REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO N° AP41-2005-001051.- SENTENCIA N° 1789.-

“Vistos”, sólo con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

En fecha 03 de noviembre de 2005 la División Jurídica Tributaria de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 04 de noviembre de 2005, recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 23 de agosto de 2005, por el ciudadano JAMIL MAHMOUD EL BAROUKI EL BAROUKI, titular de la cedula de identidad N° E- 340.804, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “LUBRI AUTO GUARICO”, inscrito en el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 019, Tomo 01, de fecha 07 de noviembre de 1992, debidamente asistido por la Abogada DULCE VIOLETA MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad N° 8.632.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.993; en contra de la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-5L221, de fecha 11 de octubre de 2004, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico que fuera ejercido por dicha contribuyente en fecha 14 de mayo de 2004, por disconformidad con las resoluciones de imposición de sanción incluidas en las Planillas de Liquidación detalladas a continuación:

N° RESOLUCIÓN FECHA N° PLANILLA PERÍODO FISCAL CONCEPTO UNIDAD TRIBUTARIA MONTO (Bs.) MONTO (Bs. F)

4025000085 03/02/2004 020100227000085 01/12/2002 al 31/11/2002 MULTA/I.V.A. 5 U.T. 97.000,00 97,00
4025000101 17/02/2004 020100227000101 01/11/2003 al 30/11/2003 MULTA/I.V.A. 7 U.T. 172.900,00 172,90
4025000102 020100227000102 01/12/2003 al 31/12/2003 MULTA/I.V.A. 5 U.T. 123.500,00 123,50
4025000103 020100227000103 01/10/2003 al 30/10/2003 MULTA/I.V.A. 5 U.T. 123.500,00 123,50
4025000104 020100227000104 01/12/2002 al 30/11/2003 MULTA/I.S.L.R. 15 U.T. 370.500,00 370,50
4025000105 020100227000105 01/12/2002 al 31/12/2003 MULTA/I.S.L.R. 30 U.T. 741.000,00 741,00

Cantidades que sumadas en su integridad reflejan una cantidad de total de Bs. 1.628.400,00, equivalentes en monedas de curso vigente a Bs. 1.628,40.











Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2005, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2005-001050 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y librar boleta de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, así como a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, y al apoderado judicial y/o representante legal de la contribuyente.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 194 al 200 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 59, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2006, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Durante el lapso probatorio la recurrente no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de informes, en fecha 02 de agosto de 2006, únicamente compareció la ciudadana DINORAH MENDEZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad N° 6.972.543 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó sus conclusiones escritas constantes de dieciséis (16) folios útiles; seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” mediante auto de esa misma fecha, y entró en la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fecha 27 de febrero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:


-I-
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, mediante Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. 4025000085, 4025000101, 4025000102, 4025000103; 4025000104 y 4025000105, incluidas en las Planillas de Liquidación Nos. 020100227000085; 020100227000101; 020100227000102; 020100227000103, 020100227000104 y 020100227000105, respectivamente, la primera de fecha 03 de febrero de 2004, y las restantes de fecha 17 de febrero de 2004, impuso sanción a la contribuyente “LUBRI AUTO GUARICO”, por cuanto la Administración Tributaria determinó al momento de practicar la verificación que la misma:

1- Emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del I.V.A., en contravención a lo establecido en los artículos 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14 de marzo de 2003.
2- No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en contravención a lo establecido en los artículos 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 163 numeral 1 de su Reglamento.
3- No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración de Impuesto sobre la Renta en contravención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001.

Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria procedió a establecer multas prevista en los artículos 101 numeral 3 segundo aparte y 107 del Código Orgánico Tributario del 2001, por la cantidad de: (a) 5 U.T, equivalente a Bs. 97.000,00; (Bs. 97,00); (b) 7 U.T, equivalente a Bs. 172.900,00 (Bs. 172.90); (c) 5 U.T, equivalente a Bs. 123.500,00 (Bs. 123,50); (d) 5 U.T, equivalente a Bs. 123.500,00 (Bs. 123,50); (e) 15 U.T, equivalente a Bs. 370.500,00 (Bs. 370,50); (f) 30 U.T, equivalente a Bs. 741.000,00 (Bs. 741,00), asimismo procedió a determinar la concurrencia de ilícitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del citado Código, para un monto total ahora expresado en Bs. 1.628,40.


