REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8964

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano MANUEL ANTONIO SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.731.306, asistido por el abogado VÍCTOR JOSÉ CORTÈZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.978, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el pago de intereses de mora en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad, así como el recalculo de su jubilación en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 19 de octubre de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 5 de marzo de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte accionante. En fecha 13 de marzo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2011, la parte accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alega que ingresó a prestar servicios a la Policía Metropolitana de Caracas el 1º de enero de 1975. Que fue notificado en fecha 30 de noviembre de 2001, del otorgamiento del beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 1º de enero de 2002.

Afirma que en fecha 20 de julio de 2011, recibió el pago de sus prestaciones de antigüedad por un monto de CUARENTA MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 40.201,51), por lo que se le adeuda en virtud del retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.393,96) por concepto de intereses moratorios, correspondiente al periodo comprendido desde el 1-1-2002 hasta el 20-07-2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más los que se sigan generando hasta la fecha de su pago.

Señala, que por encontrarse prestando servicio en la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, suspendió la jubilación por más de un año, desde el 1-1-2002 hasta el 19-02-2003, solicitando posteriormente el recálculo de su pensión de jubilación ese mismo mes. Que la reactivación de la pensión de jubilación se efectuó cuatro meses después, es decir, en junio de 2003, habiéndosele cancelado solamente dos meses, adeudándosele aún los meses de abril y mayo del año 2003. Que el recálculo le fue otorgado con retroactivo a partir de enero de 2005, por lo que sostiene que se le adeudan veintidós meses de retroactivo -desde febrero de 2003 a diciembre de 2004-, con su respectiva incidencia sobre los aguinaldos, solicitando el pago de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 13.151,15), mas los intereses de mora.

Finalmente, solicita se ordene el pago de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.393,96) de intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad; TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 13.151,15) por retroactivo de pensión de jubilación, más los intereses que se sigan generando y su corrección monetaria, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada TABATTA BORDEN CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, actuando con el carácter de representante de la República, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad en cuanto a la solicitud de pago de la pensión de jubilación correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2003.

En cuanto al fondo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en toda y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

Señala que “cabe advertir que en dicha solicitud sólo se encuentran desarrollados los montos demandados referidos a conceptos de intereses por prestación de antigüedad, no pagadas, en base a una serie de cálculos realizados por la parte actora, los cuales no se evidencia de sus dichos en el escrito recursivo el método o modo de cálculo que permitan conocer los montos solicitados, y que de ningún modo pueden ser considerados para crear en el Juez la convicción de que efectivamente existan tales diferencias adeudadas, pues resulta evidente que son totalmente infundadas, aunado a que no especifica cuál fue el error de la Administración al realizar el cálculo de la (sic) prestaciones sociales, para argumentar que en efecto existen tales diferencias.”

Afirma que al accionante le fueron reconocidos y cancelados todos los conceptos que le correspondían por prestaciones de antigüedad, de manera que nada se le adeuda.

Con relación a la indexación señaló que por encontrarse en presencia de una relación estatutaria de empleo público, no es susceptible de ser indexada ya que no existe un dispositivo legal que lo ordene.

Solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
La representante de la República solicitó la inadmisibilidad del presente recurso en cuanto al pago reclamado por el actor de la pensión de jubilación correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2003, por haber operado la caducidad de la acción.

Así, se aprecia aduce el actor en su escrito libelar que a pesar de haber solicitado la activación y recálculo de su pensión de jubilación en febrero del año 2003, no fue sino en junio de ese mismo año que la Administración activó dicho pago de pensión, indicando que no se le cancelaron los meses de abril y mayo del año 2003.

Al efecto debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415 de Fecha 09/04/2008, relacionado con la caducidad para el ejercicio de la acción, estableció:

Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia por una parte que el accionante mediante la presente acción interpuesta el 18 de octubre de 2011, pretende entre otras cosas, el pago de dos meses de pensión de jubilación del año 2003 -abril y mayo-, habiendo transcurrido más de ocho (8) años desde el momento de la presunta lesión, y cumplido con creces el lapso de tres meses establecido en la norma retro citada, motivo por el cual y con fundamento en lo expuesto, dicha pretensión debe declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
De igual manera debe declararse inadmisible el pretendido pago de los veintiocho (28) meses de la diferencia del recalculo de la pensión, mas los intereses de mora desde el 19 de febrero de 2003 hasta que se efectué el respectivo pago, por cuanto como se expuso ampliamente en el análisis de la pretensión anterior, el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir. En este caso, se constata del escrito de querella y del Oficio Nº 3819 de fecha 20 de mayo de 2005, que cursa en original al folio 16 del expediente, que se le informó al accionante de la aprobación del recalculo de su pensión de jubilación, y que el pago del mismo se haría desde el mes de enero de 2005, por lo que es desde ese momento cuando tuvo conocimiento del pago que recibiría y de la diferencia que hoy reclama, habiendo trascurrido mas de seis (6) años, de la aprobación del recálculo, lo que excede con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando así la caducidad de la acción. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto sometido a su consideración y en tal sentido considera necesario señalar:

Con relación al cuadro contenido en el escrito libelar denominado “CALCULO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, el cual erradamente la representación de la parte accionada interpreta como un cuadro mediante el cual pretende demostrarse errores en el calculo de las prestaciones de antigüedad y señala que no tiene ningún valor vinculante, advierte este Juzgador que el referido cuadro relacionado a los intereses de mora sólo será apreciado como una opinión o argumento esbozado por la parte actora. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la solicitud del accionante en cuanto a que se ordene el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad, debe indicarse que efectivamente se constata de las actas que conforman el expediente judicial lo dicho por el actor, toda vez que cursa a los folios 9 al 11 del presente expediente, la Resolución DRH-0024 de fecha 30 de noviembre de 2001 y resuelto de corrección de fecha 14 de marzo de 2002, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano MANUEL ANTONIO SOTILLO, con vigencia a partir del 1º de enero de 2002 -fecha que no fue controvertida por la parte accionada-. Asimismo, se verifica al folio 12 de la pieza principal, copia de la orden de pago Nº 13354, recibido por el actor por concepto de prestaciones de antigüedad en fecha 20 de julio de 2011, documentos que no fueron impugnados por la parte querellada, por lo que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio.

Al respecto, resulta necesario señalar que las prestaciones de antigüedad constituyen un derecho constitucional de los trabajadores que laboran no sólo en el sector privado, sino también en el sector público, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los trabajadores, se encuentra igualmente previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”(Resaltado de este Juzgado)

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de fecha 2005, ha señalado, en relación a los intereses de mora, lo siguiente:

“que los intereses moratorias no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador • sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorias causados por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.”

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones de antigüedad; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de éste.

En este mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente No AP42-N-2009-000124, señaló:

“que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.”

Así las cosas, visto que desde el 1º de enero de 2002, oportunidad en la que nació a favor del accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el ente accionado, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de la jubilación, y siendo que es en fecha 20 de julio de 2011, que recibió el pago de sus prestaciones de antigüedad; es decir, nueve (9) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días, después de finalizada la relación laboral, debe afirmarse que tal demora generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad, los cuales deben ser calculados conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo por lo cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia, el pago al accionante de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad calculados desde el 1-1-2002 fecha del termino de la relación laboral hasta el 20-07-2011, día de la cancelación de sus prestaciones de antigüedad. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud formulada por la parte querellante, referida al pago de los intereses moratorios causados hasta la fecha de ejecución del presente fallo, tal pedimento, a criterio de este Sentenciador, resulta manifiestamente improcedente pues en caso de ordenarse dicho pago, se generaría un situación contraria a la ley, al calcularse intereses de mora sobre otros intereses ya generados –anatocismo-, lo cual, a la luz de nuestro vigente ordenamiento jurídico, resulta improcedente. Así se declara.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar esto es, intereses moratorios sobre el capital ya pagado, desde el 1-1-2002 al 20-07-2011, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”(resaltado de este Juzgado)

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

Finalmente con respecto a la corrección monetaria solicitada, se trae a colación una vez más el criterio sostenido por la alzada de este Tribunal que sostiene que se debe negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO SOTILLO, asistido por el abogado VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, por el pago de intereses de mora en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad, así como el recalculo de su jubilación en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora de la forma expuesta en la motiva del fallo desde el 1º de enero de 2002 al 20 de julio de 2011.

CUARTO: Se ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

QUINTO: Se NIEGA el pago de la pensión de jubilación de los meses abril y mayo del año 2003, el recalculo de la jubilación para el periodo febrero 2003 a diciembre de 2004, su incidencia sobre los aguinaldos, los intereses de mora por diferencia de pensión de jubilación, intereses sobre intereses de mora y la indexación, conforme lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8964
HLSL/npl