REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 06790.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 29 del mismo mes y año, el abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.490.244, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.768, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.
En fecha 11 de julio del año dos mil once (2011), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de julio de 2011, se ordenó emplazar a la Defensora Pública General. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de febrero de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2011-0107 de fecha 22 de febrero de 2011, debidamente notificado en fecha 01 de abril de 2011, mediante Oficio Nº CRH-DP-2011-0600, en el cual la Defensora Pública General, resolvió removerlo del cargo de Defensor Público Provisorio Octavo (8º) con Competencia en Materia Penal Ordinario en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón
A tal efecto, comienza señalando el hoy querellante que ingresó como Juez Provisorio del Municipio Petit del Estado Falcón desde el 20 de noviembre de 1989, siendo designado posteriormente en fecha 16 de julio de 1999 como Defensor Público hasta el 01 de abril de 2011, cuando fue notificado que la Defensora Pública General resolvió removerlo del Cargo de Defensor Público Provisorio, contando con un tiempo de servicio en la Administración Pública de veintiún (21) años y cinco (5) meses, de una forma permanente e ininterrumpida , con la confianza y expectativa legitima en la realización de los concursos públicos, garantizado por la Carta Magna, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la novísima Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Denuncia el querellante, la inmotivación del acto administrativo recurrido, mediante el cual se resolvió removerlo del cargo de Defensor Público Provisorio Octavo (8º), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, toda vez que el mismo se limita a “RESUELVE REMOVER”, sin contener mención alguna respecto de los motivos o fundamentos fácticos o de hecho y jurídicos de dicha decisión, dejándolo a su decir, en una absoluta indefensión al no poder conocer en forma alguna, los motivos y razonamientos conforme el cual se termina la relación funcionarial, dejándolo sin fuente de trabajo a los fines de mantener a su familia.
Explana igualmente, que en distintas decisiones en materia Contencioso Administrativo, se ha establecido que la motivación del acto no puede quedar en el fuero interno de quien es el destinatario del acto o de la Administración , ni tenerse por sobreentendido, ni ser el producto de alguna explicación o información posterior, ni traerse sobrevenidamente como defensa en sede jurisdiccional, toda vez que la motivación es un elemento indispensable para el ejercicio del derecho de defensa del Administrado y su ausencia acarrea la nulidad absoluta del acto, quedando la Defensora Pública General, en la obligación de expresar en el acto administrativo recurrido, de manera clara y precisa las razones en virtud de las cuales resuelve removerlo, señalando los hechos y el derecho que fundamentó tal decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega, la flagrante violación del derecho Constitucional a la igualdad de todos los ciudadanos y ciudadanas ante la Ley, toda vez que a su decir, la Resolución recurrida contentiva de la remoción del cargo que venía desempeñando como Defensor Público, afecta su derecho de igualdad de condiciones para acceder a la carrera a través de un concurso público legítimamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se ha llamado a concurso, menoscabando el goce o ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad. Asimismo señala, la igualdad de condiciones de todos los Defensores Públicos, por lo que se pregunta “Por que la permanencia de unos y otros no”, existiendo un evidente tratamiento desigual al resolver removerlo del cargo de Defensor Público Provisorio Octavo (8º) con Competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, encontrándose los Defensores Públicos de su jurisdicción y del resto del país en el ejercicio pleno de sus cargos, sin que se estableciere criterio para su proceder.
Aduce el hoy querellante, que en el amplio lapso de tiempo en el ejercicio de la función pública, nunca se le ha denunciado por la comisión de hechos irregulares, así como tampoco nunca fue sometido a procedimiento disciplinario alguno y menos objeto de sanción alguna, sino que por el contrario ha sido objeto de mayores responsabilidades al estar encargado en varias oportunidades de las Coordinaciones Regionales de la Defensa Pública (Coro-Punto Fijo), actividades designadas por el buen desempeño de sus funciones, siendo evaluado de manera Sobresaliente por la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Defensa Pública; violándosele flagrantemente el mecanismo constitucional de igualdad, basándose en los fundamentos legales contenidos en los artículos 2, 21, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último solicita: Primero: La nulidad de la Resolución Nº DDPG-2011-0107 de fecha 22 de febrero de 2011, debidamente notificada en fecha 01 de abril de 2011, contentiva de la remoción del cargo de Defensor Público Provisorio Octavo (8º) con competencia en materia Penal Ordinario en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón. Segundo: Se le restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Defensor Público Octavo (8º) o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y Tercero: Que una vez restituido en su cargo, se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a su cargo, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, a los fines del cómputo del tiempo efectivo de servicio.
Siendo la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la apoderada judicial del ente querellado señaló lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta, siendo improcedente la petición de nulidad del acto administrativo recurrido, la solicitud de reincorporación del querellante, el pago consecuente de los sueldos dejados de percibir, así como las remuneraciones especiales y cualquier otro beneficio que se pretendiere.