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

1- PROCEDENCIA DE LAS SIGUIETES ATENUANTES:

A-CONDUCTA COOPERADORA DE SU REPRESENTADA.
Argumentan que asumió una conducta cooperadora al momento de ser visitada por los funcionarios de la Administración Tributaria, y que la misma se evidencia de las actas levantadas en fecha 17de febrero de febrero de 2004, en las cuales consta que toda la documentación exigida fue presentada diligentemente.

B- CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO OMITIDO.
Sostiene que dio cumplimiento a los requisitos omitidos que originaron la multa, tal como se evidencia del RIF, y de la Declaración de Impuesto sobre la Renta, por esa Administración.

C-INFRACTORA PRIMARIA.
Arguye que es la primera y única infracción en la cual ha incurrido LUBRI AUTO GUARICO y que prueba de ello es que toda la documentación exigida la momento del requerimiento fue entregada y se encontraba legal.

2- EXISTENICIA DE ERROR Y VACIO DE DERECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO N° GRLL-DJT-RJ-2004-5L221, DE FECHA 11-10-2004.

La recurrente señala que la resolución recurrida se limita a indicar que para el momento de la fiscalización el contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del IVA, y que dicho razonamiento puede apreciarse en el contenido de la Resolución de Imposición de Multa, pero que no se dejó constancia de ello ni en el acta de requerimiento, ni en el de recepción y verificación; en virtud de lo cual sostiene que no existe ninguna fundamentación legal en la que se haya basado el funcionario actuante para imponer la sanción, y que el acto administrativo impugnado carece de los requisitos formales para su validez.

Señala el recurrente que la funcionaria actuante mandó a callarlo y le indicó que la obligación de pagar IVA era a partir de los años 2003, cuando esté le informó a la misma que el RIF estaba pegado en la caja registradora del negocio, y, cuando le mostró la planilla de declaración de impuesto sobre la renta, lo que en su opinión lo colocó en un estado de indefensión y violación al debido proceso.

Finalmente expuso que la Administración Tributaria incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no consideró sus pruebas por ser copias.



-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

1- LA PROCEDENCIA DE LAS SIGUIETES ATENUANTES:

A-CONDUCTA COOPERADORA DE LA CONTRIBUYENTE.

Con relación a la primera atenuante alegada, prevista en el numeral 2 del artículo 96 supra citado, que prevé “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, la representación judicial del fisco nacional señaló que tal atenuante se encuentra referida a aquellas situaciones en que los contribuyentes colaboran con la Administración Tributaria en la realización de su tareas de verificación y fiscalización, no obstaculizando el cumplimiento de las mismas, en el sentido de permitir las inspecciones, visitas personales domiciliarías de los funcionarios autorizados a efectuar tales acciones, así como facilitar la información de que dispongan sobre el asunto de que se trate y dar cumplimiento a los requerimientos solicitados, todo a lo cual se encuentra obligado por imperativo legal.

Respecto a este punto señaló además, que los supuestos previstos en el artículo 96 no se encuentran dados en el caso de autos, por cuanto se desprende de los actos administrativos recurridos y de las actas fiscales preparatorias del mismo, que la contribuyente no cumplió en su totalidad con los deberes formales que se verificaron, por lo cual fue impuesto de sanciones de índole pecuniario; y, que el hecho de haber exhibido lo requerido no configuraba más que el cumplimiento de la obligación de informar a la Administración Tributaria lo solicitado, con la debida diligencia, sin que esto implicara una conducta extraordinaria o una carga adicional a lo establecido como deber formal en el Código Orgánico Tributario, por lo que dicha instancia administrativa estimó que tal circunstancia no puede ser considerada como una atenuante enmarcada dentro del supuesto anteriormente mencionado, al quedar en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba sujeto el contribuyente, sin justificación alguna.

B- CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO OMITIDO.

En cuanto a la atenuante aducida por la representación de contribuyente, contenida en el numeral 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, sobre “El cumplimiento de los requisitos omitidos...”, la representación judicial del Fisco Nacional argumentó que al observarse el contenido de tal atenuante, así como el caso in examine, tenemos que las sanciones recurridas se originaron por el incumplimiento de los deberes formales relacionados con el I.V.A., tales como tener en lugar visible el certificado del Registro de Información Fiscal (R.I.F), Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y por último emitir documentos que reúnan los requisitos legalmente establecidos, dichos deberes son impuestos a la contribuyente de manera permanente y continua, es decir que deben ser cumplidos en cualquier momento y por lo tanto no son subsanables en fecha posterior a la realización de la verificación, ya que para el momento que se produjo la misma no cumplía con los mismos y no consta a la Administración Tributaria que actualmente cumpla con ellos, es decir, que esta atenuante prospera para otros casos y no como el de marras y así solicito sea declarado.


