REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Caracas, doce (12) de abril de 2012.
201º y 153 º



Visto el escrito presentado por la abogado Jennifer Mota, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 150.095, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor del cual solicita la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente la notificación de su mandante, este Tribunal pasa a revisar los argumentos sobre los cuales descansa dicha solicitud, trascribiendo parcialmente su contenido:

En el presente caso, al examinar el contenido del oficio notificatorio signado con el Nro. 11-17921, de fecha 5 de diciembre de 2011, y su anexo, que se corresponde presuntamente al auto de admisión del libelo contentivo del recurso (…) se evidencia que no se remitieron las copias certificadas concernientes al libelo y sus anexos (…) siendo dichas documentales necesarias para que la ciudadana Procuradora General de la República pueda formarse criterio del asunto y ejercer las defensas que considere pertinentes (…) en la oportunidad procesal correspondiente (…)
Asimismo, se pudo verificar que fue anexada la notificación del presente auto de admisión del libelo de fecha 30 de noviembre de 2011, cuyo tenor es el siguiente: (…) omissis
En atención a lo antes trascrito, podemos señalar que el Juzgador incumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 111 y 112, que establecen los requisitos que deben observarse para la expedición de las copias fotostáticas certificadas a los fines de que éstas adquieran autenticidad, por emanar del funcionario facultado por la ley.
(…)
De la trascripción anterior se evidencia que, para que las copias fotostáticas certificadas por el Secretario del Tribunal adquieran valor probatorio con sus elementos integrativos de la fehaciencia documental es necesario que se den los siguientes requisitos:
1.-) El previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas.
2.-) El sello del Tribunal en cada una de las páginas.
3.-) La Certificación por el Secretario (expedición).
Estos tres (3) requisitos legales (…) SON CONCURRENTES (…) la falta de uno de ellos hace inválida la copia certificada.
Del análisis de las correspondientes copias certificadas remitidas (referidas al presente auto de admisión, sic se observa que al no constar el decreto del Juez al pie de la copia ordenando la expedición de las copias certificadas, debe entenderse que han sido expedidas oficiosamente por el secretario.
(…) Omissis
Previamente, se debe exponer que del fotostato se observa una supuesta certificación de la secretaria del tribunal, en la que no se menciona de dónde dimana legalmente su atribución (no deber) de expedir copias certificadas (…)
En consecuencia, como se trata de una atribución del secretario o secretaria del Tribunal estaría actuando oficiosamente, lo que traería como consecuencia - como efecto de su omisión – el de hacer viciosa la copia certificada (…)


De donde con meridiana claridad se evidencia que descansa la solicitud de reposición planteada en los siguientes argumentos: (i) En el hecho de que este Tribunal al momento de librar la compulsa no remitió a la ciudadana Procuradora General de la República, copias debidamente certificadas del libelo, de los recaudos que lo acompañan y del auto que admite la acción propuesta; y, (ii) en que la certificación dictada por la Secretaría de este Despacho, a los efectos de la formación de la compulsa, no cumple con las formalidades previstas en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este proceso por disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco de la jurisprudencia emanada del mas alto Tribunal de la República específicamente de las Sentencias de fechas 13 de julio de 1960 y 24 de abril de 1998, proferidas por la Sala de Casación Civil.


Pues bien, antes de entrar a decidir sobre la procedencia o no de lo solicitado, considera conveniente este Sentenciador esgrimir OBITER DICTUM, lo siguiente:

Ciertamente, el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha establecido para dicho órgano constitucional, una serie de prerrogativas que obran en pro de garantizar que el Estado como máximo administrador y representante de los intereses colectivos, cuente con el tiempo suficiente para preparar la defensa de sus actuaciones e intereses, previéndose en dicho texto legal una serie de mecanismos cuyo único fin es permitir la articulación efectiva de esa defensa, en conciencia de la intensidad de la actividad administrativa y por qué no de los múltiples controles que aunque dispendiosos, resultan necesarios en resguardo de la información que reposa en los entes y órganos que conforman la Administración Pública.