Alega asimismo, el silencio administrativo toda vez que la parte actora interpuso el Recurso de Reconsideración en fecha 25 de abril de 2011, fecha desde la cual la administración contaba con un lapso de noventa (90) días hábiles para decidir, de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
Invoca, en cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte actora, que la remoción del hoy querellante constituye una potestad de la Administración, la cual recae en la máxima autoridad de la Defensa Pública, sin que sea necesario la realización de procedimiento previo alguno; asimismo indica, que en el acto administrativo recurrido se le informó expresamente al recurrente que era removido de un cargo Provisorio, lo cual comprueba la temporalidad del mismo, por lo que el acto administrativo mediante el cual se remueve al querellante se encuentra plenamente motivado al señalar la condición de Provisorio del cargo que ostentaba en aquel momento, aunado al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, al señalar que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo. Por lo que al su decir, resulta evidente que la sola indicación del carácter de provisorio plenamente demostrado en autos, es suficiente para considerar motivado el acto administrativo de remoción.
Explana, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegado por el querellante, que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, lo que quiere decir, que en principio el derecho supone que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria y se prohíbe por tanto la discriminación.
Asimismo señala, que mal puede denunciar el querellante la violación al derecho a la igualdad, toda vez que el acto administrativo recurrido no se basó en hechos que dieran motivo a una causal de destitución, por cuanto el cargo ocupado por el funcionario no encuadra en dicho supuesto, actuando la Administración de manera correcta y apegada a derecho ya que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción y que por lo tanto no tenían porque verse involucrados otros funcionarios de igual jerarquía, por lo que la Administración no materializó la violación del principio constitucional a la igualdad denunciado por el querellante. Razón por la cual solicita que el presente recurso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, sea declarado sin lugar.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto controvertido, pasa quien decide a resolver el punto previo alegado por la Defensa Pública, advirtiéndose que la parte querellada en su escrito de contestación manifestó, que el ciudadano VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, interpuso recurso de reconsideración en fecha 25 de abril de 2011, por lo que el lapso para decidir dicho recurso culminaba el 31 de agosto de 2011, por lo que a su decir, al haber interpuesto el hoy querellante el presente recurso en fecha 30 de junio de de 2011, no podía entenderse habilitada la vía jurisdiccional en el presente caso.
Ello así, en aras de resolver el alegato planteado, considera necesario quien decide, destacar que el constituyente señaló como materia de reserva legal el estatuto de la función pública, por lo que nuestro legislador reguló a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) las relaciones de empleo público ordinarias.
No obstante lo expuesto, existen casos especiales en los cuales en atención a la naturaleza de las funciones designadas a un determinado ente u órgano de la Administración Pública, se ha autorizado a través de previsión legal la creación de estatutos funcionariales especiales, tal es el caso del Ministerio Público, del Poder Judicial, Poder Ciudadano, Poder Electoral, del personal adscrito a la Policía Nacional, del personal Diplomático, entre otros que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1º Parágrafo Único, ó regulados por estatutos especiales dictados con ocasión a la habilitación previa que por vía legal se hubiere otorgado a las máximas autoridades de un ente u órgano determinado.
Así pues, al tratarse el caso de marras de un acto dictado por la Defensa Pública, resulta necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública (2008), cuyo artículo 1 señala expresamente lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la naturaleza y organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera del Defensor Público o Defensora Pública y demás funcionarios y funcionarias que establezca esta Ley y sus Estatutos.
Asimismo, establece los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía del derecho constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial o administrativo. (Énfasis del Tribunal)
De donde se colige con meridiana claridad, que dicho texto regula la organización y disciplina del personal adscrito a la Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio prestado no solo por los Defensores y Defensoras Públicos, sino por todo el personal adscrito a dicho órgano constitucional.
Siendo esa la razón por la cual, el referido instrumento legal en su articulado, prevé todo un título destinado a regular la carrera del Defensor o Defensora Público y el Régimen del Personal, señalando de manera expresa su artículo 108 que: “Lo que no esté contemplado en esta Ley en materia de personal, será regulado por el estatuto de Personal de la Defensa Pública”, de donde se concluye que fue voluntad del legislador excluir a los Defensores y Defensoras Públicas y al personal adscrito a dicho órgano constitucional, de la aplicación del régimen funcionarial ordinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, resulta claro entonces, que al no regularse la relación de empleo público que dio origen al presente recurso por la Ley del Estatuto de la Función Pública y al excluirse expresamente por vía legal la aplicación supletoria de dicho régimen a casos como el de marras, los actos administrativos que sean dictados con ocasión a tales relaciones de empleo público, se entenderán impugnables conforme a las previsiones establecidas en dicha ley especial. De allí que, una vez revisado el contenido de la ley en comento, este Sentenciador advierte que los actos administrativos de contenido funcionarial que se dicten en esta materia, no causan estado, por no encontrarse dicha condición prevista expresamente, como sí sucede en el caso de los actos dictados con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales tal como lo señala su artículo 94, serán únicamente recurribles por vía jurisdiccional a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a excepción de aquellos en los que se establezca como sanción una amonestación escrita, contra los cuales puede ejercerse el Recursos de Reconsideración o el Recurso Jerárquico.