C-INFRACTORA PRIMARIA.


En cuanto a esta atenuante, la representante del Fisco Nacional indicó que la misma no se encuentra prevista entre las atenuantes establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, y que sólo se encontraba vigente para los ejercicios anteriores al 2001, señaló que la misma no debe ser tomada para el presente caso y así solicitó que sea declarado.


2- EXISTENICIA DE ERROR Y VACIO DE DERECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO N° GRLL-DJT-RJ-2004-5L221, DE FECHA 11-10-2004.

La Administración Tributaria en cuanto al alegato del contribuyente referido a que no existe ninguna fundamentación legal en la que se haya basado el funcionario actuante para imponer la sanción, y que el acto administrativo impugnado carece de los requisitos formales para su validez los cuales se encuentran establecidos en el ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicó que dichos actos no carecen de motivación alguna, ya que cada una de las resoluciones señala en su texto cuales fueron los motivos que tuvo la Administración Tributaria para proceder a sancionar a la contribuyente.

Respecto a este punto agregó la representación judicial del Fisco Nacional, que los actos administrativos impugnados no adolecen del vicio formal de inmotivación, toda vez que señalan tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, como las normas jurídicas sobre la cual se fundamentó la Administración para imponer sanciones a la recurrente, y solicitó que sea desestimado dicho alegato.

En relación al alegato de la contribuyente referido a la existencia de vicios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, la Administración Tributaria señaló que la contribuyente tuvo conocimiento pleno de los hechos infracciónales cometidos, y en virtud a ello procedió a ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para esgrimir su defensa, es decir que en ningún momento la misma se encontraba en estado de indefensión.

3- EXISTENICIA DE CAUSAS QUE VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL DICTARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO.

Con respecto a este punto indicó la representación judicial del Fisco Nacional que los hechos infracciónales cometidos por la recurrente se comprobaron al momento de realizar la verificación por parte de la administración Tributaria; igualmente señaló, que los deberes formales relativos a que se encuentren en un lugar visible de la oficina o establecimiento el certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y las declaraciones, al momento de realizarse la inspección en el mismo, nada tiene que ver con el hecho de que en verdad el contribuyente los tenga y los presente posteriormente, puesto que la ley respectiva establece que los mismos siempre deben estar colocados en un lugar visible, y en virtud de ello solicitó que se desestime dicho alegato formulado por la recurrente.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar en el presente caso la nulidad de la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-5L221, de fecha 11 de octubre de 2004, por: 1. Falso supuesto de hecho. 2 Inmotivación del acto administrativo. 3. Violación al principio de legalidad. 4. Existencias de atenuantes.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Alega la contribuyente en su escrito recursivo la existencia de los vicios falso supuesto e inmotivación simultáneamente, por lo que advierte el Tribunal que, cuando se alega inmotivación se supone desconocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo, emanando de allí el perjuicio de la indefensión, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo. Tal defensa es excluyente y enerva cualquier otro que pretenda atacar el contenido del acto recurrido ya que se supone no se conoce.

El falso supuesto como vicio en los motivos del acto, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado o porque siendo otros los motivos, aquél no los tuvo en cuenta. También se ha dicho que, el falso supuesto consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hicieron producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiese sido hecha correctamente.

Ahora bien, con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados simultáneamente en un recurso contencioso tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido esta posibilidad cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando esas razones hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible su motivación.

