REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8891

Visto el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2012, por el abogado JOSÉ BORGES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.812.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETSY CABELLO de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.073, parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2012, por el abogado DOMINGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), parte querellada, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal para providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte actora, en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió prueba documental marcada con la letra “A”, con el objeto de demostrar que la ciudadana Betsy Cabello de García no incurrió en tres (3) inasistencias injustificadas en el lapso de treinta días, por cuanto el día 7 de enero de 2010, fue declarado no laborable por la presidencia del instituto querellado.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, el abogado DOMINGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, se opone a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “A”, alegando que “(…) en primer lugar por que dicha prueba no fue consignada en copia certificada, y en segundo lugar, la prueba en referencia es ilegal e impertinente, así como temeraria al pretender confundir a este Juzgado con respecto al día y la fecha que se acordó conceder como libre. (…) el Memorando (…) emanado de la Presidencia del IPASME, se acordó, por cuanto las vacaciones colectivas que otorga la Institución son hasta el día 06 de Enero de cada año próximo, y para el año 2011, el día 06 de Enero correspondió a un día Jueves, por lo que la Institución acordó conceder el día Viernes 07 de Enero con la finalidad de iniciar las actividades laborales el día Lunes 10 de Enero de 2011, por tales razones, la prueba aportada por la parte actora es ilegal e impertinente, siendo los días imputados como inasistentes (…) los días Jueves 07, Lunes 11 y Martes 12 de Enero de 2010, (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En lo concerniente a la prueba documental marcada con la letra “A” contenida en el Capítulo II del escrito de promoción presentado por la representación judicial de la parte querellante, se observa que, dicho instrumento es un documento administrativo, en virtud de la manifestación de voluntad de la administración en él implícita y estar firmado por el funcionario con investidura para dictarlo, lo cual lo dota de una presunción de veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario.

En el presente caso, el documento marcado “A” que impugna la parte querellada, está dirigido a notificar a la querellante de la decisión tomada por el Instituto accionado, en cuanto a un día declarado como no laborable, decreto que fue impugnado por haber sido producido en copia simple por la parte actora. No obstante se observa que la representación del Instituto accionado en el lapso probatorio, produjo copia certificada del mismo documento marcado con la letra “A”, con lo cual subsana los motivos de la oposición. Respecto a la ilegalidad e impertinencia aducida por el querellado, se observa que tal documental, se reitera, también promovida y traída a los autos en copia certificada por el querellado no está prohibida por ley, por el contrario esta contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se considera legal, y respecto a la impertinencia se observa que dicho documento guarda relación con lo discutido en autos, por ello se considera pertinente. En virtud de todo lo antes expuestos, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con relación a la promoción contenida en el Capítulo I, referida al Merito Favorable de Autos, este Juzgado debe señalar al respecto que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. Algunos doctrinarios, por su parte, señalan que la razón de invocar el merito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Ante tal afirmación, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho procesal, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Así, el juez aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción. Así se decide.

Respecto a la prueba documental marcada con la letra “A”, contenida en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por representación de la parte querellante, referida al memorando Nº PRE-200000-1822, emanado de la Presidencia del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); una vez examinada por este Tribunal, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, en virtud de que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el documento antes mencionado y los hechos controvertidos y no ser inconducente visto que tal documental es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada el abogado DOMINGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), parte querellada, en contra de la prueba documental marcada con la letra “A”, contenida en el Capítulo II, del escrito presentado por la parte querellante.

SEGUNDO: SE DESESTIMA la promoción del merito favorable de los autos, contenida en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: SE ADMITE la prueba documental marcada con la letra “A”, contenida en el Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8891.
HSL/jg.