REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Abril de dos mil Doce (2012)
Año 201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005450

PARTE ACTORA: DANIEL ANTONIO RAMIREZ LUGO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-18.537.735.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO, JESUS ALEXIS CARVAJAL, ANGEL ROJAS, NILDA ESCALONA, HILSY SILVA, PILAR SANDEZ y KATIUSKA RUEDA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 95.909, 72.947, 88.662, 64.444, 69.213, 125.856 y 122.497.

PARTE DEMANDADA: TERRAZA STEAK HOUSE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V, bajo el Nº. 45, tomo. 790-A Qto, de fecha 23 de Julio de 2003.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ y HERBERT ORTIZ LOPEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 27.040 y 85.934.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito de transacción y sus recaudos, de fecha Seis (06) de febrero de 2012, suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO FAJARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.95.909., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano DANIEL ANTONIO RAMIREZ LUGO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-18.537.735., tal como consta de poder que cursa en los autos, y LUIS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.27.040., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa TERRAZA STEAK HOUSE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V, bajo el Nº. 45, tomo. 790-A Qto, de fecha 23 de Julio de 2003., presentado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 60.000,00)., el cual fue debidamente aceptado por la parte actora, con la finalidad de poner fin a la presente reclamación, así como para precaver o evitar la continuación del proceso a instancias superiores, o cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con la relación de trabajo en la fecha señalada por las partes en dicho escrito transaccional, y así dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2011, y solicitando a este Juzgado que conoce en fase de Ejecución su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. Al respecto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la mencionada solicitud conforme a los términos siguientes:

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano DANIEL ANTONIO RAMIREZ LUGO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-18.537.735., en contra de la parte demandada en la presente causa, empresa TERRAZA STEAK HOUSE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V, bajo el Nº. 45, tomo. 790-A Qto, de fecha 23 de Julio de 2003. Así mismo, observa este Juzgador, que el día diecisiete (17) de Enero de 2012, designo a la ciudadana GILDA GARCE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-6.331.003, como experta contable en la presente causa, a los fines de elaborar la experticia complementaria ordenada en el mencionado fallo, quien fuera elegida mediante sorteo público celebrado el día 20 de Diciembre de 2011, por la Coordinación Judicial y la Coordinación de secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, e igualmente le fijo sus emolumentos, tal como consta en los autos a los folios (81) y (86). Igualmente observa este Juzgador, que en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, la ciudadana GILDA GARCES, en su carácter de experta contable designada en la presente causa, consigno en los autos la experticia complementaria ordenada en el referido fallo, proferido por este Juzgador, por un monto total de Bs. 79.997,87., tal como consta en los autos a los folios (88) al (97).


Ahora bien, siendo que en la presente causa, se encuentra definitivamente firme la mencionada decisión proferida el día Nueve (09) de Diciembre de 2011, por este Juzgador, las partes no podían celebrar ningún acto de auto composición procesal, como lo es una transacción, toda vez que, la presente causa, ya había sido decida a través de un acto de juzgamiento, como lo fue la decisión proferida por este Juzgador, precedentemente señalada. Por otra parte, es importante destacar, que el fin perseguido, a través de un acto de auto composición procesal, como lo es un transacción, no es otro que poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el presente caso, había antes, de la celebración por las partes de la mencionada transacción, una sentencia definitivamente firme que decidió la presente causa. En tal sentando este Juzgador considera necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 2008, N°:1402, caso FORAUTO, C.A. en amparo constitucional en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 25 de Octubre de 2007, en la cual la Sala trato el caso de la improcedencia de la homologación de una transacción, después de haber quedado definitivamente firme una decisión dictada por un Tribuna., criterio que este Juzgador aplica y acoge, y en la cual dicha Sala estableció lo siguiente:


(…) Así las cosas, aprecia la Sala que el juez de la causa razonó suficientemente los motivos por lo cuales, a su juicio, debía dejarse sin efecto el auto dictado el 18 de abril de 2007 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que homologó la transacción laboral suscrita entre FORAUTO C.A., y el ciudadano José Casiano Gómez Molina; dado que el mencionado contrato de transacción no cumplía con los requisitos de fondo exigidos para su validez; criterio este que comparte la Sala.
Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide (…) (Subrayado de este Juzgador).

Ahora bien, por cuanto este Juzgador observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada canceló a la parte actora, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 60.000,00)., tal como se evidencia en los autos a los folios (104), (114) y (117)., en consecuencia, homologa dichos pagos, a los fines legales consiguientes. Así se establece.


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en razón de los motivos precedentemente señalados.

2°). Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr, al día hábil siguientes, a que conste en los autos la notificación a las partes de la presente decisión.

4). Se homologa el pago recibido por la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
Abg. Héctor Mujica.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.

El Secretario.
Abg. Héctor Mujica.