LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 006398


En fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano NORMAN HERMES MEZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.366.755, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.407, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro diferencia de prestaciones sociales más los intereses adicionales, contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.), ente con personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio de este domicilio, JEANNETTE STERLICCHI MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.731, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO (IACTP).

I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE


Que ingresó al Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.) el 06 de febrero de 2008, ocupando el cargo de Consultor Jurídico, del cual fue removido en fecha 20 de marzo de 2009.

Que en fecha 17 de junio de 2009 procedió a solicitar el pago de la diferencia, que en su opinión le adeuda la Administración, ya que recibió por concepto de prestaciones sociales una suma que no concuerda con sus estimaciones y no recibió respuesta al respecto.

Que “Entre los meses de febrero a junio del año 2008, el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario pagó a sus Gerentes lo correspondiente a Asignación Mensual por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.625,00), más el Bono de Jerarquía por la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.560,00), para un total de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.185,00) mensuales, menos las deducciones previstas por nuestro ordenamiento jurídico.”.

Que en julio de 2008 la Administración pagó a sus Gerentes por concepto de Bono de Jerarquía la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.680,00), bonificación a ser pagada de forma retroactiva en tres porciones.

Que “Esto en adición al total de asignaciones mensuales expresado en los recibos de pago de nómina por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.625,00)...”.

Que “el salario integral asignado en el mes de julio de 2008 para el cargo que desempeñaba para ese momento, se fijó en la cantidad OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.305,00) menos las deducciones de rigor…”.

Que “…a la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.185,00), suma que se encuentra integrada por el total de asignaciones mensuales y el bono de jerarquía, conceptos ambos que en conjunto fueron empleados por el IACTP para conformar el sueldo mensual para el cargo antes indicado, debe ser sumada a efectos de la determinación real de los pasivos existentes, la alícuota para el periodo por concepto de Bonificación Bimensual, puesto que dicha cantidad fue cancelada de manera igual, periódica y consuetudinaria a quien suscribe mientras perduró la relación de trabajo…”. (Resaltado del querellante)

Que “…si bien es cierto que en el texto del Punto de Cuenta de fecha 08-10-2007, suscrito por el entonces ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se aprobó la cancelación de un Bono de Nivelación Bimensual al personal de Alto Nivel y Cargos de Confianza, indica el mismo ‘…no tendrá incidencia en aguinaldos y en prestaciones sociales’, no es menos cierto que la legislación patria, aparte de su aplicación preferente con relación a las instrucciones administrativas emanadas de la máxima autoridad del poder público, define con precisión la conformación del salario integral, así como también especifica que conceptos como el referido Bono Vacacional no están ubicados bajo la categoría de prestación social, sino como un beneficio…”.

Que “De igual forma ocurre con la Bonificación de Fin de Año, misma que durante el año 2008 fue cancelada en dos (02) partes, la primera abarcó dos tercios (2/3) del monto total tomando como base un salario integral de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.185,00), y la segunda parte comprendió un tercio (1/3) restante cuyo monto tomó como base el salario de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.185,00), es decir la sumatoria de las asignaciones mensuales por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.625,00), más el Bono de Jerarquía por UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.560,00), más la alícuota por concepto de Bonificación Bimensual por DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00)…”

Que solicita “sean revisados los ítems y los montos que (…) fueran liquidados por el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (…), toda vez que el monto de mis prestaciones sociales ascienden al monto de VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.162,40), y no al monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.293,16)…”, suma esta última que le fuera pagada en fecha 15 de mayo.

Que solicita le sea pagada la diferencia entre estas dos últimas cantidades más los intereses de mora que se causen hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva, en caso que resulte favorable.

Que solicita se declare nulo el cálculo de la liquidación efectuado por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario y que se ordene el pago correspondiente diferencia en dinero por los conceptos expresados.

II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO


La representación del ente querellado alega, como punto previo, la causal de inadmisibilidad contenida en el párrafo 6º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, niega, rechaza y contradice “…los argumentos con los cuales el recurrente pretende apoyar el presente Recurso Contencioso Funcionarial, específicamente por las siguientes razones de hecho y de derecho:”.

