REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de abril de 2012
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082012000128
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000006
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000457
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, los Abogados Hans-Henning Von Der Osten y Arqui Santos De Santiago, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 26.183 y 105.940, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A.”, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 029-2011, emanada en fecha 26 de mayo de 2011 de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, notificada a la contribuyente en fecha trece (13) de septiembre de 2011.
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
La recurrente, solicita que se suspendan los efectos de la Resolución Nº 029-2011, emanada en fecha 26 de mayo de 2011 de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, notificada a la contribuyente en fecha trece (13) de septiembre de 2011, de la siguiente forma:
“…
III.1 Imposibilidad de ejecución de los actos administrativos que no se encuentran definitivamente firmes como es el caso de la resolución recurrida.
…queremos traer ante esta sede jurisdiccional la discusión sobre el alcance de la norma del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la definición sobre a qué tipo de actos administrativos se le aplica la no suspensión de efectos que consagra la misma y sobre qué tipo de actos administrativos puede el Tribunal declarar o negar la suspensión de efectos. Ciertamente, la norma en cuestión dispone textualmente lo siguiente:
(…)
en el presente caso nuestra representada está solicitando la nulidad de la resolución de la alcaldía que le declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución de reparo que pretende que ella pague el impuesto municipal a las actividades económicas industriales y comerciales por la totalidad del monto de la venta de vehículos y no por el margen de comercialización que ella recibe por cada venta de los mismos, sobre la base de los criterios comerciales fija el comerciante/importador fija y que constituye la verdadera medida de su capacidad contributiva. (Sic)
El presente acto administrativo, amén de los vicios en que adolece, no es un acto administrativo susceptible de ser ejecutado sin sentencia judicial, la consecuencia lógica es que si esta resolución quedara definitivamente firme como resultado de su confirmación por parte de los órganos jurisdiccionales, la Administración Tributaria debería ocurrir ante este mismo tribunal y solicitar la intimación al pago de las sumas liquidadas en estas resoluciones a través del procedimiento judicial e ejecución de créditos fiscales.
solicitamos muy respetuosamente de este tribunal que declare que el acto administrativo recurrido por nuestra representada se encuentran suspendido en sus efectos por no tener firmeza definitiva.
III.2 Desaplicación del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la no suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos.
Debemos solicitar muy respetuosamente ante este tribunal que declare la desaplicación de la norma contenida en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, con fundamento en los siguientes alegatos:
Queremos señalarle a este tribunal que existen antecedentes de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, entre los cuales uno de los más conocidos es la decisión del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, caso AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A., del día 28 de marzo de 2002 (…)”
solicitamos de este tribunal que una vez se le de entrada al presente recurso se sirva estudiar la presente solicitud y de conformidad con lo que hemos explicado en este punto se sirva desaplicar el dispositivo del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario que establece la no suspensión automática del acto administrativo por violar las normas constitucionales en cuestión y se decrete la suspensión automática de los efectos del acto administrativo recurrido, lo antes posible, de forma de evitar que se intente alguna acción de cobro por parte del la alcaldía que pueda redundar en daños patrimoniales graves para la empresa. (Sic)
III.3 Procedencia de la suspensión de efectos en el presente caso
…en el supuesto negado de que este Tribunal considere improcedente los alegatos expuestos supra, deberá entonces en función de lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, ya mencionado, a declarar la suspensión de los efectos de dicho acto a través del presente recurso, visto que están llenos los extremos establecidos en el referido artículo para que este tribunal pueda conceder la suspensión en cuestión.
En cuanto al “Periculum in Damni” tenemos que señalar que la posibilidad de que nuestra representada tenga que pagar una sanción absolutamente improcedente teniendo como fundamento un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, constituye una aviesa violación de sus derechos constitucionales de contenido penal y patrimonial, pues se le haría pagar sumas adicionales que son totalmente improcedentes, lo que las hace ilegitimas, independientemente de si su cuantía económica es significativa o no para nuestra representada.
Si nuestra representada tuviera que pagar la ilegitimas sumas adicionales que le han sido liquidadas en concepto de impuesto a las actividades economías calculadas sobre una base imponible muy superior a aquella que determina su verdadera capacidad contributiva y por concepto de multas por incumplimientos que no son ciertos, se le produciría un daño patrimonial importante, pues la cuantía del tributo que pretende la administración tributaria es muy superior al que realmente le corresponde pagar a nuestra representada, amén de lo improcedencia e ilegitimidad de las referidas sanciones.
Queremos señalar que consideramos que este caso está demostrado tanto el “Fumus Bonis Juris” como el “Periculum in Damni”, pero ello no quiere decir que en nuestro criterio sea necesario demostrar ambos extremos, visto que en nuestra opinión, el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario es claro en el sentido de que solo uno de los dos extremos debe cumplirse para que proceda la suspensión de efectos del acto administrativo y sobre dicho particular queremos citar sentencias tanto del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario como del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ambos con sede en Caracas, tribunales estos que en su oportunidad han expresado lo siguiente: (…)
Así mismo en sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la jueza partiendo del criterio esbozado por la conocida doctrina judicial de la sentencia “Deportes El Márquez”(…) en tal sentido, la sentencia en cuestión, transcrita en su parte pertinente, señalo lo siguiente: (…)
Como se ve existen diversos criterios sobre el punto, pero en todos se concuerda en el hecho que, si el contribuyente tiene un caso sólido en derecho y lo acompaña entonces la presunción de buen derecho, el peligro del daño no puede estar referido tan solo a un examen del monto involucrado, sino al daño que para el contribuyente recurrente involucraría el tener que exponerse a un juicio de intimación de créditos fiscales, para luego tener que demandar el reintegro de las sumas embargadas y sus intereses correspondientes, sin hablar de lo que ocurriría si lo embargado fueran bienes que la empresa dedica a la producción de la renta.
Por si fuera poco en una sentencia de la Sala Político Administrativa al examinar el punto en cuestión los magistrados sentaron el siguiente criterio: (…)
En virtud de lo anterior consideramos que el presente caso cumple con todos los requisitos que permiten a nuestra representada solicitar ante este tribunal la suspensión de efecto del acto administrativo recurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, como lo son el PERICULUM IN DAMNI o el FUMUS BONIS JURIS, los cuales a todo evento han sido demostrados conjuntamente, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de este tribunal se proceda en consecuencia a decretar la suspensión de efectos de acto administrativo recurrido.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quien Juzga advierte que con respecto a la solicitud realizada por la contribuyente de que se declare la inaplicabilidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario por ser dicha disposición (a su decir) violatoria de las normas constitucionales, estima esta juzgadora que la solicitud planteada carece de fundamento, en virtud de que no indica cuales son las normas constitucionales que se le están quebrantando, razón por la cual resulta improcedente la solicitud planteada. Así se declara.
Aclarado lo anterior, este Tribunal procede a decidir sobre la suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada por la contribuyente.
Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:
“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de los apoderados judiciales de la recurrente, de que si la Administración Tributaria llegase a ejecutar la decisión contenida en la resolución objeto de impugnación, le acarrearía graves perjuicios patrimoniales a su representada, no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de hecho esgrimidos. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución Nº 029-2011, emanada en fecha 26 de mayo de 2011 de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, notificada a la contribuyente en fecha trece (13) de septiembre de 2011, solicitada por los Abogados Hans-Henning Von Der Osten y Arqui Santos De Santiago, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 26.183 y 105.940, respectivamente,, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A.”.
La Jueza Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000006
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000457
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