Ahora bien, para el caso de los actos emanados del Defensor (a) Público en materia disciplinaria, la norma en comento, no prevé la imposibilidad de recurrirlos en sede administrativa, tan es así que su artículo 144 señala de manera expresa, que los actos de contenido sancionatorio serán impugnables en sede administrativa a través del recurso de reconsideración estableciendo un procedimiento especial para su tramitación, de donde es claro que no existe limitación alguna en la ley especial que impida la impugnación de los actos dictados en materia estatutaria en sede administrativa, ni procedimiento alguno establecido para su tramitación, salvo en los casos de actos de contenido sancionatorio.
Siendo ello así, con el ánimo de resolver el alegato formulado, este Órgano Jurisdiccional advierte que se desprende del Oficio No. CRDHP-2011-0600, de fecha 22 de febrero de 2011, a tenor del cual se notificó al hoy querellante el contenido de la Resolución Nº DDPG-2011-0107, de fecha 22 de febrero de 2011, lo siguiente:
“(…) Oficio Nº CRHDP-2011-0600
(…)
El referido Acto, es del tenor siguiente:
NºDDPG-2011-0107
Caracas, 22 de FEB 2011
200º, 152º y 12º
La Defensora Pública General, Dra. RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.964, designada mediante acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2010 (…)
RESUELVE
PRIMERO: REMOVER al ciudadano VÍCTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.490.244, como Defensor Público Octavo (8º) con competencia en materia Penal Ordinario en fase de Ejecución, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Publicar el texto íntegro de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) Omissis
En cumplimiento de lo establecido en el acto que se notifica, deberá hacer entrega, mediante Acta e Inventario de bienes y causas de la Defensoría Octava (8º) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón
(…) Omissis
Contra el referido Acto podrá ejercer el Recurso de Reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de recibo de la presente Notificación, o interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la misma fecha.
Todo en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…).
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que al tratarse el acto administrativo recurrido de un acto que acuerda la remoción y retiro de un funcionario de las filas de la Administración, el mismo no debe entenderse de contenido sancionatorio, pues per se no implica el ejercicio de las potestades disciplinarias de que está investida, simplemente refiere una manifestación de voluntad de quien dirige la gestión pública, encaminada a sustituir por razones no necesariamente palpables en el campo objetivo a determinada persona en el ejercicio de un cargo calificado como de alto nivel o de confianza; razón por la cual aun cuando conforme a lo expresado en líneas que anteceden dicho acto resulta recurrible en sede administrativa, el procedimiento aplicable para la tramitación de las acciones a que haya lugar no es el establecido en el artículo 144 antes comentado.
De manera pues, que al no haberse establecido en la ley ninguna disposición expresa que imposibilite ejercer los recursos administrativos correspondientes en contra de los actos similares al recurrido en el presente caso, circunstancia que se explica si recordamos los alcances que la doctrina y la jurisprudencia patria le han dado al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, es clara la posibilidad de ejercerlos, pues lo que no está expresamente prohibido esta permitido, pero en caso de ser ejercidos ¿qué tramite debería adoptarse?, la respuesta a esta interrogante dependerá de la naturaleza del acto cuyo control se solicite, pues si se trata de un acto de contenido sancionatorio, tal como se expuso, será recurrible en sede administrativa a través del recurso de reconsideración, que podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notificó dicho acto y resolverse una vez interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes. No así cuando el acto no tenga naturaleza sancionatoria, como es el caso de marras, en el cual la Ley Orgánica de la Defensa Pública no establece cuál es el procedimiento aplicable, razón por la cual ante el anuncio que se hiciera en el acto administrativo recurrido, que hace viable la utilización del recurso de reconsideración, es evidente que deberá aplicarse supletoriamente para la tramitación de dicho recurso, la disposición ordinaria contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula el procedimiento a seguir a los fines de interponer el Recurso de Reconsideración.