En el presente caso, este Juzgador observa que el alegato referido al falso supuesto del acto administrativo impugnado fue expuesto por la recurrente de la siguiente manera:

“NO ESTA BIEN ESPECIFICADO CUAL ES LA INFRACCIÓN: Es evidente que mi negocio nunca ha incurrido en infracción tributanaia (sic) porque siempre ha cumplido con la ley, CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTOS SOBRE LA RENTA”, y obligándome a cancelar una multa que no me corresponde, ya que hay duda del fiscal actuante, ya que yo, como contribuyente colabore (sic) con el fiscal y tenia mì (sic) RIF, pegado en la caja registradora, no se (sic) que más visibles (sic) tenía que estar según el fiscal actuante. Ahora bien se observar (sic) y el cual consigno copia de la DECLARACION DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, es el caso, que esos documentos los tengo guardados y dejo copia en el negocio y lo tengo bien guardado, lo que si es obligatorio estar (sic) en el negocio es el RIF del negocio, no la declaración de Impuesto SOBRE LA RENTA, el contribuyente está obligado a mostrársela al funcionario cuando este lo exige, en este caso específico el contribuyente no tiene ninguna responsabilidad, el no tiene la culpa, la culpa es de la funcionario quien hizo la fiscalización del negocio. Es el caso que mì negocio (sic), tiene todas sus documentación (sic) en regla, y no le debo nunca nada al seniat (sic) y siempre he sido comerciante, ya que mi negocio posee R.I.F. y siempre ha estado colocado en la caja Registradora del Negocio, declaración del Impuesto sobre la Renta, y toda su documentación en Regla, desde que se registro (sic) el fondo de Comercio y desde comenzó a tener vida jurídica, tiene todo al día con Ustedes. Por tal motivo solicito al tribunal contencioso administrativo (sic) dejar sin efectos dichas multas, ya que tampoco el SENIAT, no tiene ni maneja política de orientación a los comerciantes, sino más bien el deber de ellos es multar, por tal motivo solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE ESTE ACTO ADMINISTRATIVO. (Resaltado propio de la cita).


Ahora bien ciudadano Gerente de Tributo (sic) Región los Llanos, como prueba de lo que digo consigno en copia Simple LA DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, no es justo que haya funcionario o supervisores, que lo único que le importa es hacer arbitrariedades contra de los comerciantes y no revise (sic) bien los documentos presentados por mí, sino multa para justificar su trabajo. De igual manera devuelvo el acto administrativo con la multa, para que dicho tribunal Contencioso declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN FECHA 11 de Octubre del año 2004, ya que yo como CONTRIBUYENTE, no he incumplido con ninguna de las condiciones formales de la norma 145 del Código Orgánico Tributario, a demás de la adminsitración (sic) tributaria no cumplió con los establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 145 en los requisitos formales no establece donde tiene que estar puestos (sic) los documentos, lo único que dice que el contribuyente (sic) tiene que cumplir con esos requisitos, y por lo tanto no tengo nada que pagarle a ustedes ya que no he infringido las leyes tributaria (sic), en sentido (sic) solicito la nulidad del acto adminsitrativo (sic).”

Y respecto al alegato referido a la inmotivación se limitó a señalar:

“…Como se evidencia del texto de la decisión recurrida, ya que la misma posee grandes violaciones de normas de carácter constitucionales y administartivo (sic), ya que el organo receptor no basó su decisión en la ley Organica de Procedimiento Administartivo (sic), establece expresamente en su artículo 18, cuales son los requisitos de forma que deben contener todo acto administrativo y como quiera que dichos requisitos vienen expresamente previsto en la ley, la consecuencia inmediata es que ninguno de estos requisistos (sic) pueden ser violados u omitidos en la formación de actos administrativos, so pena de nulidad por ante el organo (sic) que lo emitie (sic) en el presente caso que nos ocupa, podemos apreciar con mediata claridad de la asministratición (sic) tributaria en la forma de la resolucsion (sic) recurrida no cumple con todos los requisittos (sic) exigidos por la ley de Prodedimientos administartivos (sic) específicamente en su artículo 18 de la mencionada ley.

Esta formalidad requerida por la ley no fueron cumplida (sic) por el funcionario actuante, toda vez que la resolucsion recurridda (sic) se limita a indicar que para el momento de la Fiscalización el contribuyente emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del IVA, más este razonamiento lo podemos apreciar con la resolusion (sic) que impone la multa, pero en ningún momento se deja constancia ni del acta de requerimiento, ni el acta de recepción y verificación siempre el fiscal coloca en el acta lo que el crea más conveniente para que así sancione al contribuyente, así como podemos apreciar no existe ninguna fundamentación legal, en la que se haya basado el funcionario (sic) actuante, para que trajera consecuencia la sanción impuesta razon (sic) por la cual el acto adminisitrativo (sic) dictado por esa adminsitratción (sic) tributaria con motivo de la precitada acta de verificación es nulo, de toda nulidad, por que (sic) carece de los requisitos formales que para su validez exige el ordinal 5 del artituclo (sic) 28 de la LOPA.”.(Copiado textualmente).

