REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 2008-3812

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nro. 64, folios 269 al 313, Tomo III, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nro. 163, Tomo X.

APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN TORCAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.223.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.331.

PARTE DEMANDADA: BANAORO, C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1996, bajo el Nro. 65, Tomo 162-A y posteriormente reformado según documento inscrito en el mismo Registro Mercantil el 21 de abril de 2004, bajo el Nro. 9, folio 53, tomo 14-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) (SENTENCIA DE PERENCIÓN)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2008, siendo admitida el día 26 de marzo de 2008. En la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, librándose oficio al Registro respectivo.
En fecha 22 de abril de 2008, se libró boletas de intimación a los demandados, y se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cumplidos los trámites de la intimación, sin haber logrado la misma, este Tribunal en fecha 22 de julio de 2008, acordó librar oficios a la ONIDEX, al CNE y al SENIAT, a fin de requerir información sobre el último domicilio de los demandados.
En fecha 15 de julio de 2009, la Juez Provisorio designada se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial actor informó sobre el proceso de liquidación del fue objeto la parte actora Banco Federal, C.A., asimismo, solicitó se oficiase al Juzgado comisionado a fin de solicitar información sobre la intimación de los demandados. Tal solicitud fue acordada por el Tribunal el día 31 de marzo de 2011, librándose el respectivo oficio.

Después de esta fecha, no se verificó ninguna otra actuación.

-III-

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribuna).


El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos llena los requisitos del artículo señalado ut supra, toda vez que no se produjo en el expediente, ningún acto válido de pronunciamiento que hiciera presumir el impulso procesal o interés en seguir el juicio por parte de la actora desde el 31 de marzo de 2011, habiendo transcurrido un (01) año.

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA


LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. N° 2008-3812
LLM/dtc/eleana.-