Expediente: AP21-L-2011-004160

PARTE ACTORA: ANTONIO SALCEDO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO NARVAEZ SAFONTT.
PARTE DEMANDADA: CENTRO NEOCLASICO MARY C.A., y solidariamente a las Ciudadanas PATRICIA NAPOLITANO DE NOGUERA y VERONICA NAPOLITANO DE VEGAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRANGIE


En el día de hoy 10 de Abril de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano ANTONIO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.808.333, representado en este acto por el abogado JULIO NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.592, en su condición de apoderado judicial de la parte atora, según poder que consta a los autos. Igualmente compareció el abogado DANIEL FRANGIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad la empresa CENTRO NOECLÁSICO MARY, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de enero de 1.998, bajo el Nro. 54, Tomo 184-A-Qto; que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, así como las ciudadanas PATRICIA NAPOLITANO y VERONICA NAPOLITANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.453.425 y V.- 9.414.603; que en lo sucesivo se denominarán “LAS CODEMANDADAS”, según consta de instrumentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 01º de julio de 2.004 y 11 de octubre de 2.011, respectivamente, anotados bajo los Nos. 34 y 35, Tomos 83 y 181, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha notaría,; quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERA: “EL TRABAJADOR” sigue procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales en contra de “LA EMPRESA” y solidariamente contra “LAS CODEMANDADAS”, afirmando haber prestado sus servicios a favor de éstas y que sostuvo una relación laboral desempeñándose como “Tallador de Muebles de Madera”, desde el día 15 de agosto de 2001, hasta el día 25 de enero de 2011, en cuya oportunidad renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando. Sostiene que devengó como último salario mensual la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.493,20), equivalentes a un salario diario de Bs. 116,44. Así mismo, “EL TRABAJADOR” pide que se le reconozca el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral. Igualmente reclama “EL TRABAJADOR” el pago por concepto de prestaciones de antigüedad, incluyendo los días adicionales, de conformidad con la establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas supuestamente no canceladas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados supuestamente no cancelados, bonificación por fin de año (utilidades) pendientes, bonificación por desgaste de herramientas, pago por días feriados y de descanso semanal supuestamente no cancelados, todo de conformidad con los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo a escala nacional para la Industria de la Madera, Afines y Conexos; como consecuencia de la prestación de servicios a favor de “LA EMPRESA”. Exigiendo en total la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), incluyendo las costas procesales y honorarios profesionales de abogados.

SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” y “LAS CODEMANDADAS” rechazan todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por “EL TRABAJADOR” en su libelo de demanda. En principio debemos señalar que las ciudadanas PATRICIA NAPOLITANO y VERONICA NAPOLITANO, no poseen la cualidad para actuar en este procedimiento como parte demandada, toda vez que se trata de personas naturales a quienes “EL TRABAJADOR” jamás prestó servicios en forma personal, subordinada, directa y bajo ningún tipo de dependencia y por tal motivo no puede demandársele solidariamente por los supuestos pasivos laborales que pretende el actor en su escrito libelar. Destacamos que “LAS CODEMANDADAS” realmente fungían como “Directoras” de “LA EMPRESA”, no existiendo alguna disposición legal o reglamentaria que permita demandar solidariamente a los administradores de las personas jurídicas accionadas en un procedimiento judicial de naturaleza laboral. La empresa CENTRO NOECLÁSICO MARY, C.A., es una persona jurídica legalmente constituida que cuenta con su propio patrimonio, en caso de asumir un posible pasivo de naturaleza laboral, por lo que consideramos que la inclusión de las personas naturales como “demandados solidarios” en este procedimiento, resulta una petición completamente ilegal e impertinente a las pretensiones del demandante. Por otro lado, señalamos que la relación de trabajo culminó en durante el mes de diciembre del año 2010, siendo que en dicha oportunidad “EL TRABAJADOR” devengaba un salario mensual por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), equivalentes a un salario diario por la cantidad de Bs. 83,33. Igualmente es importante señalar que mientras “EL TRABAJADOR” prestó servicios para “LA EMPRESA”, durante el período de nueve (9) años y cuatro (4) meses, siempre le fueron cancelados los montos correspondientes por los beneficios laborales que le correspondían, tales como pago y disfrute de vacaciones, pago de bono vacacional, pago de utilidades y pago del beneficio por desgaste de herramientas, todo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo a escala nacional para la Industria de la Madera, Afines y Conexos, así mismo recibió el pago de intereses sobre prestaciones sociales e incluso recibió pago de adelantos sobre prestaciones de antigüedad por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 53.427,61).. Motivos por los cuales, considera la representación patronal que nada se le adeuda a “EL TRABAJADOR”, por los montos y conceptos pretendidos en su demanda, pues tales conceptos fueron oportunamente cancelados.

TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevado en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2011-4160, y establecen que el salario diario de “EL TRABAJADOR” fue por la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83,33), en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” adeuda y paga en este acto a “EL TRABAJADOR” por concepto de indemnización laboral por la relación mantenida y su terminación, la cantidad única de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), los cuales serán cancelados por “LA EMPRESA”, de la siguiente forma: 1. La entrega en este acto a “EL TRABAJADOR”, de un (1) cheque signado bajo el No. 40002568 del Banco de Venezuela, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a nombre del ciudadano ANTONIO SALCEDO, y posteriormente la cancelación de tres (3) cuotas, que serán canceladas a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, de la siguiente forma:
1. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cancelados en fecha 10 de mayo de 2012, a través de un cheque girado a nombre del ciudadano ANTONIO SALCEDO.
2. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cancelados en fecha 11 de junio de 2012, a través de un cheque girado a nombre del ciudadano ANTONIO SALCEDO.
3. La cantidad de QUNCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cancelados en fecha 10 de julio de 2012, a través de un cheque girado a nombre del ciudadano ANTONIO SALCEDO.

El monto antes mencionado de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” por la relación de trabajo sostenida y su terminación.

CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, bono nocturno, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción y que forma parte integrante de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.

QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, e igualmente “EL TRABAJADOR” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA” o “LAS CODEMANDADAS” , con motivo de la relación laboral o su terminación. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuento el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COZA JUZGADA. Este Juzgado una vez conste en autos el cumplimiento total de acuerdo aquí logrado dará por terminado el proceso, y ordenara el archivo del mismo, se acuerda la devolución de los escritos de pruebas. Es todo, término, se leyó y firman.

EL JUEZ.

Abg. MIGUEL YILALES ZURITA





LA SECRETARIA.


ABG. GLORIA MEDINA.



LAS PARTES.