REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP21-S-2012-000319

Vista la transacción celebrada entre las partes en fecha 14 de marzo de 2012, en la cual el ciudadano ARTURO JOSE BRETT DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.113.598, en su carácter de parte oferida, asistido por la abogada en ejercicio IRENE RIVAS, I.P.S.A. Nro. 46.846, por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio NATALIA DE PAZ, I.P.S.A. Nro. 86.839, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SONDESISTEM TELECOMUNICACIONES , C.A, llegan a un acuerdo por la cantidad de Bs. 14.962,50, mediante cheque que declara recibir en el mismo acto; y vista la diligencia presenta en fecha 10 de abril de 2012, por la abogada en ejercicio XAMIRA GOYA, I.P.S.A Nro. 124.444, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, en la cual consigna copia del cheque identificado en la transacción, corrigiendo la misma, tal como fue ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, fue celebrada por personas debidamente facultadas para ello y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso de sus competencias legales HOMOLOGA la transacción; dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo


No se homologa en lo que respecta al desistimiento de la acción contenido en la Cláusula Décimo Tercera, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “


En relación con las copias certificadas solicitadas, este Juzgado acuerda su expedición por Secretaría de conformidad con el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Jueza

La Secretaria

Abg. Olga Romero
Abg. Marylent Lunar