REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nº: 2009-3916
PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro, absorbida por Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., según Resolución N° 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.329.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.460.908, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.215.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MOTILANDIA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el N° 27, Tomo 66; Los ciudadanos EDYNOR VERA ZULETA Y NESTOR LUIS MELENDEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia y titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-13.100.824 y V-11.862.061, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA)
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA), por libelo de demanda presentado en fecha 11 de agosto de 2009, el cual se admitió por auto del día 16 de septiembre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre del 2009 el abogado Francisco Gil consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas a fin de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2009 el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber remitido el oficio N° 2009-271, al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Maracaibo y Jesús E. Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con boletas de citación junto con compulsas, libradas a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2010 se ordenó agregar a las actas procesales el oficio N° C-5126-024-10, procedente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la comisión que le fuera conferida, sin cumplir.
Se recibió diligencia en fecha 08 de marzo de 2010, suscrita por el abogado actor, mediante la cual solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, solicitud que fue negada mediante auto del día 19 de marzo de 2010 y en su lugar, se ordenó oficiar al CNE y al SENIAT a fin de que suministraran información sobre el domicilio de la parte demandada.
Mediante autos de fecha de 13 y 31 de mayo de 2010 se ordenó agregar a las actas procesales los oficios procedentes del CNE y el SENIAT respectivamente, mediante el cual remiten información sobre el domicilio de la parte demandada.
El día 14 de julio de 2010 se recibió diligencia suscrita por el abogado Francisco Gil, mediante la cual solicitó se continuara con los trámites de la citación.
En fecha 15 de julio de 2010 se dictó auto mediante el cual se instó al abogado Francisco Gil a consignar nuevo instrumento poder que lo faculte para actuar en representación de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud de que esta absorbió por fusión a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO CONFEDERADO, S.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, y BOLÍVAR BANCO, C.A., bajo la autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
No hubo más actuaciones en el expediente.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).
Y, con respecto a la Institución de la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…
En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…
De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el día 14/07/2010 fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la tramitación de la citación de la parte demandada en las direcciones suministradas por el CNE y el SENIAT, es decir, ha transcurrido un (01) año, y ocho (08) meses aproximadamente sin que se haya gestionado trámite alguno, por lo que forzosamente esta sentenciadora debe declarar perimida la presente causa, Y así queda decidido.-
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
Finalmente, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos (12:50 p.m.) de la tarde, se público y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
LLLM/DTC/fernando.-
Exp. Nº 2010-3916.
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