REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8420

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2009, el abogado JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.633, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar en contra de la Providencia Administrativa Nº 00509/08 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 21, que en fecha 24 de abril de 2009 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8420.

Por auto de fecha 29 de abril de 2009, se admitió el recurso ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Mediante decisión de fecha 8 de junio de 2009, se declaró procedente la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido observa que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25.3 que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia en aquellas acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad.

No obstante, habiéndose constatado que para la fecha de interposición de la demanda, esto es 23 de abril de 2009, se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI, que indicaba que el conocimiento de este tipo de demandas estaba atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, y en atención a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori, que establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, cual no es el caso, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede en virtud de lo expuesto a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 29 de abril de 2009, fecha en la cual se libraron las notificaciones de la admisión del recurso hasta la fecha de emisión del presente fallo -30 de abril de 2012-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora, en el sentido de consignar por Secretaría copias simples del recurso y de los recaudos acompañados al mismo a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de las partes, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Decretada la perención de la instancia y en el entendido que en la presente causa se había acordado, a favor del actor, medida cautelar en fecha 8 de junio de 2009, se declara el decaimiento de dicha medida con base a la jurisprudencia y doctrina patria, que establecen que la tutela cautelar pende indeponiblemente de una acción principal -Penditis Litis-. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el abogado JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEKLINK SOLUCIONES TECNOLÓGICAS C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 0592-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS.

SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso.

TERCERO: El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 8 de junio de 2009, con fundamento a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 8420
HSL/rsj