REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 10 de abril de 2012.

201º y 153º

Visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN VELASCO FLORES, titular de la cédula de identidad V-10.472.237, debidamente asistido por el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.100, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:

1- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

En relación a la prueba documental promovida en el capitulo II del escrito presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN VELASCO FLORES, debidamente asistido por el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, la misma se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

2- DE LA PRUEBA DE INFORMES:

En relación a la prueba de Informes contenida en el Capítulo III del escrito presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN VELASCO FLORES, debidamente asistido por el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, este Tribunal estima que no es la prueba idónea para traer a los autos la información pretendida, por cuanto el sentido de la prueba de informes no es traer a los autos documentos que estén en poder de la contraparte, ni mucho menos lograr de ésta un pronunciamiento contrario a sus propios intereses en juicio por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la oposición formulada por la abogada MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.902, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de informes promovidas por la parte querellante.-

3- DE LA PRUEBA ANTIDOPING.

En relación a la prueba Antidoping promovida en el capitulo IV del escrito presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN VELASCO FLORES, debidamente asistido por el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, este Tribunal admite la referida prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, y en consecuencia se ordena oficiar a la Dirección del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Escuela Superior de ese componente Militar, a los fines de realizar un examen antidoping al ciudadano JESÚS RAMÓN VELASCO FLORES, titular de la cédula de identidad V-10.472.237, a tal efecto se ordena librar oficio acompañado de copias certificadas del referido escrito y del auto de admisión de pruebas. Con relación a la oposición presentada por la abogada MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.902, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, sobre las pruebas de la parte querellante bajo el argumento que las mismas son inconducentes y/o impertinentes, debe indicar este Tribunal que es criterio de este órgano jurisdiccional que al ser las pruebas sobre las que versa la oposición bajo análisis relativas ciertamente a la relación de empleo público en controversia y su regulación, es tarea de quien con el carácter de Juez suscribe, valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, por lo que cualquier consideración que se realice sobre los alegatos esgrimidos para la oposición presentada, se hará al momento de dictar la sentencia que resuelva al fondo el asunto controvertido. Y así se declara.-

Estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES,
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se libró oficio número 12-0544, dando cumplimiento a lo ordenado.-





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06842.
AG/HP/yoly