REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 06762.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 13 del mismo mes y año, el abogado ANTONIO JOSÉ LILO VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.379, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.414.159, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.
En fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó reformular la presente querella, la cual fue debidamente reformulada en fecha 31 de mayo solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Defensora Pública General.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 20 de diciembre de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2011-0114, de fecha 22 de febrero de 2011, mediante el cual fue removida del cargo de Defensora Pública Provisoria Quinta (5ta), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Falcón.
A tal efecto, comienza señalando la representación judicial de la querellante que la misma comenzó a trabajar como Defensora Pública asistente en el Estado Falcón desde el día 16 de julio de 1999 y luego como Defensora Provisoria Quinta (5ta) con competencia en Materia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Falcón, percibiendo para el momento de su remoción, una remuneración mensual de Diez Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.10.988,00), prestando su servicio en la Administración Pública desde hace más de trece (13) años, siendo la Defensa Pública la Institución que completo su formación como empleada pública mediante la preparación y formación académica a través de cursos y actividades de adiestramiento, logrando la experiencia y los conocimientos necesarios para el ejercicio de dicho cargo.
Alega, que también realizó junto a los demás Defensores, actividades de comunidad y defensa en los que prestaba asesoría a los familiares de los detenidos, así como también a la comunidad en general, cumpliendo con sus funciones como Defensora Pública.
Explana la representación judicial de la querellante, que la misma alcanzó la categoría de funcionario de carrera, con la estabilidad necesaria para continuar laborando; señalando igualmente, que sin haber cometido ninguna falta que acarreara su destitución y muchos menos sin mediar el procedimiento establecido en el Estatuto de la Función Pública, fue removida de su cargo en fecha 23 de febrero de 2011, sin haberse decretado la reestructuración o reducción de personal por parte del órgano de conformidad a lo indicado por la ley, configurándose a su decir, con dicha remoción una destitución del cargo.
Señala además, que la remoción es una forma de retiro de un funcionario público que procede solo cuando la autoridad que la ejerce tiene la facultad de obrar a su prudente arbitrio, por los motivos que estime convenientes, siempre y cuando el cargo ejercido tenga la categoría de confianza o sea de libre nombramiento y remoción, no siendo el mismo procedente en el presente caso, toda vez que la naturaleza y la función desempeñada no es de libre nombramiento y remoción; señalando igualmente, que la destitución está reglada y la autoridad esta obligada a seguir los parámetros que le impone la Ley, fundamentándose en causales legales, sin poder prescindir de ellas so pena de abusar de funciones e incurrir en una violación directa y flagrante a l ala garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Alega la representación judicial de la querellante, que la actuación de la Defensora Pública Nacional encuadra perfectamente dentro de la causal establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la misma dictó la Resolución en cuestión con prescindencia total y absoluta del procedimiento de destitución, legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándosele el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad relativa previsto en el artículo 146 ejusdem, toda vez que la Administración no tomo en cuenta la condición de estabilidad relativa de la cual gozan los funcionarios de carrera.
Indica igualmente, que la Defensora Pública Nacional dictó la Resolución Administrativa de destitución, sin haber demostrado que su representada haya incurrido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco se le escuchó ni se le tomó declaración, no existiendo además ninguna resolución de reestructuración o reducción de personal en dicho órgano que fundamente la destitución, violándose el principio de legalidad establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, la representación judicial de la querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2011-0114 de fecha 22 de febrero de 2011, debidamente notificado en fecha 23 de febrero de 2011; así como la restitución al cargo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan y que haya dejado de percibir.
En la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la representación judicial del ente querellado señaló lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos plasmados en la presente querella funcionarial, siendo improcedente la petición de nulidad del acto administrativo recurrido, la solicitud de reincorporación de la querellante, el pago consecuente de los sueldos dejados de percibir, así como las remuneraciones especiales y cualquier otro beneficio que se pretendiere.