Bajo esas premisas, es claro el indeleble deber que tienen los Tribunales de la República, de dar celoso cumplimiento a las formalidades necesarias para asegurar el goce y disfrute de las prerrogativas que asisten al Estado en juicio, las cuales como se expresó aparecen consagradas en la norma especial que rige al referido órgano. Entre las más importantes prerrogativas, tenemos aquella relacionada con las notificaciones, para cuya práctica se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades que aparecen recogidas en el artículo 81 del referido texto legal, que expresa:


Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.


Dicha norma en su espíritu persigue asegurar que quien tenga sobre sus hombros la difícil tarea de ejercer el cargo de Procurador General, cuente con los medios suficientes para proteger los intereses directos de la actuación administrativa impugnada, la cual debe encontrar su justificación en todo caso en el resguardo de un interés superior.

Ahora bien, ciertamente esas prerrogativas, aunque obligatorias, no constituyen un derecho del todo absoluto, cuya denuncia de quebrantamiento pueda imponer al juez el deber de dictar una decisión a favor del órgano denunciante, pues ello requiere de un análisis concienzudo por parte del Juzgador, para evitar así que incumplimientos no esenciales se conviertan en tácticas jurídicas capaces de dilatar la administración de justicia, entender lo contrario implicaría una trasgresión efectiva del espíritu, propósito y razón del mandato constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa en su parte in fine: “(…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Es esa entonces, la óptica desde la cual este Juzgador pasará a analizar los alegatos formulados para solicitar la reposición de la causa por parte de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, lo que se hace de seguidas:

Tal y como se expresó precedentemente, uno de los argumentos sobre los cuales descansa la solicitud presentada, radica en la denuncia de que no le fueron remitidos junto con el oficio de notificación los soportes a que hace referencia el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes trascrito, entiéndase el libelo de la demanda, los recaudos que la acompañan y el auto de admisión. Al respecto estima necesario quien decide acotar, en primer lugar que no entiende cómo puede la representación de la Procuraduría General de la República señalar como argumento de la reposición solicitada, que no fueron acompañados los recaudos necesarios para la conformación de la compulsa correspondiente, y a su vez indicar que las copias acompañadas al oficio de notificación que fue consignado por el alguacil en fecha veintitrés (23) de enero de 2012 (ver folio 29, 30 y 31 del expediente judicial) no aparecen certificadas conforme lo preceptúan los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, pues tales argumentos pareciera se excluyen mutuamente, ya que si no hubo recaudos cómo podría haber certificación, o sobre qué fue expedida?.

Pues bien, de una simple revisión de las actas que conforman el expediente judicial, puede advertirse que tal como se desprende del contenido del oficio No. 11-1792, librado según auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, cuya consignación hiciera el Alguacil en fecha veintitrés (23) de enero de 2012 (ver folio 29 del expediente judicial), fueron acompañadas al mismo las siguientes documentales: “Se acompañanan copias certificadas del recurso, de los recaudos que la acompañan, del auto de admisión”; documentales que ciertamente deben entenderse recibidas con el estampado del sello que aparece al pie del mismo, pues éste da constancia del recibo no solo del oficio, sino también de los anexos que en él se detallan.

Lo dicho se ve reforzado si analizamos además el trámite interno llevado por la Procuraduría General de la República para la recepción de los oficios de notificación por parte de la Gerencia General de Litigios, el cual se justifica dada la dinámica de dicho órgano, no siendo ajena a este Sentenciador, y exige que los Alguaciles de los diferentes tribunales entreguen los oficios y deban esperar para retirarlos recibidos por dicha Gerencia un tiempo prudencial, en el cual internamente se revisa si los oficios consignados cuentan con los soportes que en ellos se detallan, hecho ese que aunado a lo expuesto deja ver que la solicitud de reposición planteada debe declararse sin lugar a dudas improcedente.


Aclarado lo anterior, advierte este Sentenciador, que el segundo argumento sobre el cual descansa la solicitud de reposición efectuada, es el supuesto defecto en la certificación expedida por la Secretaría de éste Tribunal al momento de librar las documentales que acompañan a la compulsa, la cual al decir de la solicitante: “(…) se observa una supuesta certificación de la secretaría, en la que no se menciona de donde (sic) dimana legalmente su atribución (no deber) de expedir copias certificadas (…)”; y a su vez carece de uno de los tres requisitos a que hace referencia la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 1960, vale decir del previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas, concluyéndose que la Secretaría de este Tribunal libró oficiosamente las referidas copias.

