REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 2008-3938
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A., R.I.F. Nro. J-00050360-5, antes denominado Ban Valor Banco de Inversión, C.A., institución financiera domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida originalmente mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el Nro. 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma del documento constitutivo estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nro. 79, Tomo 106-A Pro., y cuya última modificación fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nro. 1, Tomo 11-A Pro., autorizada su denominación y cambio de objeto social a Banco Comercial, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolu-ción Nro. 369.03, de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.849, de fecha 02 de enero de 2004.


APODERADO JUDICIAL: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.507.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.021.


PARTE DEMANDADA: AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., con RIF Nro. J-31140417-1, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nro. 93, Tomo 896-A, reformados sus estatutos sociales según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de diciembre de 2004, e inscrita ante el citado Registro Mercantil en la misma fecha, bajo el Nro. 16, Tomo 1020-A, en su carácter de deudora principal; y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM, KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, TOMAS VON WACHTER EDENS, ANTONIO MEDINA LARRAIN, NICOLAS VEGA CHUMACEIRO, CARLOS MENDOZA LEHMANN y ANDREAS MATHIAS MONECKE, venezolanos y extranjero el último, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.230.630, 1.861.910, 5.967.896, 3.630.923, 6.972.690, 3.177.384 y E-1.061.190 respectivamente, en su carácter de fiadores.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA)
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 02 de noviembre de 2009, siendo admitida el día 10 del mismo mes y año, librándose las respectivas boletas de citación.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, y asimismo consignó los emolumentos para el traslado del alguacil.

En fecha 11 de enero de 2010, el apoderado actor solicitó se librase cartel de citación a los demandando, vista la imposibilidad de practicar la citación personal. Tal solicitud fue negada por este Despacho, y se ordenó oficiar al SAIME, CNE Y SENIAT, a fin de solicitar información sobre el último domicilio de los demandados.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se libraron nuevas boletas de citación.

El 16 de septiembre de 2010, el alguacil del Tribunal consignó las boletas sin firmar, en virtud de la imposibilidad de localizar a los demandados.

En fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó librar nueva boleta de citación al ciudadano KLAUS AUGUST FRIEDRICH GURDO GOETEZ, co-demandado en el presente juicio, en virtud de la nueva dirección suministrada por el SAIME.

Por diligencia del día 02 de abril de 2012, la abogada JESSIKA V. CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO BANVALOR, C.A, en proceso de liquidación por parte de FOGADE, solicitó la perención de la instancia y se ordenase la devolución de los originales.

-III-

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribuna).


El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…


De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos llena los requisitos del artículo señalado ut supra, toda vez que no se produjo en el expediente, ningún acto válido de pronunciamiento que hiciera presumir el impulso procesal o interés en seguir el juicio por parte de la actora desde el 09 de febrero de 2011, habiendo transcurrido un (01) año.

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.

Se ordena la devolución de los documentos originales, y se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA

Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


Abog. DAYANA TAPIA CARABALLO


Exp. N° 2009-3938
LLM/dtc/eleana.-