REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AF43-U-2003-000030
EXPEDIENTE: 2.231 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1.600

VISTOS CON INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Se dio inicio a la presente causa a través de escrito presentado por los ciudadanos ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, JORGE VAAMONDE e IVETTE LOPEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 639.842, 3.182.426 y 8.476.572 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.870, 12.639 y 96.700 en ese mismo orden, ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en fecha 24 de Noviembre del año 2003, el cual ejercía para entonces la función administrativa distribución, actuando dichos profesionales con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sucesión de FÉLIX NEPOMUCENO JORDÁN, representación que deriva de Documento Poder otorgado el día 18 de Noviembre del año 2003, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 36 del Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones de la mencionada Notaría (folios 14 al 16), los cuales interpusieron Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución No. RCA-DSA-2003-000624, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 07 de Octubre del año 2003, notificada el día 17 del mismo mes y año a través de la cual, se culminó el sumario administrativo iniciado mediante Acta de Reparo identificada bajo el N° RCA-DFA-2002-000808, de fecha el 20 de Septiembre del año 2002 y en consecuencia ordena expedir Planillas de Liquidación por los siguientes concepto de Impuesto por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 16.958,95) y Multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 17.806,90), continente de reparos fiscales sobre el Activo declarado en el numeral 4 del formulario S-1 Anexo 2, en materia de Impuesto Sobre Sucesiones y Multa según lo previsto en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario del año 1994.

En fecha 26 de noviembre de 2003 (folio 47), este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

En fecha 13 de abril de 2010 (folios 273 al 278), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

El 28 de abril de 2010 (folios 281 al 314), el ciudadano abogado JORGE VAAMONDE, apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, en cuyo texto promueve el mérito favorable de los autos, documentales y experticia, el cual fue ordenado agregar a los autos el 29-04-2010 (folio 315)

El día 11-05-2010 (folio 316), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 02 de agosto de 2010 (folios 335 al 356) la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna escrito de informes y poder.

El 03-08-2010 (folio 357), el Tribunal dijo “Vistos”.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente

Manifiestan que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto hubo error en la interpretación de la norma contenida en el Artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, lo cual vicia el acto administrativo de determinación de oficio de nulidad relativa.

Alegan que el valor de los activos que conforman el patrimonio neto hereditario cuando se trata de acciones o títulos valores, lo constituye su valor venal (valor por el cual se puede vender un bien), siendo la intención del Legislador que para obtener la base imponible del Impuesto Sobre Sucesiones, se atendiera respecto a las acciones al valor por el cual se puedan vender al momento de la muerte del causante.

Agrega que el valor venal de las acciones, contrasta y es distinto del valor que se le puede atribuir atendiendo a la distribución proporcional del capital social de la empresa entre el número de acciones que lo componen, ya que en el valor venal de las acciones, se considera una serie de variables de las cuales, el capital social de la empresa es solo una de ellas, conjuntamente con la utilidad que genera la empresa, las condiciones de mercado, el entorno político, etc..

Esgrimen que si los valores se cotizan en bolsa, bastará una certificación de los precios corrientes a la fecha de apertura de la sucesión, valores que pueden ser superiores o inferiores al que se obtiene según la distribución del capital social de la empresa entre el número de acciones que lo componen.

Sostienen que el valor declarado por la Contribuyente, fue el precio según libro de las acciones poseídas por el causante y, el activo transmitido por éste a sus herederos era el veinticinco por ciento (25%) de 10.000 acciones de la Sociedad Mercantil MAROL, C.A., no una cuota parte de un inmueble como lo pretende la Administración Tributaria.

Manifiestan que contrariando el método de valoración de acciones establecido en la Ley, la Administración Tributaria enfocó su avalúo en el examen del Balance General de MERCANTIL MAROL, C.A., actualizando los valores del principal activo que posee la compañía por contrato de arrendamiento (valor calculado en base al capital social), lo cual constituye un valor superior a su valor de venta.

