REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2012-000764




PARTE ACTORA: LUIS RAMON DUQUE PARRA , titular de la cédula de identidad Nº .10.167.008
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados asistentes FELIZ BAEZ y ELBA DAMARIS MARQUEZ , inscritos en el I.P.S.A Nº: 107.590 y 77.388 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima Nacional de Guías (CAVEGUIAS).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION

I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda en fecha 25 de abril de dos mil doce (2012) la cual correspondió conocer a este Juzgado a los fines de celebración de la audiencia preliminar. En dicha oportunidad se dejo constancia que no hizo acto de presencia la parte demanda, por medio de apoderado judicial alguno.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgado se reservo el lapso de 5 días hábiles, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

De lo alegado por la parte actora:

1. Que en fecha 01 de mayo de 1994, el trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada la empresa Compañía Anónima Nacional de Guías (CAVEGUIAS), desempeñando el cargo de Coordinador de Ventas impresos Caracas
2. Que devengaba para el momento del despido un salario de Bs. (12.254,00) .
3. Que en fecha 24 de febrero de 2012, fue despedido sin causa justificada.
4. Que en razón del despido, el actor solicita sea restituido a su sitio de trabajo, en virtud que goza del fuero establecido en el Art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar de estabilidad laboral. en el trabajo. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían antes del despido.

II
DE LA JURISDICCION

Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24-12-2011, referida a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales
En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
• El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 01 de mayo de 1994 hasta el 24 de febrero de 2012, por lo que el actor tenía un tiempo de servicio de 17 años, 09 meses, para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante no señala en el escrito, si ejercía funciones de confianza, por lo que esta juzgadora, no tiene certeza alguna que el trabajador se encontraba excluido de la inamovilidad laboral.

Que en decisión de fecha 26 de marzo de 2012, caso JOSÉ ALBERTO MOY ALTUNA, la Sala Política Administrativa, en sentencia numero Nº 00424. “declaro que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO MOY ALTUNA contra la Compañía Anónima Nacional de Guías (CAVEGUIAS).
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, frente a la Administración Pública, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Beatriz Pinto Colmenares
La Secretaria

Abg. Dorimar Chiquito

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Dorimar Chiquito