Asimismo, alega la inadmisibilidad de la presente querella, de conformidad a lo establecido en los artículos 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la hoy querellante interpuso recurso de reconsideración en fecha 10 de marzo de 2011, fecha desde la cual la Administración contaba con un lapso de (90) días hábiles para decidir, los cuales culminaban el 25 de julio de 2011, el cual agotaba la vía administrativa, violando flagrantemente el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la sana y reiterada jurisprudencia patria, toda vez que a su decir, la querellante estaba obligada a esperar la respuesta tácita o expresa del órgano administrativo correspondiente, por lo que el presente recurso debió ser declarado inadmisible a los fines de evitar decisiones contradictorias.
Ahora bien, en cuanto a la presunta condición de funcionaria de carrera, alegada erróneamente por la recurrente en su escrito libelar, señala que la hoy querellante sabía desde su ingreso que el cargo que iba a desempeñar era de libre nombramiento y remoción; asimismo señala, que visto que los cargos de Defensores Públicos aún no han sido ratificados por la aprobación del concurso público de oposición, son de libre nombramiento por lo que la remoción de la hoy querellante constituye una potestad de la Administración, la cual recae en la máxima autoridad de la Defensa Pública .
En cuanto a la prescindencia del procedimiento previo alegado por la parte actora, al haber sido removida del cargo sin que se hubiere llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido, indican que la remoción constituye una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que la destitución hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en los supuestos establecidos en la ley como causal de una sanción disciplinaria; siendo que en el presente caso la recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, teniendo la máxima autoridad de la Defensa Pública la potestad y discrecionalidad para remover a los Defensores Públicos, sin requerir de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para ser removido, toda vez que a su decir, la remoción no constituye una sanción sino una facultad discrecional de la administración, por lo que no le fue vulnerado el derecho ala defensa ni al debido proceso alegado por la querellante.
Explana, en cuanto a la presunta inconstitucionalidad del acto administrativo alegado por la querellante en su escrito recursivo, por cuanto el mismo viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, que la hoy querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración no estaba obligada a aperturar un procedimiento reservado para los funcionarios de carrera, toda vez que la máxima autoridad de la Defensa Pública, tiene amplias facultades para remover discrecionalmente a los funcionarios que ocupen dichos cargos; constituyéndose así una excepción a la estabilidad del funcionario de carrera, toda vez que los funcionarios que ostenten la condición de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos sin que sea necesario la apertura de un procedimiento previo.
Arguye, en relación a la presunta estabilidad relativa infringida alegada por la recurrente por cuanto se le violó su presunto derecho a la estabilidad relativa prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al habérsele removido de su cargo sin haberle realizado el concurso respectivo, que al haber sido designada la recurrente Defensora Pública sin la mediación del concurso de oposición respectivo, dicho nombramiento tiene carácter provisorio, encontrándose la Defensa Pública facultada para dejar sin efecto su nombramiento, toda vez que la estabilidad en el cargo estaba sujeta a la participación de un concurso público, por lo que al ser el cargo de la accionante de libre nombramiento y remoción, la misma pudo ser removida en cualquier momento. Razón por la cual solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto controvertido, advierte quien decide que la parte querellada en su escrito de contestación manifestó, que en fecha 10 de marzo de 2011, fue interpuesto recurso de reconsideración por la parte recurrente, por lo que el lapso para decidir dicho recurso de reconsideración culminaba en fecha 25 de julio de 2011, en consecuencia, a su decir, al haber interpuesto la hoy querellante en fecha 11 de mayo de 2011, el presente recurso, no podía entenderse habilitada la vía jurisdiccional en el caso de marras.
Asimismo, advierte quien decide la necesidad de señalar la imprecisión en que incurrió la parte querellante en cuanto al número de resolución que resuelve la remoción de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, al señalar como resolución recurrida la Resolución Nº DDPG-2011-0114 de fecha 22 de febrero de 2011, siendo la correcta la Resolución Nº DDPG-2011-0109, de fecha 22 de febrero de 2011, (ver folios 29 y 30) del expediente judicial, la que éste Tribunal tomará como cierta a los efectos subsiguientes.