Señala que la errónea interpretación de la norma aplicable, evidenciada por la errónea elección del método de valoración de las acciones de MERCANTIL MAROL, conduce a concluir que el impuesto determinado por la Administración Tributaria a través de la Resolución impugnada, resulta de un falso supuesto de derecho, lo cual vicia el acto administrativo de nulidad relativa.

Esgrimen la violación al Derecho de Defensa, por cuanto la prueba de experticia promovida ante la Administración, fue evacuada en forma indebida pues se designó para la misma a un solo experto (un funcionario de la propia administración), con lo cual se desvirtúa la naturaleza de la prueba solicitada convirtiéndola en una simple revisión o inspección de los libros y manteniendo un silencio absoluto sobre los puntos solicitados.

Agregan que la Administración Tributaria no valoró los resultados arrojados por la inspección de las pruebas aportadas para la experticia, sino que descartó sin fundamento alguno la prueba de experticia promovida por la Recurrente (p.11 y 12 de la Resolución impugnada), incumpliendo de esa manera con la búsqueda de la verdad material (Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), violentando a la vez el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

Aducen que durante todo el procedimiento administrativo, la Administración Tributaria incurrió en error material al modificar el nombre del Causante (indicando en los distintos actos a la Sucesión de Jordán Félix Nepomuceno), cuando lo correcto es Félix Nepomuceno Jordán tal como se indicara en la Declaración.

Alegan la improcedencia de las multas aplicadas, por cuanto ya se han alegado en el presente recurso, las razones de hecho y de derecho por los cuales se considera improcedentes los reparos efectuados; no obstante y en caso de que la Administración Tributaria confirme alguno de los reparos efectuados, siendo que los mismos derivan de errores de hecho y de derecho no imputables a la Sucesión puesto que ésta cumplió las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, alegan la eximente de Responsabilidad Penal establecida en el literal c) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por razón del tiempo.

Indican que la resolución recurrida está viciada de falso supuesto de derecho en cuanto a la sanción impuesta, debido a que la Administración omitió aplicar las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario por cuanto la Recurrente, no ha cometido ninguna infracción tributaria durante los tres (3) años anteriores al año 1999, así como no tuvo intención de causar la contravención que se le imputa tal como se evidencia del hecho de haber sido objetado por la Administración Tributaria, solo uno (1) de los siete (7) activos declarados como patrimonio sucesoral.

Solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo debido a la lesión grave que los mismos causarían a la Recurrente, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente.

2. La República.

La Administración Aduanera y Tributaria en su escrito de Informes argumentó lo que a continuación se expone:

Manifiesta que conforme al Artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, los bienes y derechos que haya dejado el causante, tendrán como valor, a los efectos del cálculo del impuesto sucesoral, el que determine el importe de venta para la fecha del fallecimiento del causante.

Alega que la Administración Tributaria para determinar el valor venal de las acciones de la empresa MAROL, C.A. para la fecha de la apertura de la sucesión, procedió de conformidad con los Artículos 23 y 32 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos a confirmar la información contenida en el Balance General al 31-03-1999 y del nuevo Balance General presentado posteriormente (efectuado por la Licenciada Alexandra Zambrano), contadora donde arrojó como resultado que la recurrente, tenía como pasivo y patrimonio la cantidad de Bolívares Trescientos Diecinueve Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Veintiocho Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 319.168.528,62), tal como lo señaló en el escrito de descargos el Apoderado de la Recurrente, y asumido como confesión, lo cual consta en la Resolución impugnada.

Alega que la fiscalización utilizó adecuadamente el método para calcular el valor de las acciones de la empresa MAROL, C.A., valorando las mismas como instrumentos de negocios, tasando su justo valor venal.

Sostiene que la Recurrente en fase administrativa, promovió la prueba de experticia y, la misma fue realizada con falta de información y documentación de los estados financieros, registro detallado de activos fijos, movimientos de cuentas, en la cual se determinó que el Balance General al 31-03-1999 fue realizado sin la documentación pertinente, motivo por el cual, la Administración Tributaria al constatar un incremento en el Patrimonio Neto Hereditario, procedió a efectuar el reparo correspondiente (Artículo 32 de la Ley respectiva).