Observa este Sentenciador que el fundamento de la inmotivación alegada está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base para la emisión del acto recurrido, sin embargo en él se observa, que la Administración Tributaria constató que al momento de la visita fiscal, la recurrente:

1. Emite documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del I.V.A., en contravención a lo establecido en los artículos 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14 de marzo de 2003.
2. No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en contravención a lo establecido en los artículos 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 163 numeral 1 de su Reglamento.
3. No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración de Impuesto sobre la Renta en contravención a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001.

Tales hechos constan en el Acta de Recepción y Verificación 1 Nº GRTI/RLL/DF/DF/262-02, de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Folio 175 al folio 177, ambos inclusive) debidamente firmada por el funcionario fiscal y la contribuyente, y los mismos no fueron desvirtuados por la contribuyente en esta instancia jurisdiccional a través de los medios de prueba permitidos para ello ni tampoco se observa, en su escrito recursivo, argumentos que contradigan lo aseverado por la actuación fiscal, por lo tanto, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005, en la que dispuso: “(…) Al respecto, ha señalado la Sala que el alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre sí, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencia N° 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005). En virtud de lo anterior, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por la parte actora. Así se decide.

En razón de lo expuesto este Juzgador considera contradictorio alegar en el presente caso los vicios de inmotivación y falso supuesto simultáneamente puesto que ambos se enervan entre sí. Así se decide.

En cuanto a la violación de principios constitucionales este Juzgador observa de autos que en el folio ciento ochenta (180) cursa Providencia Administrativa Nº GRTI/RLL/262 de fecha 16 de enero de 2004, mediante la cual la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos autoriza a la funcionaria MAGALY JOSEFINA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.625.535, adscrito a la señalada Gerencia, a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente Calle Principal S/Nº Av. Antonio José de Sucre Barrio Pinto Salinas Calabozo, Edo. Guárico, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado de conformidad con la Ley del Impuesto relativos a la Ley de Impuesto sobre la Renta, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y la Ley del Impuesto al valor Agregado a la contribuyente “LUBRI AUTO GUARICO.” Incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación. Tal Providencia fue notificada a la contribuyente en fecha 27 de enero de 2004.

Así, se observa que la Administración Tributaria fundamenta el acto administrativo recurrido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que señala:

“La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.


Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. “

Como bien lo expresa el legislador, la Administración Tributaria está autorizada para verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, así como el cumplimiento de los deberes formales que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en otros textos tributarios y los deberes a que están obligados los agentes de retención y percepción para así establecer las sanciones a que haya lugar. De igual manera establece las condiciones en que deben practicarse las verificaciones, ya sea en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable.

Por otra parte, la contribuyente admite en el caso que se examina que el procedimiento es de verificación cuando expresa: “...lo podemos apreciar con la resolución que impone la multa, pero en ningún momento se deja constancia ni del acta de requerimiento, ni el acta de recepción y verificación siempre el fiscal coloca en el acta lo que crea más conveniente para que así sancione al contribuyente, así como podemos apreciar no existe ninguna fundamentación legal, en la que se haya basado el funcionario actuante, para que trajera consecuencia la sanción impuesta razón por la cual el acto administrativo dictado por esa administración tributaria con motivo de la precitada acta de verificación es nulo, de toda nulidad.” Sin embargo, solicita la nulidad de la Resolución controvertida por considerarla viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 28 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de lo anterior este Sentenciador estima conveniente establecer en qué consiste el procedimiento de verificación a los fines de determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran invalidados y sin efecto legal alguno, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Así tenemos que, el procedimiento de verificación de acuerdo a lo pautado en el Código Orgánico Tributario de 2001, (artículos 172 al 176) es un procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción. A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura de Sumario Administrativo alguno, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.

De tal manera que, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la verificación de la declaración del sujeto pasivo y la verificación del cumplimiento de los deberes formales correspondientes, y en caso de verificarse un incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.

