REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE NRO. 06666
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


Visto los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados CARLOS A. GODOY LANDAETA, LUIS GERARDO ARÉVALO RAMÍREZ, CAMILA GÓMEZ MEDINA y MARÍA RODRÍGUEZ PIETRANGELI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.460; 63.256; 117.135 y 142.093 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en contra de la Certificación Nº 032-2010, de fecha 29 de enero de 2010, y Oficio Nº 1363/2010, contentivo del Informe Pericial de fecha 20 de julio de 2010 y notificado en fecha 13 de agosto de 2010; ambos dictados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS este Tribunal estima necesario esgrimir las siguientes consideraciones:




CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 25 de noviembre de 2010, fue presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en contra del Oficio Nº 1363/2010, contentivo del Informe Pericial, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en fecha 20 de julio de 2010 y notificado en fecha 13 de agosto de 2010 ( ver folio 15 del expediente judicial).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, fue recibido por este Despacho el presente expediente, dictándose en fecha seis (6) de diciembre de 2010 auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente causa y en consecuencia se ordenó la notificación del presente recurso a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.920.263, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo se ordenó notificar mediante oficios a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República. Igualmente a la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, ordenando la remisión a este Juzgado del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes al expediente identificado bajo el Nº DIC-19-IE08-0842, en esa misma fecha se libró boleta de notificación y oficios Nº 10-1757; 10-1758; 10-1759 y 10-1760 (ver folios 31 y 32 del expediente judicial).

En fecha 10 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal libró cartel de emplazamiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se acordó su publicación en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” de esta ciudad (ver folio 39 del expediente judicial).

En fecha 25 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal en virtud de haber sido consignado en fecha 16 de marzo de 2011 el cartel de emplazamiento ordenado por auto de fecha 10 de marzo de 2011, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las 2:30 PM, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio en la presente causa (ver folio 44 del expediente judicial).

En fecha 3 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por la apoderada judicial de la ciudadana Deyanira Rodríguez y ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que informe si ante ese Juzgado Superior cursa recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, contra la Certificación Nº 032-2010 dirigida a la ciudadana Deyanira Rodríguez González, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.920.263, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas en fecha 29 de enero de 2010. Asimismo, se suspendió la celebración de la audiencia fijada por auto de fecha 25 de marzo de 2011, hasta tanto se resuelva la procedencia o no de la acumulación solicitada. Se libró oficio Nº 11-0688, dando cumplimiento a lo ordenado (ver folio 70 del expediente judicial)

En fecha 21 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó responder mediante oficio la información solicitada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tal efecto se libró oficio Nº 11-0978 (ver folio 76 del expediente judicial)

En fecha 31 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente judicial Nº 8781 de su nomenclatura interna, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por .los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 032-2010, de fecha 29 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Juzgado Superior le dio entrada y ordenó acumular la presente causa, ordenándose agregar las actas que componen el expediente Nº 8781 de la nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al presente expediente. Asimismo se ordenó la notificación mediante oficios a las ciudadanas Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a los ciudadanos Procurador General de la República, y Director Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y mediante boleta, a la ciudadana Deyanira Coromoto Rodríguez González. Se libraron boleta de notificación y oficios Nº 11-1640; 11-1641; 11-1642 y 11-1643, dando cumplimiento a lo ordenado (ver folios 204 al 213 del expediente judicial).

En fecha 8 de noviembre de 2011 se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la notificación del contenido del auto de fecha 31 de octubre de 2011, al ciudadano Presidente de la C.A. electricidad de Caracas. En esa misma fecha, se libró oficio Nº 11-1697, dando cumplimiento a lo ordenado (ver folio 214 del expediente judicial).



CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION PROPUESTA


Siendo la competencia revisable en todo estado y grado de la causa conforme lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de supletoriedad a la presente causa conforme lo ordena el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a revisar su competencia para tramitar y decidir la acción propuesta, cuestión que hace de seguidas:

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se advierte que en la presente causa el acto que se recurre es emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en Certificación Nº 032-2010, de fecha 29 de enero de 2010, a tenor de cuyo texto se expresa lo siguiente:

“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT C/V) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido la ciudadana DEYANIRA COROMOTO RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº 6.920.263, de 44 años de edad, desde el día 09/08/07 (sic) a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional. La misma prestaba sus servicios a la Empresa (sic) Electricidad (sic) de Caracas (sic), C.A. (sic) ubicada en la Avenida (sic) Andrés Vollmer, Edificio Electricidad de Caracas, San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se desempeñaba como odontóloga. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 (sic) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación de origen de enfermedad realizada por el funcionario TSU Raymond Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.084.481, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a esta DIRESAT, según orden de trabajo Nº DIC08-1316, de fecha 15/12/08 (sic) y el cual corre inserto en el Expediente (sic) Nº DIC-19-IE-08-0842. En el mismo, pudo constatarse que la trabajadora ingresó a la Institución el 01/10/98 (sic), para una antigüedad de 10 (sic) años y 2 (sic) meses (hasta el momento de la investigación), cumpliendo dos cargos. Odontóloga (periodos: del 01/10/98 -sic- al 31/05/01 -sic- y del 01/06/06 -sic- hasta actualidad) y Consultor (desde 01/06/01 -sic- al 31/05/06 -sic-) cumpliendo las siguientes tareas: a.- Odontóloga: atención y requerimientos básicos de pacientes (se atienden aproximadamente 10 -sic- y 15 -sic- pacientes por día) como la realización de limpieza dentales, tartrectomías e higiene bucal, mediante la utilización de turbinas o micro-motor, charlas de técnica de cepillado, aplicación tópica de flúor, reparación y eliminación de caries, procedimiento parcial de pulpotomía, restauración dental provisional y definitiva mediante la colocación de amalgamas o resinas, exodoncias, realizar radiografías dentales, limpieza y esterilización de los instrumentos, revisión y organización del suministro de materiales odontológicos; b.- Consultor: actividades asociadas a las relaciones laborales y la captación de empleo en la Gerencia de Gestión Humana, División de Calidad de Vida; identificándose en dichas tareas el factor de riesgo Disergonómico: bipedestación prolongada con postura forzadas e inadecuada que implican movimientos de flexo-elevación y abducción del hombro flexo-extensión de codos y muñecas, pronosupinación de antebrazos (predominio derecho), flexión e inclinación sostenida del cuello, flexo-extensión y rotación del tronco, microtraumatismo en manos producto de las vibraciones transmitidas de las herramientas de trabajo; siendo estos elementos que condicionan la aparición o agravamiento de trastornos musculoesquéliticos (sic). Desde el punto de vista clínico es evaluada en este Departamento Médico con el número de Historia R-000211, por presentar dolor en codo y antebrazo derecho, exacerbado por los movimientos de flexo-extensión de muñeca derecha relacionada a su actividad laboral, motivos por los que acude a especialistas Cirujano de Mano, en el IVSS (sic) Hospital “Dr. José María Vargas”, quien diagnóstica epicondilitis de codo derecho (sin criterio quirúrgico) indicándole tratamiento sintomático y rehabilitación, presentado parcial mejoría clínica, ya que aunque la amplitud de los movimientos articulares son normales, tiene dolor a la flexoextensión del codo y muñeca derecha con concomitante disminución de la fuerza muscular. La patología constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal y como establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (sic). Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18, numeral 15 de la LOPCYMAT (sic) al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Yo, Ingrid Raquel Fréitez Falcón, titular de Cédula de Identidad Nº 13.678.368, Médica de la Diresat C/V, según la Providencia Nº 116 de fecha 21/08/09 (sic), por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picote, carácter este que consta en el Decreto Nº 033, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.136, de fecha 11/03/09 (sic), CERTIFICO que se trata de: epicondilitis de codo derecho, considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT (sic), presentando un déficit funcional severo para la ejecución de actividades manuales finas que requieran esfuerzo prensil, pinza prehención y precisión, así como movimientos repetitivos en muñeca y mano derecha.