Señala que la Administración Tributaria al examinar los libros con el valor de los bienes declarados, formuló el reparo correspondiente (Artículo 47.3 y 48 de la tantas veces citada Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos).

Manifiesta que la Contribuyente no logró demostrar la argumentación donde señalan supuestos errores en los cuales incurrió la Contadora de la empresa al efectuar el Balance General presentado.

Esgrime que si bien, la recurrente cuestiona la actuación de la Administración Tributaria, no llega a desvirtuar lo que ha podido hacer mediante la experticia promovida y, luego desistida, no habiendo otros elementos probatorios que contradigan el Acta Fiscal y la Resolución cuestionadas.

En cuanto a la violación del Derecho a la Defensa, señala que la contribuyente tuvo conocimiento y acceso a las fases administrativa y jurisdiccional, respecto a lo cual se observó: Presentación del Escrito de Descargos, promoción y evacuación de pruebas, ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, incluso desistimiento de medios probatorios (prueba de experticia, la cual consideró fundamental en el escrito, todo lo cual demuestra que no solo está en conocimiento de los hechos sino también del procedimiento y plazos para hacer efectiva su defensa.

En cuanto al error material de modificar el nombre de la Sucesión JORDÁN FÉLIX NEPOMUCENO en vez de FÉLIX NEPOMUCENO JORDÁN, indica que con el mismo no se causó perjuicio al destinatario del acto, no se le obliga al pago de una cantidad mayor a la debida, no se le comprometió su derecho a la defensa, por lo tanto, no violentó formalidades esenciales del procedimiento tributario.

En cuanto al error de hecho excusable, manifiesta que la contribuyente aun cuando así lo alega, no demostró la evidencia de dicho error.

Respecto a la sanción impuesta, alega que ha quedado demostrado que la recurrente incurrió en disminución ilegítima de los ingresos tributarios, contravención penada conforme al Artículo 97 del Código Orgánico Tributario.
Respecto a que se considere la atenuante de haber tenido la Contribuyente intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad (preterintencionalidad) es decir, hecho que excede en sus consecuencias el fin que se propuso el Agente, en el caso de estudio, no se observa que en el acto administrativo recurrido la Administración le haya producido un efecto más grave, pues la sanción fue impuesta en su término medio (sanción normalmente aplicable).

III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. RCA-DSA-2003-000624 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 07 de Octubre del año 2003, notificada el día 17 del mismo mes y año a través de la cual, se culminó el procedimiento de determinación de oficio iniciado mediante Acta de Reparo identificada bajo el N° RCA-DFA-2002-000808 fecha el 20 de Septiembre del año 2002, contentiva de reparos fiscales sobre el Activo declarado en el numeral 4 del formulario S-1 Anexo 2 en materia de Impuesto Sobre Sucesiones y Multa según lo previsto en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario del año 1994.

La Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentó la Resolución RCA-DSA-2003-000624 de fecha 07-10-2003 conforme a los Artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos exponiendo que: a) El Valor del Activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante; b) En caso de que el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación; c) En caso de que el Fisco no estuviere de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, el Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) si la resolución impugnada está viciada de falso supuesto, ii) Violación al derecho a la defensa en la vía administrativa, iii) la improcedencia de las multas impuestas iv) las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, v) la eximente de responsabilidad penal establecida en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos, fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

i) Si la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto

Observa que la recurrente manifiesta que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto hubo error en la interpretación de la norma contenida en el Artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, lo cual vicia el acto administrativo de determinación de oficio de nulidad relativa, por cuanto el valor declarado por la Contribuyente, fue el precio según libro de las acciones poseídas por el causante y, el activo transmitido por éste a sus herederos era el veinticinco por ciento (25%) de 10.000 acciones de la Sociedad Mercantil MAROL, C.A., no una cuota parte de un inmueble como lo pretende la Administración Tributaria.

