REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 06682.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre del año 2010, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 20 de diciembre del año 2010, el abogado RANDOLPH E. HENRÍQUEZ MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILLY JOSEFINA MILLÁN CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.140, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 10 de enero de 2011, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de marzo del año 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago de la diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios generados del monto de las prestaciones sociales, con ocasión de la relación de empleo público que sostuvo la hoy querellante con el Gobierno del Distrito Capital.

En tal sentido, comienza señalando el apoderado judicial de la hoy querellante, que la misma ingresó a la Gobernación del Distrito Federal hoy Gobierno del Distrito Capital, en la Escuela Municipal Isaías Medina Angarita desde el 15 de abril de 1970 hasta el 15 de diciembre de 2000, cuando egresó por jubilación del cargo de Maestra Normalista, según Resolución Nº 2508 de fecha 19 de diciembre de 2000.

Alega igualmente, que dicha escuela está catalogada como de difícil acceso, de conformidad a lo establecido en la contratación colectiva, no siéndole computados los años de servicios adicionales al momento de su jubilación, referente a la zona de difícil acceso, vale decir, zonas rurales, por el tiempo de servicio efectivamente prestado.

Esgrime la representación judicial de la querellante, que en fecha 20 de septiembre de 2010, el Gobierno del Distrito Capital procedió a liquidarle las prestaciones sociales, siendo dichos finiquitos calculados hasta el 15 de diciembre de 2000, por un monto de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA YY SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.32.297,36), señalando además, que existe una diferencia por dicho concepto correspondiente a las siguientes cantidades:

Indemnización de Antigüedad, una diferencia de CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.076,99), por concepto del antiguo régimen y nuevo régimen.

La cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.917,72), por concepto de ruralidad, por cuanto a su decir, la Administración no calculó la ruralidad en los cálculos generales de prestaciones sociales, correspondiente al régimen anterior; toda vez que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, vigente para el momento de la jubilación de su representada, al docente debían incorporarle a la indemnización por antigüedad un (1) año más por cada cuatro (4) años de servicios efectivos, a los fines de la ruralidad.

Alega igualmente, la representación judicial de la parte actora, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, toda vez que el Gobierno del Distrito Capital canceló la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.297,36), debiendo ser lo correcto a su decir, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.47.292,07), cantidad ésta que generaría los intereses moratorios que deberán calcularse a la tasa variable fijada por el Banco Central de Venezuela, la cual asciende según sus dichos, a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.909,04), cantidad calculada desde la fecha de egreso hasta la fecha en que recibió el pago incompleto de las prestaciones sociales, derecho que le corresponde de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la prestaciones sociales le fueron canceladas luego de transcurrido nueve (9) años, nueve (9) meses y un (1) día desde la fecha de su jubilación, vale decir el 15 de diciembre de 2000, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales el 23 de septiembre de 2010, generando la mora por parte del patrono.

Esgrime igualmente la representación judicial de la hoy querellante, que en virtud de no haber sido incluidos los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, su representado acudió al Gobierno del Distrito Capital, a los fines de solicitar el pago de los intereses moratorios, así como la indexación o corrección monetaria sobre el monto de las prestaciones sociales, y al no haber obtenido respuesta alguna por parte del Gobierno del Distrito Capital, es por lo que procede a demandar de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, la indexación o corrección monetaria, toda vez que a su decir, el Gobierno del Distrito Capital causó un daño irreparable en el patrimonio personal de su representada, lo cual constituye deudas de valor y por lo tanto deben ser indexadas como lo indica la Ley, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

Señala, que las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, se estimen mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en los artículo 89 numerales 1 y 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 108, 132 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 86, 87, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación de 1980; artículos 92, 188 numeral 5 y 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y los artículos 28 y 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente indica, que su representada se encuentra amparada por lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, mediante la cual en forma clara y precisa se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores en relación a las prestaciones sociales consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último solicita: Primero: El pago de la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.994,71), por concepto de diferencias de prestaciones sociales; Segundo: El pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.909,04), por concepto de interese de mora y Tercero: Se ordene la corrección monetaria, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el representante judicial del Gobierno del Distrito Capital, niega, rechaza y contradice en todas sus partes los alegatos presentados por el recurrente en su escrito libelar, toda vez que el Gobierno del Distrito Capital es un organismo creado en desarrollo de las normas constitucionales contenida en el artículo 18 y la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la referidas normas, la Asamblea Nacional dictó la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, cuyo principal objeto fue la creación y organización del régimen del Distrito Capital, el cual comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos.
Asimismo señala, que la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley, dispuso que le corresponde a la Asamblea Nacional regular la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que administraba transitoriamente y de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas, asumiendo el Gobierno del Distrito Capital en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente, mediante Decreto Nº 003 de fecha 15 de mayo de 2009, de forma provisional y de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano.

Explana, que el Gobierno del Distrito Capital, es un organismo de reciente creación, proponiéndose de conformidad con los principios fundamentales que rigen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la conformación de un Estado democrático y social de derecho y justicia, cumplir con los compromisos y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios que estaban adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que fueron transferidas al Distrito Capital. Señálanos igualmente, que el Gobierno del Distrito capital, en conocimiento de los compromisos existentes, procura las acciones y medidas necesarias para la obtención de recursos financieros para la respectiva ejecución.

