REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de abril de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-001387
PARTE ACTORA: MIZAEL AUGUSTO APONTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
I
Recibida la demanda a los fines de su sustanciación, se revisó para el pronunciamiento sobre su admisibilidad y se observó que no cumplía con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al reclamar los conceptos de horas extraordinarias y tickets de alimentación sin señalar las fechas en los cuales se laboró horas extraordinarias y se causaron los respectivos tickets, ordenándose a la parte actora despacho saneador, con la finalidad de corregir el libelo según lo observado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad...”.
II
Ahora bién, estando el Juzgado en la obligación de determinar si la parte actora, luego de notificada según lo ordenado por este despacho, procedió a cumplir con la corrección del libelo, revisó el escrito presentado el 18 de abril de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora; abogado CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, una vez que se diera por notificado, al renunciar al lapso de dos (2) días hábiles otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que, en el escrito in comento, se señala en su primer folio, punto tercero, “que en el Capítulo I del libelo de la demanda, relativo a la relación de los hechos se estableció lo siguiente:
“En el decurso de la relación de trabajo tuve un horario de trabajo de 12 X 24, y (sic) los fines de semana laboraba 24 horas continuas, significándole al Tribunal que en un mes de labores realizaba redobles de guardias que no me las pagaban conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, sin hacerle el recargo respectivo ya que han debido cancelarlas como horas extraordinarias y no fue así, cuando el horario de trabajo era nocturno, no me era cancelado el bono nocturno de manera completa, tal y como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, sólo se me cancelaba una fracción de la jornada, razón por la cual se demandará la difererncia que por concepto de bono nocturno me ha debido cancelar la empresa y no lo hizo.
EN razón de ello, se demandó (sic) las horas extraordinarias laboradas durante la relación de trabajo, que nunca fueron canceladas, ya que por cada mes de trabajo el actor hacía REDOBLES DE JORANDAS las cuales les eran canceladas de una manera sencilla, sin el debido recargo que establece la Ley Orgánica del Trabajo para ello, razón por la cual por este concepto la demandada le adeuda la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.411,88) conforme a la siguiente relación, en la cual se determina (sic) los días laborados en cada mes mientras duró la relación de trabajo, así como el salario día (sic), valor hora, porcentaje de recargo y total adeudado …”.
De lo antes reseñado, se observa que tanto en el libelo y en el escrito presentado con ocasión al despacho saneador ordenado, se mencionan en los cuadros presentados, con respecto a la petición de horas extraordinarias, que se “determina (sic) los días laborados en cada mes (sic) mientras duró la relación de trabajo, así como el salario día, valor hora, porcentaje de recargo y total adeudado por dicho concepto…”, sin que se haya modificado la información presentada en el escrito posterior a la demanda, pues se indica en la primera columna el mes y el año, sin especificarse el día del mes respectivo, en el cual se prolongó la jornada laborada por el accionante, de allí que se concluye que no hubo corrección alguna en cuanto a la mención de fechas, es decir día, mes y año, en los cuales se laboraron horas extraordinarias, aunque se informa la cantidad de días laborados con “redobles”, no fue lo solicitado por este Juzgado. Igualmente, ocurre lo mismo con la petición de los tickets de alimentación, al mencionarse la cantidad de días y no las fechas en las cuales se generaron por laborar jornadas dobles, siendo la información solicitada mediante auto de fecha 16 de abril del año en curso.
Asimismo, quien decide quiere destacar que aunque se desarrollan, en el texto de ambos escritos presentados por la parte actora, una redacción clara de los hechos en los cuales se apoya la demanda y los cálculos aritméticos de los diferentes conceptos peticionados, se considera que la información presentada con respecto a los conceptos de horas extraordinarias y de tickets de alimentación, no fue corregida de acuerdo a lo ordenado por este despacho, resultando forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy a pesar de lo indicado en el Título Conclusiones del escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012.
III
En virtud de todo lo anterior, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano MIZAEL AUGUSTO APONTE contra SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A. La presente decisión no impide, que de manera inmediata, se pueda presentar nueva demanda, con las consideraciones del caso. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Héctor Mujica
Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado deja constancia que el día de hoy jueves 26 de abril de 2012, a las 03:30 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia
Abg. Héctor Mujica
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