REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2010-005293

Visto que en sentencia proferida en fecha 12/12/2011, el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Laboral, declaró desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18/04/2011, emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmando en consecuencia la decisión apelada, en virtud de lo cual el último de ellos remitió el expediente a este Tribunal, a los fines de que se provea lo conducente acerca de la diligencia suscrita en fecha 11/04/2011, por la parte demandada; en tal sentido se observa:

Que en fecha 13/12/2010, se admitió el libelo de demanda y su reforma, y se ordenó notificar a la parte demandada Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de Inverunión Banco Comercial C.A, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, suspendiéndose la causa por noventa (90) días continuos, toda vez que la cuantía superaba las mil unidades tributarias (1.000 U.T.), así como al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE).

Que en fecha 28/03/2011, debidamente notificadas las partes, se estampó la correspondiente certificación secretarial para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prevista para el día 11 de abril de 2011, a las 11:00 a.m., siendo que el Juez que le correspondió conocer la presente causa en fase de mediación, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para pronunciarse sobre el pedimento formulado por la parte accionada mediante diligencia de fecha 11/04/2011, y que en definitiva ordenó su remisión a este Tribunal, a tales efectos.
Ahora bien, en la referida diligencia los ciudadanos Ángel Pineda Montiel y Yolianna De Jesús Rivas, cédulas de identidad Nº 6.974.830 y 6.029.071, respectivamente, actuando como miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la sociedad mercantil Inverunión Banco Comercial, C.A., debidamente asistidos por el abogado Carlos Amador Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.891, solicitan a este Juzgado declare la pérdida sobrevenida de su jurisdicción, por estar en proceso de liquidación la mencionada institución financiera que se encuentra administrada por la Junta Coordinadora que representan, sosteniendo que la misma “fue objeto de medida de liquidación administrativa acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 155.10 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.397 de fecha 06 de abril de 2010”, ello con fundamento en los artículos 322, 383, 400, 401 y 484 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ratificado a su decir, por el artículo 244 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; solicitud que este Tribunal niega, fundamentando dicha negativa en los siguientes términos:

En criterio establecido en sentencia proferida en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP22-R-2008-000151, en un caso análogo se estableció que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para continuar conociendo de casos como el de autos, señalando al respecto:

“…En este orden de ideas vale señalar que en sentencia de fecha 08/07/2009 esta Superioridad declaró la falta de jurisdicción al considerar que “…dado las circunstancias de tiempo modo y lugar que se han producido en el presente caso, es decir, que el ente ha ejecutar es una institución financiera que fue intervenida conforme al ordenamiento jurídico expuesto supra; que actualmente esta en proceso de liquidación administrativa; que la accionante acudió al proceso de calificación de acreencias; que dicho pasivo esta registrado en la contabilidad de la mencionada institución financiera, tal como lo indica el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), en la comunicación de fecha 18/09/2008 cursante al folio 106; este Tribunal considera que se han dado los supuestos necesarios para que se declare la falta de jurisdicción, toda vez que los precitados hechos se subsumen en la previsión doctrinaria señalada en la sentencia N° 2592 de fecha a los 15 de Noviembre de 2004, proferida por la Sala Constitucional, la cual a su vez se apoya en el precedente establecido en la sentencia Nº 734 de fecha 10/04/2003 dictada por esa misma Sala, a saber, que en caso de liquidación de un ente intervenido procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación, circunstancia esta ultima que es el caso de autos, toda vez que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, el ejecutado es una institución financiera intervenida y actualmente en proceso de liquidación, que hay un órgano administrativo encargado de repartir el patrimonio social del ente en liquidación, que la accionante acudió al proceso de calificación de acreencias, quedando registrado en la contabilidad de la mencionada institución financiera, lo adeudado al respecto. Así se establece.-

En tal sentido, y con base a lo establecido supra, es por lo que se declara que ante tales hechos está planteada la falta de jurisdicción de la Administración de Justicia frente a la Administración Pública, correspondiendo a un órgano administrativo, en este caso al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), seguir conociendo el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 383 y 384 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios; asimismo y como consecuencia de lo anterior, se anula la decisión de fecha 09 de junio de 2008…”.

Pues bien, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1461 de fecha 14/10/2009, ante la falta de jurisdicción declarada por esta alzada, estableció que
“…Corresponde a esta Sala conocer en consulta de la decisión dictada el 8 de julio de 2008, por el Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del asunto corresponde al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en virtud de que la empresa demandada es una institución financiera en proceso de liquidación administrativa.
(…).
Conforme a lo señalado en la sentencia antes transcrita, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Sin embargo, la referida normativa (artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraída por la empresa o institución afectada: i) que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y, ii) que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.
Con respecto al primer supuesto, observa esta Sala que la demanda incoada por la ciudadana Trina Vallera León, tiene como objeto obtener el pago de los beneficios laborales que -en su decir- le corresponden por la prestación de sus servicios durante un período aproximado de diez (10) años.
Así, conforme a los hechos alegados por la actora, ”el 16 de diciembre de 1994 fue objeto de despido indirecto, al ser relegada a un segundo plano de las obligaciones inherentes a su cargo”, razón por la cual el 28 de diciembre de 1994 “se vio obligada a interponer su renuncia”.
Por otra parte, conforme a los datos registrados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372 del 25 de enero de 2002, la sociedad financiera demandada fue intervenida por la Junta de Emergencia Financiera, según Resolución N° 67 de fecha 13 de diciembre de 1994, es decir, el hecho que dio origen a la demanda incoada, como la es la renuncia de la parte demandante, ocurrió con posterioridad a la intervención de ésta, por lo que en principio debe establecer la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto….”

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Niega la solicitud realizada por los ciudadanos Ángel Pineda Montiel y Yolianna De Jesús Rivas, cédulas de identidad Nº 6.974.830 y 6.029.071, respectivamente, actuando como miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la sociedad mercantil Inverunión Banco Comercial, C.A, en virtud de que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide. Se ordena notificar mediante boleta a las partes. Líbrense boletas de notificación.-

La Juez,
La Secretaria,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. María Veruschka Dávila