Que “…el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores y debe contrariamente a lo deseado por los administrados aplicar las fórmulas y procedimientos previstos para ello, por las leyes y en específico de manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo como ente rector de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la administración Pública Nacional.”.

Que si bien es cierto que el querellante gozaba de un Bono de Jerarquía por la cantidad de Bs. 1.560,00, así como un sueldo mensual de Bs. 3.625,00, para un salario integral de Bs. 5.185,00 mensuales, “…el cual no tuvo variación alguna en el tiempo que el accionando trabajó para el Instituto, dichos montos se tomaron en consideración a los fines de realizar el cálculo respectivo, sin embargo el Bono Bimensual cancelado al personal que desempeña funciones de Alto Nivel y Cargos de Confianza, es de destacar que el mismo fue cancelado en virtud del Punto de Cuenta, de fecha 08-10-2007, aprobado por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 08-10-2007 y el cual prevé lo siguiente:

'…aprobar esta propuesta que nos permitiría la cancelación bimensual de un Bono de Nivelación, el cual no tendrá incidencia en aguinaldos y prestaciones sociales.'.”.

Que el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario “…se ajustó a lo aprobado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para ese momento, es decir realizó el cálculo de las prestaciones sociales (…), en base al salario correspondiente, el cual era sin incluir dicho bono bimensual, el cual no tendría incidencia en aguinaldos y prestaciones sociales, ya que así quedo (sic) establecido y aprobado en el Punto de Cuenta (…) siendo que el Instituto es un ente adscrito a dicho Ministerio, en consecuencia se encuentra sometido a la fiscalización tanto económica como administrativa así lo encontramos consagrado en el Decreto Nº 546 de fecha 16 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial de la republica (sic) de Venezuela Nº 25.867, de fecha 20 de enero de 1959, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 10: El Director Gerente del Instituto presentará cuenta al Ministro de Justicia de todos los asuntos relacionados con la Caja’.

‘Artículo 17: La fiscalización de la gestión económica y administrativa del Instituto, así como de los servicios y dependencias del mismo, corresponde al Ministerio de Justicia por órgano de la persona que designe’.”.

Que “…la Ley Orgánica de la Administración Pública, igualmente establece que los institutos autónomos se encuentran sometidos a la tutela y control del Estado, ya que se encuentran adscritos a un Ministerio, el cual ejerce la tutela jurídica del Poder Nacional Administrador, al respecto establece lo siguiente:

‘Artículo 99: La actividad de los institutos públicos queda sujeta a los principios y bases establecidos en la normativa que regule la actividad administrativa, así como a los lineamientos de la Planificación Centralizada.’.

‘Artículo 101: Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos’.”.