Por su parte, la República sostiene que conforme al Artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, los bienes y derechos que haya dejado el causante, tendrán como valor, a los efectos del cálculo del impuesto sucesoral, el que determine el importe de venta para la fecha del fallecimiento del causante, por lo que la Administración Tributaria para determinar el valor venal de las acciones de la empresa MAROL, C.A. para la fecha de la apertura de la sucesión, procedió de conformidad con los Artículos 23 y 32 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos a confirmar la información contenida en el Balance General al 31-03-1999 y del nuevo Balance General presentado posteriormente (efectuado por la Licenciada Alexandra Zambrano), contadora donde arrojó como resultado que la recurrente, tenía como pasivo y patrimonio la cantidad de Bolívares Trescientos Diecinueve Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Veintiocho Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 319.168.528,62), tal como lo señaló en el escrito de descargos el Apoderado de la Recurrente, y asumido como confesión, lo cual consta en la Resolución impugnada.

En este sentido, se hace necesario analizar la normativa relacionada a la determinación del valor de las acciones conforme a la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

Artículo 23.- El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado sea inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.

Artículo 32.- Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores, se acompañará a la declaración una certificación expedida por un Contador Público o Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes.
Si los valores se cotizan en bolsa bastará una certificación de los precios corrientes a la fecha de la apertura de la sucesión, expedida por la bolsa de valores correspondiente.


De la lectura de las normas transcritas colige este Tribunal que a los efectos de cuantificar la base imponible en materia sucesoral, el valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento de la apertura de la sucesión, es decir al momento del fallecimiento del causante, y ese valor en principio, será el valor de mercado pero en caso de que dicho valor sea menor que el valor de mercado, deberá el Contribuyente justificar razonadamente las causas (motivos) en los cuales basa su estimación, todo ello para que en caso de Auditoría Fiscal, la Administración Tributaria lo pueda verificar.

Asimismo, para el caso de que en la declaración se incluyan Títulos Valores: Acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos de la misma naturaleza, el Contribuyente deberá acompañar a la Declaración efectuada, una certificación expedida por un Licenciado en Contaduría Pública o un Licenciado en Administración Comercial a través de la cual determine el valor venal de esos Títulos Valores; y si los valores objeto de declaración, se cotizan en bolsa, bastará una certificación de los precios corrientes de ellos a la fecha de la apertura de la sucesión expedida por la correspondiente bolsa de valores.

Ahora bien, en el presente caso este Órgano Jurisdiccional verificó que no existe en el expediente la certificación expedida por un Licenciado en Contaduría Pública o un Licenciado en Administración Comercial a través de la cual determine el valor venal de esos Títulos Valores, es decir, la Recurrente en ningún momento anexó a su declaración ninguna de las la certificaciones que exige el Artículo 32 ya trascrito y analizado, por lo que originó que el Órgano Recaudador de Tributos tuviera a bien determinar el valor venal (posible precio de enajenación de los títulos valores declarados) conforme al Balance General de la sociedad mercantil “MAROL, C.A” al 31-03-1999, tal como bien podrá observarse en el Acta de Reparo identificada como RCA-DFA/2002-000808 notificada a la Recurrente el día 20-09-2002 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con los números y letras RCA-DSA-2003-000624 de fecha 07-10-2003 consecuencia del Acta de Reparo ya referida.

Conforme a lo expuesto, debe observar esta Jurisdicente que, la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en ningún momento partió de un falso supuesto de derecho ni ha interpretado equivocadamente el Artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Otros Ramos Conexos, sino que por el contrario, al no acompañar la Contribuyente la Certificación exigida por dicha norma a la Declaración efectuada, determinó el valor venal de los Títulos Valores correspondientes atendiendo al Balance General de la respectiva sociedad mercantil, valor que desde el punto de vista contable es un valor real y el cual en caso de enajenación, no ocasionaría pérdida alguna ni para la Contribuyente ni para la Administración Tributaria, pues atiende a las Cuentas Reales de la empresa MAROL, C.A. (Cuentas de activo, pasivo y Capital).

ii) Violación al Derecho de la Defensa en vía Administrativa

La Sucesión recurrente señala que la Administración Tributaria violó el derecho a la defensa por cuanto la prueba de experticia promovida fue evacuada indebidamente, nombrando un único experto, y el mismo es funcionario de la propia administración, y que al no valorar las defensas alegadas y las pruebas evacuadas, de igual manera violentó lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario.