Y del oficio Nº 1363/2010, contentivo del Informe Pericial, en fecha 20 de julio de 2010 y notificado en fecha 13 de agosto de 2010 en el que se lee:

El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente (R-000211)”.
“(…) SALARIO INTEGRAL: Corresponde al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo o de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cabe destacar, que la información referida al salario base y demás remuneraciones percibidas a objeto de determinar el salario integral, fue suministrada por la trabajadora Deyanira Rodríguez mediante carta de trabajo y liquidación final de prestaciones sociales donde se refiere el salario básico mensual y demás pagos por concepto de primas, vacaciones y aguinaldos que devengaba la precitada ciudadana al momento de la certificación médica.
Salario Integral Diario= Bs. F. 268,77
CATEGORÍA DE DAÑO CERTIFICADA:
Discapacidad parcial permanente, como lo establece la Certificación de veintinueve de enero del año 2010 (29/01/2010), realizada por la Dra. Ingrid Freitez Médica especialista en Salud Ocupacional, de conformidad con los artículos 70 y 80, d ela Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):
Cincuenta por ciento (50%), de conformidad con Certificación Nº DNR-2632-10-TN, de fecha seis de abril del 2010 (06/04/2010).
MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Lopcymat el prevé:
“Omissis”…

… 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) año ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”…
Indemnización= Salario Integral Diario x Nº de días continuos.
Bs. F. 268,77 x 1314 días= Bs. F. = 353.163,78
MONTO MÍNIMO FIJADO
BS. F= 353.163,78

Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y el Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente”…

De donde con meridiana claridad se advierte, que los actos recurridos vale decir, la Certificación Nº 032-2010, de fecha 29 de enero de 2010, y Oficio Nº 1363/2010, contentivo del Informe Pericial de fecha 20 de julio de 2010 y notificado en fecha 13 de agosto de 2010; ambos dictados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, mediante los cuales se recoge: 1) la certificación del padecimiento de la ciudadana Deyanira Coromoto Rodríguez González, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.920.263, a la que se califica “enfermedad agravada por el trabajo”; y 2º) fija un monto para una posible transacción en sede administrativa; es claro que el acto impugnado nace como consecuencia del procedimiento de Certificación de Enfermedad Ocupacional previsto específicamente regulado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

Pues bien, al encontrar los actos recurridos su fundamento en dicha norma, es evidente que su tramitación deberá regularse la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, que entró en vigencia en esa misma oportunidad; norma esa que en su Disposición Transitoria Séptima expresa textualmente lo siguiente:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado del Tribunal)

De cuyo texto se colige que ya la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, había reconocido la existencia de un contencioso especial en materia de seguridad y medio ambiente del trabajo, cuestión que se explica en razón del derecho material que involucra el pronunciamiento administrativo como bien jurídico tutelado.

No obstante la vigencia de la precitada norma, se ha venido suscitando en el campo fáctico, una situación que ha obligado a que la jurisdicción contencioso administrativa conozca de los recursos de nulidad interpuestos en contra de los actos dictados por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dicha situación tiene que ver con diversos criterios judiciales que se han ido aplicando al respecto, los cuales es necesario traer a colación a los efectos de analizar la competencia o no de este Tribunal para conocer y decidir sobre la presente causa.

Así, es de obligatoria revisión, el contenido de la Sentencia No. 29 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de enero de 2007, a cuyo tenor se puso fin a la Consulta Obligatoria presentada ante dicha Sala por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como consecuencia de la desaplicación que hiciera dicho tribunal de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas al que está obligado todo Juzgador. Dicha decisión, en su motiva expresa lo siguiente:

(…)El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces la solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse… (Resaltado del Tribunal)

De donde con meridiana claridad se hace evidente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ninguna parte de su decisión autorizó la desaplicación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005), por el contrario señaló al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consultante en ese caso, que no era posible efectuar la desaplicación de una norma de rango legal, en atención a que su contenido transgrede criterios de la Sala Constitucional, pues dicha facultad de control difuso constitucional, únicamente podría ser ejercida en aquellos casos en los cuales la norma vulnere, choque o menoscabe principios de rango constitucional.

