REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO : AP21-L-2011-001099


PARTE DEMANDANTE: BRISVELYS YUBISAY PALACIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.558.304.
APODERADOS JUDICIALES: FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596.
PARTE DEMANDADA: PARLAMENTO INDIGENA DE AMERICA GRUPO PARLAMENTARIO DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Este Juzgado dio por recibido en fecha 29 de febrero de 2012, el presente asunto a fin de ejecutar la sentencia definitiva dicta en fecha 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en la cual al conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declaró: MODIFICA el fallo consultado y parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana BRISVELYS YUBISAY PALACIO, contra el PARLAMENTO INDIGENA DE AMERICA GRUPO PARLAMENTARIO DE VENEZUELA, para tal fin y dado que se trata la demandada de un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas del estado, este Juzgado de conformidad con los 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, libra oficio al


Banco Central de Venezuela para la realización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 20 de marzo de 2012, este Juzgado recibió oficio Nro. Cjaaa-c-2012-3-109 de fecha 15 de marzo de 2012, emanado del Banco Central de Venezuela, en el cual indican que a fin de realizar la experticia solicitada requieren de la siguiente información: “(…) Precisar con exactitud los montos conforme a los cuales deberán practicarse los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora solicitados; así como el período de exclusiones conforme al cual deberá practicarse el cálculo de la corrección monetaria solicitado (…)”.
Este Juzgado a la hora de elaborar la respuesta al referido oficio percibe que la sentencia objeto de ejecución contiene un evidente error material involuntario, como se verá más adelante, al indicar lo siguiente:



“ (…) En relación a lo demandado por concepto por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago equivalente a 1 año, 6 meses y 10 días, de la siguiente manera: 45 días por el primer año, 30 días por los seis meses de servicio, más 2 días adicionales, a ser calculada con base al salario integral compuesto por el salario básico devengado mes a mes de Bs.2.988,00, y Bs. 99,60 diarios, más la alícuota de utilidades y bono vacacional, a saber: Alícuota de bono vacacional primer año 7 x 99,60 = 697,20/360 = 1,94; Alícuota utilidades primer año 90 x 99,60 = 8.964,00/360 = 24,90, para un salario integral de Bs. 126,44; Alícuota de Bono Vacacional segundo año 8 x 99,60 = 796,80/360 = 2,21; Alícuota utilidades segundo año 30 x 99,60 = 2.988,00/360 = 8,30, para un salario integral de Bs. 110,11.

De manera que para el primer año de antigüedad le corresponde un salario integral de Bs. 126,44 que multiplicados por 45 días arroja un total de Bs. 5.689,80 y para los seis meses laborados de antigüedad le corresponde un salario integral de Bs. 110,11 que multiplicados por 32 días arroja un total de Bs. 3.523,52, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 9.213,32 a deber la accionante por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.(…)”


Como se evidencia, la referida sentencia condena 45 días por el primer año de servicios y por los 6 meses y 10 días laborados sólo 32 días de salario, en lugar de 62 días de salario.



Cabe señalar que la sentencia consultada, vale decir, la dictada en fecha 18 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en cuanto a la prestación de antigüedad estableció:

“ (…)Siendo que el ingreso de la accionante a la institución demandada fue posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y que el tiempo de servicio entre el 24-10-2007 hasta el 04-05-2009, fue de un (1) años, seis (6) meses y diez (10) días, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, 45 días x Bs. F. 155,63 = Bs. 7.003,35 y 62 días X Bs. F. 155,97 = Bs. F- 9.670,14 para un total de Bs. 16.673,49, cantidad esta reclamada por la trabajadora y que se declara procedente. ASI SE ESTABLECE (…)”.



