REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8891

Visto el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2012, por el abogado DOMINGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.491, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), parte querellada, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y vista la diligencia de fecha 9 de abril de 2012, suscrita por la abogada NIGME VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.212, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal para providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte querellada, promovió pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, referidas a la solicitud de justificación de inasistencias, acta de inasistencia del 7 de enero de 2010, acta de inasistencia del 11 de enero de 2010, acta de inasistencia del 12 de enero de 2010, acta donde se deja constancia de que la funcionaria investigada no presentó su escrito de descargos y acta donde se deja constancia que la funcionaria investigada no hizo uso del lapso probatorio, las cuales rielan a los folios 4, 6, 8, 11, 43 y 45 del expediente administrativo de la ciudadana Betsy Cabello de García.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, el abogado DOMINGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, se opone a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “A”, alegando que “(…) en primer lugar por que dicha prueba no fue consignada en copia certificada, y en segundo lugar, la prueba en referencia es ilegal e impertinente, así como temeraria al pretender confundir a este Juzgado con respecto al día y la fecha que se acordó conceder como libre. (…) el Memorando (…) emanado de la Presidencia del IPASME, se acordó, por cuanto las vacaciones colectivas que otorga la Institución son hasta el día 06 de Enero de cada año próximo, y para el año 2011, el día 06 de Enero correspondió a un día Jueves, por lo que la Institución acordó conceder el día Viernes 07 de Enero con la finalidad de iniciar las actividades laborales el día Lunes 10 de Enero de 2011, por tales razones, la prueba aportada por la parte actora es ilegal e impertinente, siendo los días imputados como inasistentes (…) los días Jueves 07, Lunes 11 y Martes 12 de Enero de 2010, (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Consta en actas que este Tribunal por auto de fecha 29 de marzo de 2012, ordenó agregar al expediente judicial los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente juicio, por haber comenzado a discurrir -desde la indicada fecha inclusive- el lapso de tres días de despacho para que las partes se opusiesen a las pruebas de su contraparte de considerarlas manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgásmica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Consta asimismo que el lapso de oposición precluyó el día 3 de abril del mismo año, motivo por el cual, visto que la apoderada judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto querellado en fecha 9 de abril de 2012; es decir, transcurrido el lapso para oponerse, resulta evidente que la referida oposición fue ejercida intempestivamente, debiendo forzosamente este Juzgador desestimar la misma por extemporánea. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con relación a las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, referidas a la solicitud de justificación de inasistencias, acta de inasistencia del 7 de enero de 2010, acta de inasistencia del 11 de enero de 2010, acta de inasistencia del 12 de enero de 2010, acta donde se deja constancia de que la funcionaria investigada no presentó su escrito de descargos y acta donde se deja constancia que la funcionaria investigada no hizo uso del lapso probatorio, indicadas en el escrito de promoción, observa este Juzgador que el promoverte lo que persigue es promover el expediente administrativo de la actora ciudadana Betsy Cabello de García, debido a que dichas documentales rielan a los folios y 4, 6, 8, 11, 43 y 45 del indicado expediente administrativo, por ello, considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron los hechos; por ello éste constituye un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuado en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo obligación de quien decide valorar en contexto holistico el expediente administrativo, se desestima tal promoción y se ordena mantener el referido expediente a los fines de su oportuna y holistica valoración. Así se decide.

En lo atinente a la prueba documental marcada con la letra “H”, referida a una Cláusula de la Convención Colectiva de los Empleaos del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

…omissis…
el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de la prueba señalada constituye una normativa contenida en una Convención Colectiva, la cual es considerada como fuente de derecho, y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se inadmite la citada promoción. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESESTIMA por extemporánea la oposición formulada por la abogada NIGME VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.212, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte querellada.

SEGUNDO: SE INADMITE la promoción de las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: SE INADMITE la prueba documental marcada con la letra “H”, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8891.
HSL/jg.