Señala además, que se representado liquidó al querellante lo que le correspondía por prestación de antigüedad, intereses de prestaciones de antigüedad, vacaciones, tomando en cuenta lo que le correspondía tanto por antiguo como por nuevo régimen, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcional incoado por la ciudadana LILLY JOSEFINA MILLÁN CAMPOS, sea declarado sin lugar.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir sobre el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de las diferencias de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana LILLY JOSEFINA MILLÁN CAMPOS con el Gobierno del Distrito Capital.

A tal efecto, pasa quien decide, a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo que considera necesario realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho el hoy accionante, a hacerse acreedor a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de dicha Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
En este mismo orden de ideas, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Carta Magna que reza:
Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De donde con meridiana claridad se evidencia, que el sistema laboral venezolano, descansa sobre el principio de justicia social, es decir, se le otorga rango constitucional a los derechos de los trabajadores, al sistema de prestaciones sociales como mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, ahorro que le permitirá ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo.
Precisando lo anterior tenemos, que las diferencias por concepto de indemnización de antigüedad, alegadas por la hoy querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen se deben a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto los intereses pagados por la Administración no se corresponden con lo que efectivamente debió recibir.

Al respecto, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Gobierno del Distrito Capital, como por la parte actora, los cuales cursan a los folios diecisiete (17); y del folio diecinueve (19) al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, respectivamente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial de la parte recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

Con respecto al reclamo del pago de la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.10.917,72), por concepto de prima de ruralidad del régimen viejo, alegado por la hoy querellante, observa este Tribunal que no se evidencia del Cuadro de Resumen de Prestaciones Sociales de la ciudadana LILLY JOSEFINA MILLÁN CAMPOS, cursante al folio diecisiete (17) del expediente judicial, que a la hoy querellante le fuese tomado en cuenta la prima de ruralidad a los fines del calculo de las prestaciones sociales; asimismo se desprende de los recibos de pagos del personal docente de educación adscrito al Gobierno del Distrito Federal, que a la antes prenombrada ciudadana se le cancelaba una prima de difícil acceso (ruralidad), ver folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y tres (253) del expediente, lo que hace presumir que la querellante se encontraba prestando su servicios como personal docente en un medio rural de difícil acceso; por lo que entiende quien decide que el Gobierno del Distrito Capital, no le ha cancelado a la parte actora la prima de ruralidad o de difícil acceso correspondiente al régimen anterior al cual tenia derecho, de conformidad a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación hoy derogada, razón por cual resulta procedente el pago por concepto de prima de ruralidad correspondiente al viejo régimen, alegado por la parte actora, y así se declara.

Precisado lo anterior, observa quien decide, que reclama la parte accionante el pago de los intereses moratorios de conformidad con las prevenciones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes trascrito, a este respecto se observa, que la hoy querellante señaló en su escrito recursivo haber egresado por jubilación de la Administración Pública en fecha 15 de diciembre de 2000, tal y como lo señala la hoy querellante en su escrito recursivo y se evidencia igualmente de la Resolución Nº 2508, cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente, sin fecha, así como del cuadro de resumen de prestaciones sociales (ver folio 17), y siendo que el Gobierno del Distrito Capital le canceló a la hoy querellante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREIANTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.297,36), por concepto de prestaciones sociales en fecha 20 de septiembre de 2010, tal y como se desprende del escrito recursivo y se aprecia igualmente de la copia fotostática del cheque del Banco de Venezuela a favor de la ciudadana LILLY JOSEFINA MILLÁN CAMPOS, cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las mismas, generándose en consecuencia y de conformidad con el invocado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, el derecho a percibir los intereses por la demora en el pago, los cuales deberán ser calculados conformidad con la Ley.

A mayor abundamiento, observa quien decide que la hoy querellante solicitó en fecha 05 de octubre de 2010, al Gobierno del Distrito Capital, los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido jubilada de la Administración Pública en fecha 15 de diciembre de 2000, existiendo indudablemente una demora en el pago de los intereses moratorios, toda vez que no se desprende de los autos que el Gobierno del Distrito Capital le haya cancelado los intereses de mora a la ciudadana LILLY JOSEFINA MILLÁN CAMPOS. Por lo que es imperativo para éste Tribunal ordenar al Gobierno del Distrito Capital, el pago de los intereses moratorios a la antes prenombrada ciudadana, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses éstos que tal y como se indicó anteriormente no han sido pagados, por cuanto no consta a las actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana LILLY JOSEFINA MILLÁN CAMPOS, identificada en autos, los intereses moratorios producidos desde el 15 de diciembre de 2000, fecha en la cual egresó por jubilación del Gobierno del Distrito Capital, hasta el 20 de septiembre de 2010, fecha en la cual recibió el pago efectivo por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.





II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RANDOLPH E. HENRÍQUEZ MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILLY JOSEFINA MILLÁN CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.140, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, y en consecuencia:


PRIMERO: SE ORDENA al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, a cancelarle a la ciudadana LILLY JOSEFINA MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.140, la diferencia de prestaciones sociales, correspondiente a la prima de ruralidad correspondiente al viejo régimen, por haber prestado su servicios como personal docente en un medio rural de difícil acceso

SEGUNDO: SE ORDENA al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, a cancelarle a la ciudadana LILLY JOSEFINA MILLÁN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.89.140, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 15 de diciembre de 2000, fecha en la cual egresó de la Administración Pública por jubilación, hasta el 20 de septiembre de 2010, fecha en la cual recibió el pago efectivo por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los montos ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 06682.
AG/HP/Nico.r.m.-