Como se evidencia, la sentencia antes parcialmente transcrita condenó 45 días por el primer año de servicios y 62 por la fracción de 6 meses y 10 días. Esta condenatoria de la sentencia no fue modificada por la fallo dictado por el Juzgado Superior que conoció en consulta, pues los únicos puntos modificados de la sentencia fue lo relacionado con el salario y la condena de la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, al indicar textualmente lo siguiente:


“(…) En cuanto al monto del ingresos percibido por la actora que integran el salario, se desprende de autos que este está compuesto por el salario básico mensual de Bs. 2.860,00, mas la prima por transporte de Bs. 50,00 y prima profesional de Bs. 78,00, para un salario mensual de Bs.2.988,00 todo lo cual se encuentra demostrado a los autos con los mismos recibos de pago consignados por la propia accionante, lo cual no se corresponde con el salario acordado por el a quo en la cantidad de de Bs. 3.678,00, hecho este que no se encuentra demostrado a los autos, lo que impone modificar la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se observa del libelo de la demanda que la accionante formula su reclamo de pago de prestaciones sociales fundamentando la terminación de la relación laboral en un despido de fecha 04 de mayo de 2009, sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido con fundamento en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Sin embargo, advierte esta Alzada que al ser la demandada un organismo público que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, ante la incomparecencia de este a las audiencias y actos esenciales del proceso, debe considerarse la presente demanda contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, en cuyo caso, la parte actora soporta la carga probatoria sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda. Así pues en relación al hecho del despido ocurrido según sus dichos, el día 04 de mayo de 2009, observa esta Alzada que del examen de las pruebas promovidas no puede desprenderse que la accionante fuera despedida de su cargo en la fecha indicada en su libelo, aunado a que de los recibos de pago consignados por la propia parte actora se evidencia como se dijo anteriormente, el pago de salario en la primera y segunda quincena del mes de mayo, por lo que entiende esta alzada que si recibió el pago de salario por el mes completo de servicio de mayo de 2009 queda desvirtuado ocurrencia alguna de despido el 04 de mayo de 2009, lo que resulta forzoso para esta Alzada en función de revisión por consulta, declarar la improcedencia de los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, modificando la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE (…) ”

Por lo tanto, lo realmente decidido por el Juez Superior que conoció en consulta la sentencia de primera instancia fue la de condenar, entre otros puntos, 45 días por el primer año y 62 días por la fracción de 6 meses y 10 días. Además, ello se ajusta a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primera parte y su Parágrafo Primero, literal c).

Sirve de refuerzo de que los 32 días por la fracción de 6 meses y diez días señalados en la sentencia objeto de ejecución, se trata de un error material involuntario, el hecho que la propia sentencia en dos de sus párrafos, lo cuales se transcribirán más adelante, reconoce que la antigüedad de la parte actora fue desde el 24 de octubre de 2007 y finalizó el 04 de mayo de 2009, con una duración de un (1) año, seis (6) meses y diez (10) días. De seguidas se transcriben los referidos párrafos de la sentencia:

“(…) De esta manera, llega a la conclusión quien suscribe la presente actuación jurisdiccional que en autos quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y el ente público demandado, la cual se inició el 24 de octubre de 2007 y finalizó el 04 de mayo de 2009, alcanzando una duración de un (1) año, seis (6) meses y diez (10) días, por lo que considera esta Alzada, en función de la revisión que por consulta realiza al presente fallo, que la trabajadora tiene derecho al pago de todos aquellos conceptos derivados directamente de


la prestación de servicios, vale decir: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE (…)

“Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 24 de octubre de 2007 al 04 de mayo de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se decide”.



Ahora bien, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, actuando en funciones de ejecución, con el fin de lograr la realización de la justicia y brindar una tutela judicial efectiva, la cual implica que se ejecute lo realmente sentenciado por el Juez Superior, debe corregir ese error material involuntario anteriormente señalado , con el objeto que la experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el Banco Central de Venezuela, sea realmente un complemento del fallo y se ajuste a lo decidido.
En este sentido, cabe citar la sentencia Nro. 3350 del 03 de diciembre de 2003, dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció lo siguiente:
“….si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser


interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes.
(…).
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria



del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara….”.