Aclarado lo anterior, advierte quien decide que al haber señalado el acto administrativo recurrido al ciudadano VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, que contra la decisión dictada podría ejercer el Recurso de Reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General dentro de un lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se materializó el recibo de la notificación del acto, vale decir, del día 1º de abril del año 2011; complementando dicho acto de forma alternativa a través de la expresión “ó” que podría ejercerse contra dicha Resolución el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenía ésta apertura entonces las dos vías, pues la expresión alternativa “ó” deja ver esa circunstancia, de allí que al haberse ejercido en fecha 25 de abril de 2011, el recurso de reconsideración, tal como se evidencia de los autos, ha debido esperarse bien a que la Administración contestara, para lo cual contaba con un lapso de noventa (90) días, o bien a que operase el silencio administrativo, vencido dicho lapso sin obtener respuesta, para poder entender habilitada la vía jurisdiccional. Dicha rigurosidad es aplicada de forma análoga incluso en materias relacionadas con la denuncia de violaciones de rango constitucional, tramitadas a través de la acción de Amparo, en las que pese a su naturaleza restitutoria, se exige conforme lo preceptúa el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la no existencia de la vía ordinaria, prevaleciendo el orden público que reviste el agotamiento de la vía ordinaria en las acciones de tal naturaleza, (véase al respecto Sentencia proferida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en fecha doce (12) de mayo de 2011); de manera entonces que al exigirse tal formalidad en una acción extraordinaria, no sujeta a formalidades y cuyo fin es restituir en el disfrute de los derechos consagrados en la Carta Fundamental, con mayor razón debe entenderse exigible la misma en un recurso ordinario, dado el orden público que reviste el agotamiento de la vía administrativa, cuando ésta ha sido activada por el particular como sucedió en el caso de marras a través de la interposición del Recurso de Reconsideración, y así se declara.
En consecuencia, visto que fue ejercido el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo hoy recurrido en fecha 25 de abril de 2011, hecho ese que no aparece controvertido a los autos, es claro que a partir de esa fecha comenzaron a correr los noventa (90) días hábiles para que se respondiera o en su defecto operase el silencio administrativo, hecho ese que abriría la vía contencioso funcionarial; así pues, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 30 de julio de 2011, es claro que no había transcurrido el lapso necesario para que se considerara abierta la vía jurisdiccional.
En este mismo orden de ideas resulta preciso aclarar, que si bien es cierto que el ejercicio de la vía contenciosa administrativa no puede verse conforme a los más recientes criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia condicionado al agotamiento de la vía administrativa en pleno, entiéndase Recurso de Reconsideración o Recurso Jerárquico, no es menos cierto que accionada ésta debe dejarse transcurrir el lapso para que se materialice la respuesta u opere el silencio administrativo, pues es éste hecho y no otro el que da paso a que se abra el lapso o la vía bien para interponer el recurso administrativo siguiente, bien para ejercer el recurso contencioso administrativo.
Ello así, evidenciado como queda que el lapso para dar respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 25 de abril de 2011, comenzó a computarse el día 26 de abril del mismo año, los noventa (90) días a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable para la tramitación del referido Recurso de Reconsideración, conforme se expresó en las líneas precedentes, finalizó el día 1º de septiembre del año 2011, razón por la cual al haberse interpuesto la presente querella en fecha 30 de julio de 2011, es claro que para entonces no había operado el silencio administrativo necesario para habilitar la vía contencioso administrativa funcionarial.
Ahora bien, no desconoce este sentenciador, el contenido de la sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2008-001553, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrada María Eugenia Mata Rengifo, a tenor de la cual se señaló textualmente lo siguiente:
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2008, anteriormente transcrita, el hecho de haber interpuesto antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso reconsideración, es decir, de forma anticipada, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…). (Resaltado del Tribunal)
Criterio ese, que deja ver que en materia estatutaria general no se puede exigir el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los actos que se dictan en dicha materia causan estado, tesis esa que conforme se expresó no resulta aplicable al caso de marras, toda vez que el personal adscrito a la Defensa Pública se rige por un régimen funcionarial especial consagrado en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, a cuyo tenor no se prevé que los actos administrativos que se dicten en materia funcionarial causen estado, por el contrario, se señala que para el caso de aquellos actos que impongan sanciones en materia disciplinaria, podrá ejercerse el recurso de reconsideración conforme lo pauta el artículo 144 del referido instrumento legal, circunstancia ésta que hace inaplicable al caso de marras el criterio jurisprudencial trascrito en las líneas que anteceden. Y así se declara.
En consecuencia, acreditado como fue que en el caso de marras el recurso interpuesto resulta a todas luces anticipado, es forzoso para este sentenciador declarar inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2011-0107, de fecha 22 de febrero de 2011, debidamente notificado mediante Oficio Nº CRHDP-2011-0600, de fecha 22 de febrero de 2011. Y así se declara.-
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE el presente recurso y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.490.244, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.768, actuando en su propio nombre y representación, contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06790.
AG/HP/Nico.r.m.-
Sentencia Definitiva.-
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