En el presente caso, este Juzgador observa de los autos que los actos administrativos impugnados se originaron en virtud de un procedimiento de verificación, mediante el cual se constató el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales a los por lo cual fue objeto de las multas impuestas con base en las normas contenidas en el numeral 3°, del Artículo 101 y en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, observa el Tribunal que la Administración Tributaria cumplió con el Procedimiento de Verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, por cuanto, comprobó el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente y al detectar la infracción de la norma, impuso la sanción correspondiente por la comisión de ilícitos formales mediante Resolución número 5436, de fecha 27 de julio de 2009 debidamente notificada en fecha 30 de noviembre de 2009, y que la recurrente objeta mediante el presente recurso.

En razón de lo expuesto, este Sentenciador concluye que en el presente caso la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ya que efectuó un procedimiento de verificación y emitió una Resolución en la cual se impuso una sanción en virtud de que constató un incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, que este acto administrativo fue debidamente notificado a la recurrente y en él se le participaron los recursos que podía ejercer contra la misma, motivo por el cual, los actos administrativos dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital son válidos y con efecto legal, ya que la Administración Tributaria, al tratarse de un procedimiento de verificación, no debía aplicar la norma prevista en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, al ser esta norma aplicable sólo para los casos de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, lo cual no ocurrió en el presente caso lo que hace improcedente la denuncia de la contribuyente sobre este aspecto. Así se decide


Finalmente, en cuanto a la procedencia de las atenuantes, formulada por la parte recurrente, este Jurisdicente a los fines de explicar dicho alegato procede a transcribir el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone:

“Artículo 96.-Son circunstancias atenuantes:
1. (…).
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. (…).
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. (…).
6. (…).”


Este Juzgador observa que la contribuyente, simplemente se limitó a enumerar las atenuantes sin argumento alguno para fundamentar su pretensión, por lo cual se debe advertir que el dar cumplimiento a los requerimientos de la Administración Tributaria es un deber de los contribuyentes que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante, cuando se trata de un ilícito reconocido por la propia contribuyente ya que no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara el contenido del acto administrativo controvertido por lo cual el Tribunal descarta esta pretensión de la contribuyente . Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyentepor “LUBRI AUTO GUARICO”; en contra de la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-5L221, de fecha 11 de octubre de 2004, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico que fuera ejercido por dicha contribuyente en fecha 14 de mayo de 2004, por disconformidad con las resoluciones de imposición de sanción incluidas en las Planillas de Liquidación detalladas a continuación:


N° RESOLUCIÓN FECHA N° PLANILLA PERÍODO FISCAL CONCEPTO UNIDAD TRIBUTARIA MONTO (Bs.) MONTO (Bs. F)

4025000085 03/02/2004 020100227000085 01/12/2002 al 31/11/2002 MULTA/I.V.A. 5 U.T. 97.000,00 97,00
4025000101 17/02/2004 020100227000101 01/11/2003 al 30/11/2003 MULTA/I.V.A. 7 U.T. 172.900,00 172,90
4025000102 020100227000102 01/12/2003 al 31/12/2003 MULTA/I.V.A. 5 U.T. 123.500,00 123,50
4025000103 020100227000103 01/10/2003 al 30/10/2003 MULTA/I.V.A. 5 U.T. 123.500,00 123,50
4025000104 020100227000104 01/12/2002 al 30/11/2003 MULTA/I.S.L.R. 15 U.T. 370.500,00 370,50
4025000105 020100227000105 01/12/2002 al 31/12/2003 MULTA/I.S.L.R. 30 U.T. 741.000,00 741,00

Cantidades que sumadas en su integridad reflejan una cantidad de total de Bs. 1.628.400,00, equivalentes en monedas de curso vigente a Bs. 1.628,40.

En consecuencia:

SE CONFIRMA la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2004-5L221, de fecha 11 de octubre de 2004, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, en lo que respecta a los hechos constatados por la Administración Tributaria, por tanto, quedan firmes la Planillas de Liquidación Nº 020100227000085, 020100227000101, 020100227000102, 020100227000103, 020100227000104, Nos. 020100227000105 por la cantidad de Sesenta y Siete Unidades Tributarias (67 U.T.)

Se condena en costas a la recurrente en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión no tiene apelación en virtud de la cuantía.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aulló.-

El Secretario Suplente,

Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta.-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)--------------------------------------------
El Secretario Suplente,


Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta.-



ASUNTO N° AP41-U-2005-001051.-
JSA/dgo.-