Finalmente, solicita que la presente querella sea declara sin lugar conforme a derecho y en consecuencia se niegue el infundado pago por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, debe este Juzgado pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad invocada por el ente querellado, la cual fundamentó en lo previsto en el párrafo 6º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Alega la Administración que la querella resulta ininteligible, y para ello expresó que “…la diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales solicitadas por el recurrente, específicamente en lo relacionado a las bonificaciones resultan ambiguas y poco claras, es decir dentro del escrito recursivo hace referencia a lo siguiente : I) una bonificación que sería pagada en forma retroactiva en tres (03) porciones y II) la alícuota para el periodo por concepto de Bonificación Bimensual, III) resulta necesario describir los sucesivos cambios sufridos por la remuneración diaria que devengué, así mismo consigna la hoja de cálculos de las prestaciones sociales, pago de aguinaldo, bono vacacional, vacaciones e intereses, sin desglosar detalladamente de donde provienen dichas cantidades, en consecuencia, no se puede inferir con claridad lo solicitado”.
En relación con el punto previo planteado por el ente querellado, este Juzgado debe destacar que, el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso la querella, prevé las causales de inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso que haya sido presentado, entre otros supuestos, cuando esa demanda, solicitud o recurso sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa, aplicado en la sentencia Nº 01020 de fecha 08 de julio de 2009, caso Nestor Enrique Guevara Blanco contra el Consejo de la Judicatura, en la cual se señala que:
“…el carácter ininteligible de un escrito recursivo deviene cuando en modo alguno se pueden entender las argumentaciones o defensas expuestas por las partes, por el hecho de resultar incomprensibles, imprecisas o manifiestamente contradictorias.”
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que contrario a lo expuesto por la representación del instituto querellado, en el caso de autos no se cumple con los presupuestos para declarar la inadmisibilidad del recurso por ser presuntamente “ininteligible que resulte imposible su tramitación”, toda vez que -tal y como fue señalado- el ente querellado fundamentó el alegato de inadmisibilidad sobre la base de las pretensiones del querellante, con lo cual incurre en una contradicción, al señalar por una parte, que el escrito resulta ininteligible, y por la otra, transcribe los argumentos de la parte actora respecto al cobro de las referidas bonificaciones. En consecuencia, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.
Resuelto el Punto Previo y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare nulo el cálculo de la liquidación efectuado por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Caja de Trabajo Penitenciario y el pago cobro diferencia de prestaciones sociales e intereses adicionales
Alega el querellante, que ingresó al Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.) el 06 de febrero de 2008, ocupando el cargo de Consultor Jurídico, del cual fue removido en fecha 20 de marzo de 2009, y que en fecha 17 de junio de 2009 procedió a solicitar el pago de la diferencia que en su opinión le adeuda la Administración, ya que recibió por concepto de prestaciones sociales una suma que no concuerda con sus estimaciones, sin obtener respuesta al respecto.
Así mismo, alega que entre los meses de febrero a junio del año 2008, el ente querellado pagó a sus Gerentes la cantidad de Bs. 3.625,00, más el bono de jerarquía por la suma de Bs. 1.560,00, para un total de Bs. 5.185,00 mensuales, menos las deducciones previstas en la Ley, indicando también que en el mes de julio de 2008 el instituto querellado le canceló a sus Gerentes por concepto de Bono de Jerarquía la cantidad de Bs. 4.680,00, bonificación que iba a ser pagada de forma retroactiva en tres porciones y que dicho concepto se cancelaría en adición al total de asignaciones mensuales expresado en los recibos de pago de nómina por la cantidad de Bs. 3.625,00.
Igualmente, señala que el salario integral asignado en el mes de julio de 2008 para el cargo que desempeñaba para ese momento, se fijó en la cantidad de Bs. 8.305,00, menos las deducciones de rigor y que a la cantidad de Bs. 5.185,00, suma que se encuentra integrada por el total de asignaciones mensuales y el bono de jerarquía conceptos ambos que en conjunto fueron empleados por el IACTP para conformar el sueldo mensual para el cargo antes indicado, debe ser sumado a efectos de la determinación real de los pasivos existentes, la alícuota para el periodo por concepto de Bonificación Bimensual, puesto que dicha cantidad le fue cancelada de manera igual, periódica y consuetudinaria mientras perduró la relación de trabajo.
Aduce, que de igual forma ocurre con la Bonificación de Fin de Año, que durante el año 2008 fue cancelada en dos (02) partes, la primera abarcó dos tercios (2/3) del monto total tomando como base un salario integral de Bs. 5.185,00, y la segunda parte comprendió un tercio (1/3) restante cuyo monto tomó como base el salario de Bs. 7.185,00, es decir, la sumatoria de las asignaciones mensuales por la cantidad de Bs. 3.625,00, más el Bono de Jerarquía por Bs. 1.560,00, más la alícuota por concepto de Bonificación Bimensual por Bs. 2.000,00.
Por su parte la Administración en su escrito de contestación alega que el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores y debe contrariamente a lo deseado por los administrados aplicar las fórmulas y procedimientos previstos para ello por las leyes y en específico de manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los trabajadores al servicio del Estado de acuerdo con los lineamientos y condiciones establecidos por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo, como ente rector de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional.
Asimismo, indica que si bien es cierto el querellante gozaba de un Bono de Jerarquía por la cantidad de Bs. 1.560,00, así como un sueldo mensual de Bs. 3.625,00, para un salario integral de Bs. 5.185,00 mensuales, el cual no tuvo variación alguna en el tiempo que el accionante trabajó para el Instituto, dichos montos se tomaron en consideración a los fines de realizar el cálculo respectivo, sin embargo, destaca que el Bono Bimensual cancelado al personal que desempeña funciones de Alto Nivel y Cargos de Confianza, fue aprobado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud del Punto de Cuenta de fecha 08-10-2007, según el cual el mismo no tendría incidencia en aguinaldos y prestaciones sociales.
Tomando en cuenta la posición de cada una de las partes en torno al centro de la controversia, observa este Juzgado que efectivamente, riela a los folios 57 y 58 del expediente judicial copia del Punto de Cuenta, mediante el cual fue aprobada la cancelación del Bono de Nivelación Bimensual, al personal que desempeña funciones de Alto Nivel y Cargos de Confianza, con vigencia desde 01/07/2007, en el que se indica lo siguiente:

“…se somete a consideración y aprobación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Pedro Carreño, la cancelación del Bono de Nivelación Bimensual, al personal que desempeña funciones de Alto Nivel y Cargos de Confianza, con vigencia desde el 01/07/2.007.

Considerando que el personal que desempeña funciones de Alto Nivel y Cargos de Confianza está sometido a altas exigencias laborales ajustadas a los procesos de cambio que ha venido experimentando el Ministerio, buscando transformaciones en el plano organizacional que faciliten el logro de los objetivos y aplicación de estrategias de Estado que permitan satisfacer las demandas de los ciudadanos, así como armonizar la ejecución de las demandas internas.

Considerando que la remuneración del personal que desempeña funciones de Alto Nivel y Cargos de Confianza en el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario se encuentran por debajo al compararlo con los ingresos de los funcionarios que laboran en otros organismos que conforman el sector público nacional y que esta diferencia se debe a que otros Ministerios han incorporado en el paquete salarial bonos y primas, a objeto de nivelar la remuneración de los funcionarios al exigente entorno laboral.

La Dirección Gerencia del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario agradece al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Pedro Carreño, estudie la posibilidad de aprobar esta propuesta que nos permitiría la cancelación bimensual de un Bono de Nivelación, el cual no tendrá incidencia en aguinaldos y prestaciones sociales.

(…)

La cancelación Bimensual del Bono del Alto Nivel y Cargos de Confianza, deberá efectuarse previa justificación del cumplimiento de los objetivos y metas establecidas a cada funcionario, según aprobación de la Dirección Gerencia.

El gasto por estos conceptos será cargado a la Partida Presupuestaria 4.01.96.01.00 ‘Otros Gastos del Personal Empleado’.

RECOMENDACIONES: Se recomienda a la Máxima Autoridad la aprobación de la cancelación del Bono de Nivelación Bimensual, al personal que desempeña funciones de Alto Nivel y Cargos de Confianza, con vigencia desde el 01/07/2.007.”

Del contenido del Punto de Cuenta parcialmente trascrito se observa que la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia aprobó la cancelación del Bono de Nivelación Bimensual, al personal que desempeña funciones de Alto Nivel y Cargos de Confianza con vigencia desde el 01/07/2007, lo cual conduce a este Tribunal a analizar los criterios que sobre el particular han emitido los distintos órganos jurisdiccionales afines con la materia.
En este sentido, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), caso: (ANA MARÍA EREBRIÉ ZAMBRANO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, observa el Tribunal en primer lugar, respecto al alegato de la querellante, referido a la omisión de la Administración del bono de alto nivel en el cálculo de sus prestaciones sociales que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
‘Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…Omississ…) PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…’. (Énfasis de este Tribunal).
De una correcta hermenéutica jurídica se establece que el bono de alto nivel es una compensación del salario que se otorga al funcionario en virtud de las funciones que el mismo ejerce en cargos de dicha naturaleza, el cual es otorgado de forma continua y permanente como lo establece la norma supra citada. Asimismo, se observa (…) del expediente recibos de pagos (…), de los cuales se evidencia que el bono de alto nivel fue pagado a la ciudadana querellante de forma continua y permanente, motivo por el cual dicho concepto debe ser considerado como parte del salario por lo que consecuencialmente debe incluirse en el cálculo de las prestaciones sociales de la actora…”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte y de especial relevancia para el caso objeto de análisis, considera oportuno destacar quien aquí decide que la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1848, en fecha 01 de diciembre de 2011, caso Luís Manuel Ocanto Prado Vs. el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., (Bod), indicó lo siguiente:

“Esta Sala observa que ciertamente, la sentencia cuestionada en el presente caso, efectuó una interpretación errónea del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la estimación de la referida bonificación, que en anteriores oportunidades, y bajo los mismos supuestos, y su consideración como parte integrante del salario, dieron lugar a pronunciamientos distintos al contenido en el fallo objeto de revisión. Así lo ha evidenciado esta Sala Constitucional, en uso de la notoriedad judicial, en las sentencias N° 1633/2004 (caso: Enrique Emilio Álvarez Centeno vs. Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A), N° 489/2003 (caso: Febe Briceño de Haddad vs. Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.) y N° 30/2000 (caso: Humberto Pérez Arvelo vs. Sociedad Mercantil Citibank, N.A), y más recientemente en sentencia N°0970 del 5 de agosto de 2011, (caso: José De Jesús De Oliveira Da Conceicao) en las cuales la Sala de Casación Social, en casos similares, en los que se ha invocado la aplicación de la legislación laboral venezolana en lo referente a la conceptualización del salario y sus diversas formas, ha estimado al bono percibido por cumplimiento de metas colectivas o llamado de desempeño, como parte integrante del salario, tal como se evidencia a continuación:
Sentencia N° 30 de 9 de marzo de 2000 (caso Humberto Pérez Arvelo).
‘…la referida Ley Orgánica no definió el ‘salario normal’ al cual alude su artículo 146, lo cual sí hizo el reglamento sobre la Remuneración, promulgado mediante decreto Nº 2483 del 8 de septiembre de 1992, cuyo artículo 1 dice que el salario normal es ‘... la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor prestada ... ’ excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la pactada, los considerados por la Ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente, el 7 de enero de 1993, se dicta el Decreto Nº 2751, que modifica dicho Reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada, con lo cual se quiso excluir las horas extraordinarias del trabajo.
…Esta definición pareciera dejar fuera algunas percepciones que no se pagan en forma constante ni regular, los cuales sí están comprendidos dentro del concepto de salario contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se pagan una o dos veces al año, como lo es el caso de la participación en los beneficios, el bono vacacional y algunas otras bonificaciones o incentivos especiales otorgados al trabajador, que forman parte del salario integral”.
A juicio de esta Sala, se debe (…) incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Esta tesis se reafirma cuando en el texto del la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 146, se eliminó este concepto’. (Resaltado de esta Sala).

En el criterio fijado por la Sala Constitucional en la decisión bajo análisis hizo referencia a la Sentencia N° 489 del 30 de julio de 2003, dictada en el caso Febe Briceño de Haddad, en el cual indicó que “…a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la Sala estimó pertinente analizar cuidadosamente la norma tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual ‘...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...’.(Resaltado de la Sala). ”