Observa esta Juzgadora, que de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, con ocasión de la investigación fiscal realizada a la contribuyente de marras, con relación al cumplimiento de sus deberes en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, fundamentó su actuación en los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Tributario (2001), y artículos 47 y 48 de la Ley del mencionado Impuesto, levantando al efecto la respectiva Acta de Reparo, y se inició el procedimiento del sumario administrativo que culminó con la emisión de la resolución impugnada, las cuales cumplen con los requisitos formales propios de un acto administrativo.
Asimismo, se evidencia que las actuaciones suscitadas fueron debidamente notificadas a la sucesión ya mencionada, lo que permitió a la contribuyente conocer el contenido del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, los mecanismos recursivos que procedían en su contra los cuales le fueron informados, pudiendo la recurrente ejercer, como en efecto lo hizo, el recurso contencioso tributario en sede judicial, para impugnar la actuación administrativa objeto de análisis.
Por tales razones, considera esta Sentenciadora que no hubo en la causa objeto de análisis violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente. Así se declara.
Por otro lado, no puede dejar de observar esta Juzgadora que la representación de la recurrente promovió en esta Instancia la prueba de experticia con la finalidad de demostrar la improcedencia del impuesto determinado por la Administración Tributaria y el Falso Supuesto que fue uno de los principales alegatos expuestos en su escrito recursivo (escrito del 28-04-2010) presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), folios 281 al 285 de este expediente), no asistiendo al Acto de Juramentación de los expertos (13-05-2010) y, en fecha 18-05-2010 solicitó prórroga para dicho acto el cual desistió al 09 de Julio del año 2010, habiendo ya los expertos, una vez juramentados por este Tribunal, iniciado la experticia promovida conducta subsumible en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil norma que establece:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán”:
3° “No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan”

Como bien es de destacar, que lo realizado por la representación de la contribuyente en el presente caso, no atiende a lo establecido por el ya citado Código en lo referente a los deberes de las partes y sus apoderados (Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Civil).
Debe agregar este Tribunal que la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en ningún momento enfocó el valor de las acciones declaradas por la Recurrente como si se tratara del avalúo de la porción de un inmueble pues como ya se ha expuesto e insiste este Tribunal, fue la contribuyente quien no anexó a su Declaración Sucesoral la Certificación que ordena acompañar el tantas veces Artículo 32 de la Ley correspondiente (ni la del encabezamiento ni la del único aparte) y de allí que, el Órgano Recaudador de Tributos (SENIAT) a través de sus funcionarios competentes determinó el valor venal de las acciones declaradas atendiendo a las cuentas reales de uno de sus principales estados financieros (BALANCE GENERAL), valor que en todo caso es un valor real y que como ya se expuso, no daña ni a la Contribuyente ni a la Administración Aduanera y Tributaria, pues atiende a las cuentas reales de la empresa correspondiente (cuentas de activo, pasivo y capital); por lo tanto, la actuación de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) atendiendo al marco normativo de los Artículos 47.3 de la tantas veces citada Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y 48 eiusdem tuvo a bien examinar libros, registros, documentos y comprobantes donde constó la situación patrimonial de la Sucesión auditada o la autenticidad o valor de los bienes y deudas declarados y, como consecuencia de la auditoria fiscal practicada, no estuvo de acuerdo con el valor de las acciones que constituyeron parte del activo sucesoral declarado, argumentación que lleva confirmar el reparo formulado a la Recurrente y así se decide, siendo el monto del mismo la cantidad de Bolívares Sesenta y Siete Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Trece Con Veinte Céntimos (Bs. 67.835.813,20) equivalente a Bolívares Fuertes Sesenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Cinco Con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F 67.835,81), reparo que originó Impuesto Diferencial a Pagar hasta por la cantidad de Bolívares Dieciséis Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Tres Con Treinta Céntimos equivalente en Bolívares Fuertes a Dieciséis Mil Novecientos
Cincuenta y Ocho Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F 16.958,95). Así se decide.