Ello así, en aras de resolver el alegato planteado, considera necesario quien decide, resaltar que el constituyente señaló como materia de reserva legal el estatuto de la función pública, por lo que nuestro legislador reguló a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) las relaciones de empleo público ordinarias.
No obstante lo expuesto, existen casos especiales en los cuales en atención a la naturaleza de las funciones designadas a un determinado ente u órgano de la Administración Pública, se ha autorizado a través de previsión legal la creación de estatutos funcionariales especiales, tal es el caso del Ministerio Público, del Poder Judicial, Poder Ciudadano, Poder Electoral, del personal adscrito a la Policía Nacional, del personal Diplomático, entre otros que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1 Parágrafo Único, ó regulados por estatutos especiales dictados con ocasión a la habilitación previa que por vía legal se hubiere otorgado a las máximas autoridades de un ente u órgano determinado.
Siendo ello así, al tratarse el presente caso de un acto dictado por la Defensa Pública, resulta necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública (2008), cuyo artículo 1 señaló expresamente lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la naturaleza y organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera del Defensor Público o Defensora Pública y demás funcionarios y funcionarias que establezca esta Ley y sus Estatutos.
Asimismo, establece los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía del derecho constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial o administrativo. (Resaltado del Tribunal)
De donde se colige con meridiana claridad, que dicho texto regula la organización y disciplina del personal adscrito a la Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio prestado no solo por los Defensores y Defensoras Públicos, sino por todo el personal adscrito a dicho órgano constitucional.
Siendo esa la razón por la cual, el referido instrumento legal en su articulado, prevé todo un título destinado a regular la carrera del Defensor o Defensora Público y el Régimen del Personal, señalando expresamente en su artículo 108 que: “Lo que no esté contemplado en esta Ley en materia de personal, será regulado por el estatuto de Personal de la Defensa Pública”, de donde se concluye que fue voluntad del legislador excluir a los Defensores y Defensoras Públicas y al personal adscrito a dicho órgano constitucional, de la aplicación del régimen funcionarial ordinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, resulta claro entonces, que al no regularse la relación de empleo público que dio origen al presente recurso por la Ley del Estatuto de la Función Pública y al excluirse expresamente por vía legal la aplicación supletoria de dicho régimen a casos como el de marras, los actos administrativos que sean dictados con ocasión a tales relaciones de empleo público, se entenderán impugnables conforme a las previsiones establecidas en dicha ley especial. De allí que, una vez revisado el contenido de la ley en comento, este Sentenciador advierte que los actos administrativos de contenido funcionarial que se dicten en esta materia, no causan estado, por no encontrarse dicha condición prevista expresamente, como sí sucede en el caso de los actos dictados con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales tal como lo establece su artículo 94, serán únicamente recurribles por vía jurisdiccional a través del Recurso Contencioso Funcionarial a excepción de aquellos en los que se establezca como sanción una amonestación escrita, contra los cuales puede ejercerse el Recursos de Reconsideración o el Recurso Jerárquico.
Ahora bien, para en los casos de los actos emanados del Defensor (a) Público en materia disciplinaria, la norma en comento, no prevé la imposibilidad de recurrirlos en sede administrativa, tan es así que su artículo 144, señala de manera expresa que los actos de contenido sancionatorio serán impugnables en sede administrativa a través del recurso de reconsideración estableciendo un procedimiento especial para su tramitación, de donde es claro que no existe limitación alguna en la ley especial que impida la impugnación de los actos dictados en materia estatutaria en sede administrativa, ni procedimiento alguno establecido para su tramitación, salvo en los casos de actos de contenido sancionatorio.