En consecuencia, la referida Sala señaló que lo indicado en ese caso era declinar competencia en la jurisdicción contencioso administrativa aplicando lo que ella llamó “doctrina imperante”; no obstante lo expuesto, advierte quien decide que en el contexto de la decisión en comento, el fundamento sobre el cual descansa la apreciación de que era la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria la competente para tramitar, conocer y decidir la acción propuesta contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es la sentencia a tenor de la cual por interpretación del artículo 259 del texto fundamental, estableció por vía jurisprudencial la competencia para conocer, tramitar y decidir de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sobre cuyo conocimiento jurisdiccional ciertamente no existe una norma expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que así lo indique. Así fue advertido incluso a través del voto salvado presentado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien disiente del criterio de la mayoría sentenciadora, indicando entre otras cosas lo siguiente:

Lo expuesto patentiza que no es cierto que la “doctrina imperante para el caso” haya sido la de la sentencia N° 1318/2001 de 2 de agosto y subsiguientes, pues estas se aplican para los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, no a los actos dictados por dichos órganos con ocasión a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se requería un ejercicio cognitivo de la Sala ex novo que dilucidara el status jurídico de la disposición transitoria séptima de la aludida Ley.

En todo caso, saliendo al paso en defensa de la constitucionalidad del precepto, y preservando el orden de las sentencias que hemos glosado, cabe referir que en ellas se encuentran frases como las siguientes: “la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia”; “[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa”; o, “los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (…). También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (…). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano jurisdiccional, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria”. Por ello, no comparte quien suscribe la petrificación de la distribución competencial que la mayoría sentenciadora pretende derivar de las interpretaciones que ha realizado la Sala del artículo 259 constitucional, pues es al legislador, en nombre de su libertad de configuración, a quien le corresponde en definitiva determinar en qué términos se distribuye la competencia, no en balde el aludido precepto utiliza la fórmula “y a los demás tribunales que determine la ley”, conforme lo establece el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ende, teniendo en cuenta la habilitación que le da el propio Constituyente al legislador para que sea él quien determine qué tribunales conforman la jurisdicción contencioso administrativa, difícilmente cabe referirse a esa regulación como limitadora de derechos y, por tanto, como inconstitucional, sino como delimitadora de los mismos, estadio en el cual tanto la Sala Constitucional como la Asamblea Nacional son legítimos e intérpretes vinculantes del Texto Fundamental; de lo contrario, cuál sería el contenido de la reserva legal y del principio de legalidad.

(…) Omissis

En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo existe una declaración expresa por parte del legislador de cuáles son los tribunales competentes para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los preceptos contenidos en ella, de allí que no opera de forma axiomática la prevalencia del criterio de la Sala Constitucional sobre el criterio del legislador, pues, en este caso, la interpretación legislativa es posterior al de este órgano jurisdiccional. Por tanto, transpolar los supuestos de un precedente a otro precepto so pretexto de que ello ya ha sido decidido es partir de un falso supuesto de derecho que trastoca el principio de división de poderes, pues, vista la data de la Ley aún queda la duda de si la intención del legislador fue la de apartarse de forma expresa del criterio de la Sala, más aún cuando, según se desprende de la disposición transitoria en mención, existe la intención legislativa de crear una jurisdicción del sistema de seguridad social a la que le competerá conocer todo lo concerniente a la seguridad social.

En conclusión, el asunto sometido a conocimiento de la Sala implicaba mucho más que el deber de un juez de aplicar una sentencia vinculante. En él está en franca discusión el principio de división de poderes, y muestra de ello es la frase contenida en el fallo N° 2862/2002 de 20 de noviembre, cuando señaló, para determinar a quién le compete conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que: “no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental”. Ante tal afirmación, la Sala, teniendo en cuenta que los jueces están tan vinculados a los precedentes como a la ley, estaba en el deber de desentrañar si el aludido precepto era, como lo anunció la Sala en el año 2002, inconstitucional, y no en cambio decidir el asunto invocando unos criterios que no son aplicables al caso, y que son anteriores al precepto sobre el cual se ejerció control difuso de su constitucionalidad. (Resaltado del Tribunal)