iii) Improcedencia de las Multas Impuestas

En cuanto a la sanción pecuniaria impuesta a la Sucesión auditada, debe hacer énfasis este Tribunal que, al no estar viciada de falso supuesto de derecho la resolución impugnada y siendo el impuesto diferencial a pagar consecuencia de dicho reparo, es evidente la disminución ilegítima de ingresos que se produjo para el Estado Venezolano y de allí el tributo a pagar ya referido, y en consecuencia no existe falso supuesto en relación con la sanción impuesta, la cual conforme al Artículo 71 del Código Orgánico Tributario del año 1994 aplicable rationae temporis y 37 del Código Penal aplicó la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su término medio (Sumatoria de sus límites dividida entre dos), resultando un monto igual a Bolívares Diecisiete Millones Ochocientos Seis Mil Novecientos Uno (Bs. 17.806.901,00) equivalente conforme a la Reconversión a Bolívares Fuertes Diecisiete Mil Ochocientos Seis Con Noventa Céntimos (Bs. F 17.806,90). Así de decide

iv) Eximente de responsabilidad penal establecida en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, relativa al error de hecho y derecho excusable; considera esta Juzgadora que las normas aplicables sobre los aspectos debatidos, contenidas en el artículo 32 de la Ley Sobre Sucesiones y Donaciones y Demás Ramos Conexos, no pudo inducir a la Sucesión recurrente en equivocación, ya que no anexó a su declaración, la Certificación ordenada por dicha norma en razón de lo cual la Administración Aduanera y Tributaria determino el valor venal, de las acciones conforme al Balance General de la mencionada contribuyente, por otro lado debe agregarse el desistimiento de la prueba de experticia, ya que solo se determino el impuesto diferencial a pagar derivado del reparo que formuló e impuso la sanción por la disminución ilegítima de ingresos tributarios, por lo cual hace que dicha sanción se confirme, ya que no hubo ni un hecho mas grave ocasionado por la contribuyente ni mucho menos, se impuso una pena mas grave impuesta por la Administración, razones por las cuales se declara improcedencia la eximente solicitada. Así se declara.

V) Circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario
Por último, la contribuyente alega la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 referente a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, esta sentenciadora observa que para que la contribuyente goce de tal atenuante se requiere que no haya cometido infracción de normas tributarias en los tres años anteriores para el momento en que la Administración le detecta alguna infracción cometida, razón por la cual dicha Administración debe revisar en sus Archivos que lleva al respecto, a fin de detectar si la contribuyente cometió otras infracciones dentro de los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, ya que tiene el deber de traerlos a los autos por la facilidad que tiene para demostrarlo, a fin de que este Órgano Jurisdiccional pueda entrar a verificarlo.

Así pues, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la norma una vez invocada produce la carga de la prueba por parte de la Administración Tributaria de señalar alguna sanción en la cual haya incurrido la contribuyente durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, hecho que no fue traído a los autos por la apoderada judicial de la República, con lo cual ocurrió el supuesto fáctico de la norma, y por tanto, la procedencia de dicha atenuante.

No obstante, tampoco puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, la gravedad del perjuicio fiscal, tipificado en el primer aparte, numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que los valores declarados de los activos (inmueble y acción) superaron el valor en más de una cuarta parte, vale decir, en más de un 28% y un 114%, y que anularía la circunstancia atenuante acordada anteriormente, y así finalmente se decide.

Con fuerza en lo anterior, se confirma la multa impuesta a la Sucesión FELIZ NEPOMUCENO JORDAN. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN DE FÉLIX NEPOMUCENO JORDÁN. En consecuencia:
PRIMERO: SE CONFIRMA la Resolución identificada como RCA-DSA-2003-000624 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha Siete de Octubre (7) de Octubre del año 2003 al igual que la determinación fiscal contenida en la misma referida al Impuesto Diferencial a pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 16.958,95) y Multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 17.806,90), SEGUNDO: Condena en costas a la Sucesión de FÉLIX NEPOMUCENO JORDÁN en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes abril del año 2012. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cuarenta y tres de la tarde (02:43 p.m.).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA



BBG/Lg/NLCV/Martin