Ahora bien, a los efectos de resolver el alegato formulado, este Sentenciador advierte que se desprende del contenido de los folios 29 y 30 del expediente judicial, el Oficio No. CRDHP-2011-0599, de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, a tenor del cual le fue notificado a la hoy querellante el contenido de la resolución recurrida, el cual aparece textualmente agregado a dicha notificación y expresa:
“(…)
Oficio Nº CRHDP-2011-0599
(…)
NºDDPG-2011-0109 Caracas, 22 de FEB 2011
200º, 152º y 12º
La Defensora Pública General, Dra. RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.964, designada mediante acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2010 (…)
RESUELVE
PRIMERO: REMOVER a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, (…) como Defensora Pública Provisoria Quinta (5ta.) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Publicar el texto íntegro de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) Omissis
En cumplimiento de lo establecido en el acto que se notifica, deberá hacer entrega, mediante Acta e Inventario de bienes y causas de la Defensoría Provisoria Quinta (5ta.) con competencia en materia Penal Ordinario al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón.
(…)
Contra el referido acto podrá ejercer el Recurso de Reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de recibo de la presente Notificación, o interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la misma fecha.
Todo en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia con meridiana claridad, que al tratarse el acto administrativo recurrido de un acto que acuerda la remoción y retiro de un funcionario de las filas de la Administración, el mismo no debe entenderse de contenido sancionatorio, pues per se no implica el ejercicio de las potestades disciplinarias de que está investida, simplemente refiere una manifestación de voluntad de quien dirige la gestión pública, encaminada a sustituir por razones no necesariamente palpables en el campo objetivo a determinada persona en el ejercicio de un cargo calificado como de alto nivel o de confianza; razón por la cual aun cuando conforme a lo expresado en líneas precedentes dicho acto resulta recurrible en sede administrativa, el procedimiento aplicable para la tramitación de las acciones a que haya lugar no es el establecido en el artículo 144 antes mencionado.
Por lo que, al no haberse establecido en la ley ninguna disposición expresa que impida ejercer los recursos administrativos correspondientes en contra de los actos similares al recurrido en el presente caso, circunstancia que se explica si recordamos los alcances que la doctrina y la jurisprudencia patria le han dado al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, es clara la posibilidad de ejercerlos, pues lo que no está expresamente prohibido en la ley esta permitido, pero en caso de ser ejercidos ¿qué tramite debería adoptarse?, la respuesta a dicha interrogante dependerá de la naturaleza del acto cuyo control se solicite, pues si se trata de un acto de contenido sancionatorio, tal como se expuso en líneas precedentes, será recurrible en sede administrativa a través del recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notificó el acto y resolverse una vez interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes. No así cuando el acto no tenga naturaleza sancionatoria, como es el caso de marras, en el cual la Ley Orgánica de la Defensa Pública no establece cuál es el procedimiento aplicable, razón por la cual ante el anuncio que se hiciera en el acto administrativo recurrido, que hace viable la utilización del recurso de reconsideración, es evidente que deberá aplicarse supletoriamente para la tramitación de dicho recurso, la disposición ordinaria contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual regula el procedimiento a seguir para interponer el Recurso de Reconsideración.
Ahora bien, aclarado lo anterior este Sentenciador advierte entonces que al haberle señalado el acto administrativo recurrido a la hoy querellante que contra la decisión dictada podría ejercer el Recurso de Reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General dentro de un lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se materializó el recibo de la notificación del acto, vale decir, del día veintitrés (23) de febrero del año 2011; complementando dicho acto de forma alternativa a través de la expresión “ó” que podría ejercerse contra dicha Resolución el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenía ésta aperturaza entonces las dos vías, pues la expresión alternativa “ó” deja ver esa circunstancia, de allí que al haberse ejercido en fecha 10 de marzo de 2011, el recurso de reconsideración, tal como se evidencia de los autos, ha debido esperarse bien a que la Administración contestara, para lo cual contaba con un lapso de noventa (90) días, o bien a que operase el silencio administrativo, vencido dicho lapso sin obtener respuesta, para poder entender habilitada la vía jurisdiccional. Dicha rigurosidad es aplicada de forma análoga incluso en materias relacionadas con la denuncia de violaciones de rango constitucional, tramitadas a través de la acción de Amparo, en las que pese a su naturaleza restitutoria, se exige conforme lo preceptúa el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la no existencia de la vía ordinaria, prevaleciendo el orden público que reviste el agotamiento de la vía ordinaria en las acciones de tal naturaleza, (véase al respecto Sentencia proferida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en fecha doce (12) de mayo de 2011); de manera entonces que al exigirse tal formalidad en una acción extraordinaria, no sujeta a formalidades y cuyo fin es restituir en el disfrute de los derechos consagrados en la Carta Fundamental, con mayor razón debe entenderse exigible la misma en un recurso ordinario, dado el orden público que reviste el agotamiento de la vía administrativa, cuando ésta ha sido activada por el particular como sucedió en el caso de marras a través de la interposición del Recurso de Reconsideración, y así se declara.