La sentencia antes transcrita, la cual flexibiliza el principio de la inmutabilidad de la sentencia definitivamente firme, fue citada y aplicada, en un caso similar, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2010, en el asunto AP22-R-2010-000019, en la cual citando la sentencia de la Sala Constitucional, antes parcialmente transcrita, estableció:

(…) Pues bien, tenemos un caso en el cual existe una evidente

disparidad entre la cantidad condenada por el a-quo y que señala detalladamente en la parte motiva del fallo y la sumatoria de esas cantidades que se indica en la parte dispositiva del mismo, situación frente a la cual las partes han debido interponer dentro de los lapsos de ley, bien sea una aclaratoria de fallo o un recurso de apelación; sin embargo, de acuerdo con el criterio expuesto por las sentencias precedentemente expuestas, en el presente asunto conforme al principio de unidad del fallo y de autosuficiencia de la sentencia, es posible determinar la cuantificación establecida por el Juzgador de Primera Instancia, con la finalidad de dar a la sentencia, las posibilidades de ejecución y fuerza de cosa juzgada”

Continúa diciendo la sentencia que se transcribe, lo siguiente:

“Tenemos entonces que la decisión de Primera Instancia, condenó los siguientes conceptos y montos:

1.- Bs. 1.714.280,00 por concepto de Compensación por transferencia y antigüedad establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Bs. 4.529.072.67 por concepto de la prestación de antigüedad que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

3.- Bs. 1.565.625,60 por los conceptos que establecen el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,

4.- Bs. 1.100.315,35, por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas.

5.- Bs. 691.710.82, por concepto de Bono Vacacional vencido.

6.- Bs. 5.696.636,69, por concepto de utilidades vencidas.

En resumen, estos conceptos suman la cantidad de Bs. 15.297.641,13, más los intereses de conformidad con los artículo 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Tribunal ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo y no la cantidad de Bs. 9.566.701,08 que erradamente establece el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio


de este Circuito Judicial en fecha 13 de Septiembre de 2004, por lo que en tal sentido, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación. Así se decide (…) ”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y con base en las sentencias parcialmente citadas, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, deja establecido que lo realmente decidido en la sentencia definitiva dicta en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio por Cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana BRISVELYS YUBISAY PALACIO contra el PARLAMENTO INDIGENA DE AMERICA GRUPO PARLAMENTARIO DE VENEZUELA, en cuanto a la prestación de antigüedad fue:
De manera que para el primer año de antigüedad le corresponde un salario integral de Bs, 126,44 que multiplicados por 45 días arroja un total de Bs. 5.689,80 y para los seis meses y diez días laborados de antigüedad le corresponde un salario integral de Bs. 110,11 me multiplicados por 62 días arroja un total de Bs. 6.826,82, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 12.516,62 a deber a la accionante por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.; en lugar de:
“ De manera que para el primer año de antigüedad le corresponde un salario integral de Bs, 126,44 que multiplicados por 45 días arroja un total de Bs. 5.689,80 y para los seis meses laborados de antigüedad le corresponde un salario integral de Bs. 110,11 me multiplicados por 32 días arroja un total de Bs, 3,523,52, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 9.213,32 a deber a la accionante por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.”.

En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, este Juzgado remitirá el oficio al Banco Central de Venezuela, en respuesta al oficio Nro. Cjaaa-c-2012-3-109 de fecha 15 de marzo de 2012, a fin de dar respuesta a sus requerimientos, con las correcciones aquí efectuadas, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

Dada, suscrita y publicada en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días

del mes de abril de 2012. a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Se ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos que consideren pertinentes comenzará a correr una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de suspensión de 30 días a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boletas de notificación y oficio.


La Jueza,

Abg. Olga Romero

La Secretaria,

Abg. Marylent Lunar

Nota: En el día de hoy veinte (20) de abril de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Marylent Lunar