Vistos los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en el caso de marras, puede observarse que efectivamente del folio 40 al 56 del expediente judicial, se encuentran insertos los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta del Banco Fondo Común Nº 0151************3174, desde el 01/04/2008 al 31/03/2009, en los que pueden observarse que en dicha cuenta se realizaron depósitos adicionales a la quincena identificados como Crédito por nómina PENITENC, los cuales se detallan a continuación:
14/04/2008 Bs. 1.663,33
28/04/2008 Bs. 1.663,33
30/04/2008 Bs. 5.586,21
13/05/2008 Bs. 1.663,33
27/05/2008 Bs. 1.600,83
12/06/2008 Bs. 1.590,63
27/06/2008 Bs. 4.000,00 (bono bimensual)
27/06/2008 Bs. 1.822,64
14/07/2008 Bs. 1.619,09
28/07/2008 Bs. 4.680,00
29/07/2008 Bs. 1.619,09
13/08/2008 Bs. 1.619,09
27/08/2008 Bs. 1.594,09
09/09/2008 Bs. 5.560,00 (bono bimensual + bono de
jerarquización)
11/09/2008 Bs. 1.581,44
26/09/2008 Bs. 1.594,09
03/10/2008 Bs. 1.560,00
16/10/2008 Bs. 1.619,09
29/10/2008 Bs. 5.560,00 (bono bimensual + bono de
jerarquización)
29/10/2008 Bs. 1.619,09 12/11/2008 Bs. 6.880,79
17/11/2008 Bs. 1.619,09
27/11/2008 Bs. 1.619,09
03/12/2008 Bs. 1.560,00
12/12/2008 Bs. 7.882,00
16/12/2008 Bs. 1.619,09
18/12/2008 Bs. 780,00 (bono de jerarquía)
22/12/2008 Bs. 4.000,00 (bono bimensual)
22/12/2008 Bs. 780,00 (bono de jerarquía)
24/12/2008 Bs. 1.619,09
15/01/2009 Bs. 2.358,58
29/01/2009 Bs. 2.383,58
30/01/2009 Bs. 409,08
11/02/2009 Bs. 5.185,00
13/02/2009 Bs. 11.025,25 Bono Vacacional
27/02/2009 Bs. 4.000,00 (bono bimensual)
27/02/2009 Bs. 2.383,58
04/03/2009 Bs. 2.196,42
13/03/2009 Bs. 2.383,58
Así, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales que han analizado el concepto de lo que debe entenderse por salario a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, los cuales comparte quien aquí decide, establece este Juzgado que el Bono de Nivelación Bimensual es una compensación del salario que se otorga al funcionario en virtud de las funciones que el mismo ejerce en cargos de dicha naturaleza, el cual en el presente caso obedece al personal que desempeña funciones de Alto Nivel y Cargos de Confianza, y que aunque su forma de pago se realiza cada dos meses ello no implica que quede excluido del concepto de lo que se entiende por salario de conformidad con la legislación laboral y siendo que ésta normativa es la que rige en materia de prestación de antigüedad, dicho concepto debe ser considerado como parte del salario y, en consecuencia, debe incluirse en el cálculo de la prestación de antigüedad que se originó del salario integral, el cual como bien lo alegó el querellante también tiene incidencia sobre el bono vacacional y la bonificación de fin de año que se le canceló al accionante. Así se decide.
Precisado lo anterior y visto que efectivamente el hoy querellante recibía un pago adicional a los montos quincenales que se reflejan en los recibos de nómina originales, que se encuentran insertos del folio 90 al 116 del expediente judicial, y por cuanto el referido Bono de Nivelación Bimensual, es parte del salario que debió tomarse en consideración para el pago de su prestación de antigüedad, bono vacacional y bonificación de fin de año, debe precisar este Juzgado que de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, motivo por el cual el ente querellado debe cancelarle al accionante los intereses correspondientes a dicha suma de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 20 de marzo de 2009, fecha en la cual el recurrente fue removido del cargo, hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Asimismo, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, más los intereses sobre la misma será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente a aquél en que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Por otra parte, solicitó el querellante en su petitorio que se declare nulo el cálculo de la liquidación efectuado por la Gerencia de Recursos Humanos del ente querellado, sobre este aspecto se debe indicar conforme a lo aquí decidido, que con el presente fallo se ordenó el recálculo de la liquidación efectuada por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual se considera inoficioso pronunciarse sobre este pedimento. Así se decide.

No obstante, debe significar este Juzgado que el ente querellado debe tomar en consideración que la querella aquí planteada, es decir, casos como el presente trae como consecuencia que deba pagar intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, cuando dicha circunstancia pudo haber sido evitada, lo cual indudablemente representa un perjuicio al patrimonio de la República, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional exhorta al ente querellado a tomar los correctivos necesarios para corregir situaciones similares.
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro diferencia de prestaciones sociales más los intereses adicionales, interpuesto por el ciudadano NORMAN HERMES MEZA MIRANDA, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (I.A.C.T.P.), ente con personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al ente querellado proceda a recalcular y pagar la diferencia de las prestaciones sociales al querellante incluyendo el Bono Bimensual cancelado al personal que desempeña funciones de Alto Nivel y Cargos de Confianza como parte del Salario, así como la incidencia que éste tiene en el bono vacacional y la bonificación de fin de año, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 20 de marzo de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006398
FMM/ylsi*