demandada no le suministre la información requerida, el experto tomará como base de su cálculo las declaraciones Impuestos al Valor Agregado (I.V.A.) que realiza la demandada y como última opción, se tomará el monto señalado en el escrito libelar.

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las comisiones forman parte del salario y en el presente caso, se ordenó una experticia complementaria al fallo para lograr determinar el monto; una vez obtenido el mismo, se ordena al experto agregar el promedio a la parte fija del salario, a los fines de poder determinar los montos por el resto de los conceptos que aquí se condenan:

2.- Prestación de Antigüedad . Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
105 días los cuales deberán ser multiplicados por el experto contable con el salario promedio que obtenga de las comisiones mes a mes más la parte fija del salario que se encuentra señalado en la parte superior de esta sentencia más las alícuotas de bono vacacional y utilidades (tomando para ello, los mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo).


3.- Domingos y Feriados. Artículos 153, 154, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Domingos:
84 días
El experto al obtener el salario promedio de la trabajadora (porción por comisiones y parte fija del salario) al último salario obtenido, deberá recargar para los días domingos laborados 1, 5 días y así multiplicar por los 84 domingos aquí condenados para obtener el monto .

Feriados: 9 días (Por ley)

El experto al obtener el salario promedio de la trabajadora (porción por comisiones y parte fija del salario) al último salario obtenido, deberá recargar para los días domingos laborados 1, 5 días y así multiplicar por los 9 feriados aquí condenados para obtener el monto .

4.- Vacaciones vencidas y Fraccionadas. Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para las vacaciones vencidas, se condenan 15 días. El experto al obtener el salario promedio de la trabajadora (porción por comisiones y parte fija del salario) al último salario obtenido deberá multiplicar por los 15 días condenados
Para las vacaciones fraccionadas, se condenan 9,31 días. El experto al obtener el salario promedio de la trabajadora (porción por comisiones y parte fija del salario) al último salario obtenido deberá multiplicar por los 15 días condenados

5.- Bono Vacacional Vencido y Fraccionado. Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

Para el Bono Vacacional vencido, se condenan 7 días. El experto al obtener el salario promedio de la trabajadora (porción por comisiones y parte fija del salario) al último salario obtenido deberá multiplicar por los 7 días condenados
Para el Bono Vacacional fraccionado se condenan 4,69 días. El experto al obtener el salario promedio de la trabajadora (porción por comisiones y parte fija del salario) al último salario obtenido deberá multiplicar por los 4,69 días condenados

6.- Utilidades. Artículo 174 de la Ley Orgáinica del Trabajo
Para las vacaciones vencidas, se condenan 15 días. El experto al obtener el salario promedio de la trabajadora (porción por comisiones y parte fija del salario) al último salario obtenido deberá multiplicar por los 15 días condenados

7.- Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de tratarse de un despido indirecto
Como quiera que la trabajadora alegó un despido indirecto y por estar en presencia de una admisión de hechos, se condena al pago de las indemnización que se equiparan a las contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condenan conforme al tiempo de servicio 105 días los cuales deberán ser multiplicados por el experto contable con el salario promedio que obtenga de las comisiones más la parte fija del salario que se encuentra señalado en la parte superior de esta sentencia más las alícuotas de bono vacacional y utilidades (salario integral) y además tomando en cuenta el salario promedio del último mes de la relación laboral.



Los conceptos reclamados y que procedieron en derecho más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana DIGNA LISBETH CONTRERAS ROA contra la sociedad mercantil DELICIAS MAR DE PLATA C.A. (HAVANNA), por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria. Para todos los conceptos condenados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines que determine los conceptos arriba condenados de la manera como fue ordenado y el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 14 de febrero de 2012 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 27 de marzo de 2012 excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, el veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Neyireé Toledo
LA JUEZA

Abg. Arturo Yaggia
El Secretario


NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:33 a.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario