REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-001697

PARTE ACTORA: MARIA OMAIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.744.500.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA Y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.525.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO OCOPII, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En virtud que en fecha 08 de diciembre de 2011, fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-3282, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien analizadas como han sido las actas procesales, es pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202 establece lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En el presente caso se observa que en fecha 10 de mayo de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual insto a la parte actora a señalar nuevo domicilio de la parte demandada, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y once (11) meses sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente, tiempo al cual debe descontársele los treinta y un (31) días del receso judicial del año 2010, los 14 días de las festividades de fin de año del 2010, los treinta y un (31) días del receso judicial del año 2011 y los dieciséis (16) días de las festividades de fin de año del año 2011, lo que da un lapso de un tres (3) meses y dos (2) días en el cual las partes no tuvieron acceso al expediente; resultando evidente igualmente que en el presente asunto transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201 mencionado supra; y siendo que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dichos lapsos acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resulta forzoso para quien decide, declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se establece.-

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por el ciudadano MARIA OMAIRA MORENO contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO OCOPI, C.A. Asimismo, se ordena la notificación de la parte actora.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Finalmente se ordena la notificación de la parte actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

La Juez

Abg. Keyu Abreu Leonett

La Secretaria

Abg. Dorimar Cristina Chiquito

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Dorimar Cristina Chiquito