Pues bien, aclarada entonces la base sobre la que se sostiene la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria para conocer de los Recursos de Nulidad en comento, resulta igualmente oportuno traer a colación otra decisión, proferida esta vez por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2007, a tenor de la cual utilizando como fundamento lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 29 de fecha diecinueve (19) de enero de 2007, ya esbozada, sí se emitió un pronunciamiento expreso sobre la competencia para conocer y decidir de tales acciones en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, en ella dicha Sala expuso:

Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado de este Tribunal)

De cuya simple lectura resulta evidente que fueron ampliados los efectos de la decisión No. 29 dictada por la Sala Constitucional, toda vez que ella tal como se expresó en las líneas que anteceden, expuso con claridad quién era el competente para tramitar y decidir las demandas intentadas contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), concluyendo la Sala de Casación Social bajo ese supuesto que en atención a una supuesta doctrina reiterada de la Sala Constitucional (que según se explicó hizo referencia a las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo), debía acoger esa posición y señalando expresamente en su fallo, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria para conocer, tramitar y decidir de los recursos intentados contra las referidas actuaciones correspondía en primer grado a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en Segunda Instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Superiores Estadales y Nacionales.

Por otra parte, resulta oportuno traer a los autos el contenido de la Sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2008, proferida por la Sala y máxima cúspide de esta jurisdicción Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a cuyo tenor la referida Sala al resolver un conflicto de competencia que fue presentado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló entre otras cosas que la jurisdicción contencioso administrativa puede ser ordinaria o especial tal como lo ha expresado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate del conocimiento de actuaciones que por la afinidad de la materia deba conocer un determinado tribunal ordinario, señalando que para determinar la existencia o no de una jurisdicción especial, debía atenerse a la intención del legislador, la cual se vería plasmada en la norma atributiva expresa de competencia; en tal sentido concluye la precitada Sala que “(…)conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social. (…)”.

Así pues, finalmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, a través de la que resolvió el conflicto de competencia planteado el seis (06) de julio de 2007, entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con fundamento en la decisión No. 29, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve (19) de enero de 2007 y en la Sentencia número 1330 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2007, traídas a colación en las líneas que anteceden, textualmente lo siguiente:

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. (Resaltado del Tribunal)


Decisión de la cual se evidencia ya, un señalamiento expreso acerca de la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que al fundamentarse en las aludidas decisiones, pierde de vista en el caso particular la condición en la que quedó la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme los razonamientos esbozados en las líneas que anteceden.

Ante ese escenario, este Tribunal para las fechas veintiocho (28) de abril de 2008, dos (2) de julio de 2008, veintiuno (21) de octubre de 2008 y veintiocho (28) de julio de 2010, dictó sendas decisiones a tenor de las cuales se declaró incompetente para conocer, tramitar y decidir sobre las acciones y recursos intentados contra las Certificaciones y demás actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, declinando en algunos casos la competencia a los Juzgados Superiores Laborales, conforme lo expresa dicha norma, y en otros ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Igual postura asumió el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital entre otros, y en el cual éste último declaró su incompetencia para conocer las aludidas demandas, mediante decisión de fecha primero (1º) de agosto de 2008, planteando el correspondiente conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamientos sobre los conflictos planteados, contenidos en sentencias de fechas dos (2) de noviembre de 2011, expediente No. AA10-l-2008-000225, con ponencia de la Magistrada Jannett Madríz Sotillo, veinticuatro (24) de noviembre de 2011, expediente No. AA10-L-2008-000140, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón; veinticuatro (24) de noviembre de 2011, expediente No. AA10-L-2008-000148, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón; veinticuatro (24) de noviembre de 2011, expediente No. AA10-L-2008-000141, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón; y diez (10) de agosto del año 2011 expediente No. AA10-L-2009-000013, con ponencia de la Magistrada Jannett Madríz Sotillo; a tenor de las cuales de forma reiterada, reconoce que dada la vigencia de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en atención a la garantía del juez natural, la jurisdicción competente para tramitar y decidir los precitados recursos es la jurisdicción laboral, específicamente señala que tales juicios deberán ser conocidos por los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y en apelación, de ser el caso por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, indefectiblemente el análisis que se contiene en estas últimas decisiones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre conflictos de competencia planteados durante el año 2008, (específicamente en fechas veintiocho (28) de abril de 2008, dos (2) de julio de 2008, primero (1º) de agosto de 2008, veintiuno (21) de octubre de 2008 y veintiocho (28) de julio de 2010), es decir, en vigencia del criterio sostenido por la Sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, emanada de la referida Sala y citada en las líneas que anteceden, dejan ver la separación que hiciera la aludida instancia del criterio que se contiene en la precitada decisión, separación que puede entenderse sin lugar a dudas que obra en favor de la vigencia y pleno imperio de la disposición transitoria séptima contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Lo dicho hasta ahora se ve aderezado, si se revisa el contenido de la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en la cual al resolver conflicto de competencia planteado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al no aceptar la competencia que le hubiera sido declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, para conocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa N° MON-0027-2010 del 9 de febrero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la cual se certificó una supuesta enfermedad ocupacional calificada como discapacidad parcial y permanente padecida por la ciudadana Yosmayra Sofía Hernández Camejo, titular de la cédula de identidad N° V-13.361.640; la referida Sala haciéndose eco del contenido de la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011, señaló:

Sobre la base de lo antes expresado y atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, debe esta Sala declarar que la competencia para conocer del presente caso corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)


Pues bien, demostrado entonces como queda el cambio de criterio con respecto a la competencia para tramitar y decidir los casos como el de marras, es determinante preguntarnos sí en la presente causa resultan aplicables los principios de perpetuo fori y expectativa plausible; para lo cual es recomendable recordar que tal como se destacó en las líneas que anteceden y a criterio de este Sentenciador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ningún caso ha autorizado la desaplicación por razones de inconstitucionalidad de la tantas veces citada disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha apreciación respondió a unas conclusiones que a la sentencia de fecha 14 de junio de 2007 diera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y recogiera la Sala Plena mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, posteriormente notificado tal como se expresó.

Así, para dar respuesta a la interrogante planteada conviene aclarar que el principio de jurisdicción perpetua se contiene en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 3°
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.


De cuyo texto se advierte, que el legislador procesal dejó expreso que son las situaciones existentes al momento en que se introdujo la demanda, las que determinan la competencia y la jurisdicción, por lo que es fácil inferir que en aplicación de dicho principio, para determinar quién es el competente para conocer y decidir de las acciones interpuestas contra el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, debe quien decide verificar qué criterio imperaba al momento en que se produjo la presentación de la demanda.

El caso es, que si bien es cierto el criterio que imperó en un momento determinado en el campo jurídico con respecto al fuero competencial de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de acciones similares a las del caso de autos, fue el contenido en Sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2008; no es menos ciertos que en igual situación se encontraban los conflictos anteriormente señalados, los conflictos anteriormente señalados, los cuales fueron resueltos conforme a lo explanado indicándose la aplicabilidad de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, circunstancia ante la cual se hace forzoso concluir que en el caso bajo estudio, la propia Sala Plena no consideró la aplicación del principio en comento, lo que se explica si verificamos que para el caso de autos no fue consentida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su desaplicación como una norma atributiva de competencia expresa, lo que sin lugar a dudas hace que en el presente caso se configure la excepción a la que hace referencia el precitado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “(…)salvo que la ley disponga otra cosa.” ; a tal conclusión se arriba si recordamos que las normas procesales se aplican inmediatamente entren en vigencia, tal como lo expresa el artículo 9 ejusdem, la única forma de excluir la aplicación de una de ellas es a través del control de constitucionalidad (directo o difuso), hecho ese que como se expresó no aparece evidenciado de autos.

En consecuencia, al imponer el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez se sujete en su obrar a las disposiciones de ley, es claro que no le es dado a este Sentenciador el derecho por ley de desaplicar una norma de rango legal, sin razonamiento alguno que sustente tal posición, máxime cuando en su íntima convicción tiene la certeza de que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptó una posición de avanzada cuando reconoció que existe una jurisdicción contencioso administrativa especial, entre las que se subsume la jurisdicción contencioso laboral, máxime pues la naturaleza de los derechos que declara o no el acto sometido a control en la presente causa, sin lugar a dudas reviste carácter laboral, máxime cuando la propia norma especial que rige la materia de seguridad laboral, entiéndase la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, prevé en su artículo 129 que es la jurisdicción especial del trabajo la competente para establecer a favor del trabajador o trabajadora, las indemnizaciones a que haya lugar como consecuencia de la ocurrencia de enfermedades o accidentes laborales, hecho ese que deja ver que dicha jurisdicción debe establecer la cuantía de las indemnizaciones a las que haya lugar en tales casos, en consecuencia ¿quién más capacitado que el juez laboral para dilucidar sobre las controversias que se generen como consecuencia de la emisión de las certificaciones de enfermedad ocupacional?.

Por otra parte, con respecto a la aplicabilidad del principio de expectativa plausible al caso de marras, se advierte que el mismo se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, persiguiendo (i) que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; (ii) que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán; ver al respecto Sentencia número 345 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, Caso: Funeraria Memorial, C.A., en donde se señaló:

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.


En consecuencia, considerando que el aludido principio resalta la necesidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, en el caso de autos el mismo resulta inaplicable toda vez que como se expresó precedentemente las decisiones que sirvieron de fundamento para establecer la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria para conocer sobre los recursos intentados en contra de los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral, descansan sobre diferentes interpretaciones de la precitada sentencia de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de enero de 2007, en cuyo texto en ningún momento emitió pronunciamiento sobre dicha circunstancia más que la recomendación de dilucidar lo planteado mediante juicio de competencia, por lo que mal puede entenderse que exista un pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales que por su reiteración pueda haberse convertido en jurisprudencia o en su defecto vinculante.

En razón de ello, concluye quien decide, salvo mejor criterio, que en el caso de marras tampoco es exigible la aplicación del principio de expectativa plausible, ya que la confianza legítima exige para su configuración que haya habido un pronunciamiento jurisprudencial y doctrinario acerca del sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho, a ello se refiere la uniformidad de la jurisprudencia que tan celosamente pretende resguardar dicho principio, circunstancias esas que conforme al análisis esbozado, no aparecen acreditadas en autos. Y así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal ante la disyuntiva expresada en las líneas que anteceden, y la revelación de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 29, de fecha diecinueve (19) de enero de 2007, en su dispositivo señaló textualmente: “Se DESESTIMA la solicitud de revisión planteada conforme al artículo 336 del cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”; tiene el indeleble deber de declararse incompetente, ello en aras de evitar a posteriori situaciones mas gravosas para los justiciables generadas como consecuencia del transcurso del tiempo. Y así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal por todos los argumentos de hecho y de derecho que anteceden se declara incompetente para conocer, tramitar y decidir la acción propuesta y declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el expediente a los efectos de que se le de el curso de ley.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para tramitar y decidir la acción de nulidad intentada por los abogados CARLOS A. GODOY LANDAETA, LUIS GERARDO ARÉVALO RAMÍREZ, CAMILA GÓMEZ MEDINA y MARÍA RODRÍGUEZ PIETRANGELI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.460; 63.256, 117.135 y 142.093 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en contra de la Certificación Nº 032-2010, de fecha 29 de enero de 2010, y del Oficio Nº 1363/2010, contentivo del Informe Pericial de fecha 20 de julio de 2010 y notificado en fecha 13 de agosto de 2010; ambos dictados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, por considerar competente a los Juzgados Superiores Laborales de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción de Documentos del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al VEINTICUATRO (24) día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo la(s) ___________, se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_________.-


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06666
AG/HP/Nedam