En consecuencia, visto que en fecha 10 de marzo de 2011, fue ejercido el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo hoy recurrido, hecho ese que no aparece controvertido a los autos, es claro que a partir de esa fecha comenzaron a correr los noventa (90) días hábiles para que se respondiera o en su defecto operase el silencio administrativo, hecho ese que abriría la vía contencioso funcionarial; así pues, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 11 de mayo de 2011, es claro que no había transcurrido el lapso necesario para que se considerara abierta la vía jurisdiccional.
En este mismo orden de ideas resulta preciso aclarar, que si bien es cierto el ejercicio de la vía contenciosa administrativa no puede verse conforme a los más recientes criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia condicionado al agotamiento de la vía administrativa en pleno, entiéndase Recurso de Reconsideración o Recurso Jerárquico, no es menos cierto que accionada ésta debe dejarse transcurrir el lapso para que se materialice la respuesta u opere el silencio administrativo, pues es éste hecho y no otro el que da paso a que se abra el lapso o la vía bien para interponer el recurso administrativo siguiente, o bien para ejercer el recurso contencioso administrativo.
Ello así, evidenciado como queda que el lapso para dar respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, comenzó a computarse el día 11 del mismo mes y año, los noventa (90) días a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable para la tramitación del referido Recurso de Reconsideración, conforme se expresó en las líneas que anteceden, finalizó el día 22 de julio del año 2011, razón por la cual al haberse interpuesto la presente querella en fecha 11 de mayo de 2011, es claro que para entonces no había operado el silencio administrativo necesario a los fines de habilitar la vía contencioso funcionarial.
Ahora bien, no desconoce este sentenciador, el contenido de la sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2008-001553, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrada María Eugenia Mata Rengifo, a tenor de la cual dicha Instancia Jurisdiccional señaló lo siguiente:
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2008, anteriormente transcrita, el hecho de haber interpuesto antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso reconsideración, es decir, de forma anticipada, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…). (Énfasis del Tribunal)
Criterio ese, que deja ver que en materia funcionarial general no se puede exigir el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los actos que se dictan en dicha materia causan estado, tesis esa que conforme se expresó no resulta aplicable al caso de marras, toda vez que el personal adscrito a la Defensa Pública se rige por un régimen estatutario especial consagrado en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, a cuyo tenor no se prevé que los actos administrativos que se dicten en materia funcionarial causen estado, por el contrario, se señala que para el caso de aquellos actos que impongan sanciones en materia disciplinaria, se podrá ejercer el recurso de reconsideración conforme lo establecido en el artículo 144 del referido instrumento legal, circunstancia ésta que hace inaplicable al presente caso el criterio jurisprudencial trascrito en las líneas que anteceden. Y así se declara.
En consecuencia, acreditado como fue que en el caso de marras el recurso interpuesto resulta a todas luces anticipado, es forzoso para este sentenciador declarar inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2011-0109, de fecha 22 de febrero de 2011. Y así se declara.-
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE el presente recurso y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ LILO VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.379, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.414.159, contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06762.
AG/HP/Nico.r.m.-
Sentencia Definitiva.
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