En relación a este punto, resulta necesario reconocer que la jurisprudencia proferida por el más alto Tribunal de la República durante los años 50 y 60, presentaba la tendencia a mostrar un derecho rígido, formalista y conservador, concepción esa que se ha visto flexibilizada o redimensionada no solo a través de la jurisprudencia y la doctrina nacional, sino mas aún con la entrada en vigencia del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que en su artículo 259 obligó a los administradores de justicia a no sacrificarla por formalidades que no se reputen como esenciales.

Pues bien, de una simple revisión del auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, a tenor del cual se hicieron los emplazamientos en la presente causa, puede advertirse lo siguiente: “Líbrese oficios y anéxense copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan, del auto de admisión y del presente auto”; donde queda evidenciado el mandato proferido por este Sentenciador con respecto a la formación de la compulsa, mandato ese que fue acatado por el funcionario competente, entiéndase la Secretaría de éste Tribunal, en esa misma fecha, al señalar al pie del referido auto expresamente: “En esta fecha se libraron los oficios números 11-1792 y 11-1793, dando cumplimiento a lo ordenado.(…)”;cuestión que excluye ciertamente el argumento de la parte solicitante en relación a una supuesta actuación oficiosa por parte de la Secretaría de este Tribunal, ya que es evidente que la formación de la compulsa obedece a un mandato del Juez contenido en el auto anteriormente citado.

En relación a la contención en cada una de las páginas de las copias certificadas del mandato proferido por este Sentenciador para su elaboración, advierte quien decide que si bien es cierto la sentencia citada señaló que debe contenerse tal mención, dicha circunstancia no es suficiente para entender ineficaz la certificación expedida, toda vez que no existe en autos prueba alguna que demuestre que hubo alteración de las documentales que formaron la compulsa remitida, circunstancia esa que constituiría la única fórmula procesal capaz de enervar los efectos de la certificación dictada, previa utilización de la tacha de falsedad, interpretación esa que responde a las exigencias que a la administración de justicia impone el tantas veces citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ya en tiempos preconstitucionales estaba siendo pincelada por la doctrina nacional, tal como se desprende de la misma sentencia citada por la representación judicial de las Procuraduría General de la República, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, en la que se citó a su vez al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil expresó al analizar dicho el requisito, lo siguiente:
Nos parece inocuo este requisito traído a la práctica forense: inocuo porque no da garantías verdaderas contra adulteraciones y porque el mayor resguardo de fidelidad de un copia reside -no en imponer responsabilidades a personas autorizadas insolventes- sino en el derecho a impugnarlas (derecho a control de la prueba) que tiene la contraparte desde el momento en que la copia es producida en juicio (cfr Art. 429). Mejor es, entonces, prescindir de tales analogías y aplicar el sistema de confrontación a que alude este nuevo artículo 111 y el artículo 1385 (sic) del Código Civil, tal cual lo prevé el artículo 429 en su párrafo tercero.

De manera que, anular los efectos de la certificación expedida por la Secretaría de este Tribunal, bajo el argumento presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, constituiría en criterio de quien decide una flagrante trasgresión al mandato contenido en el artículo 259 de la Carta Magna, máxime si consideramos que en fecha catorce (14) de Marzo de 2012, fue consignada ante este Despacho por parte de la representación judicial de la Procuraduría General de la República la Contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto (ver folios 46 al 69 del expediente judicial), lo que quiere decir que la notificación practicada por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal cumplió el fin legítimo para el cual fue practicada.

En consecuencia quien aquí decide, apegado a los nuevos paradigmas del derecho, y a la imposibilidad de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, considera forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición presentada por la abogado Jennifer Mota, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 150.095, por considerar que de acordarse la misma se configuraría en una reposición inútil, infundada y por ende dilatoria de la administración de justicia. Y así se decide.

Por último, este Juzgador estima pertinente hacer un llamado de atención a la abogada Jennifer Mota, representante de la Procuraduría General de la República, para que evite presentar ante este Tribunal solicitudes que desvíen la atención del aparato administrativo, bajo argumentos que no encuentran su justificación en las nuevas tendencias jurisprudenciales de la República.



DR.ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


Exp. No.06872
AG/hp